STS, 30 de Junio de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:5370
Número de Recurso3405/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Lledo Moreno, en nombre y representación de Dª. Consuelo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de julio de 1.999, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por SERVICIO VENTA AUTOMÁTICA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de 10 de febrero de

1.999, en autos seguidos a instancia de Dª. Consuelo frente a SERVICIO DE VENTA AUTOMÁTICA, S.A., TABAPACK, S.A. y TABACALERA, S.A, sobre EXCEDENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª. Consuelo , frente al Servicio Venta Automática, S.A., Tabapack, S.A. y Tabacalera, S.A. sobre excedencia, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a reingresar al servicio de la demandada Tabapack, S.A. hoy absorbida por Servicio Venta Automática, S.A. a las que debo condenar y condeno a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la demandante, con carácter solidario y en concepto de indemnización, la cantidad de 7.837.606 pts., absolviendo como absuelvo a Tabacalera, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dª. Consuelo , ha venido prestando servicios para la codemandada Tabapack, S.A. desde el 26.05.80, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo, y percibiendo un salario mensual que al 30-XII-89 ascendía a 145.939 ptas. con inclusión de la parte proporcional de pagas extras -doc. nº 6 dela parte actora-. 2º. La demandante solicitó de Tabapack, S.A. la concesión de una excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, al amparo del artículo 46.3 del ET, que inició el 7-1-90 y que se prorrogó el 7-1-93 hasta el 7-1-95, en ésta ocasión en su modalidad de excedencia voluntaria -art. 46.2 del ET- a petición de la parte actora -docs. nº 5 al 9 del ramo de prueba de Tabapack, S.A. 3º. La demandante interesó de Tabapack, S.A. su reingreso con fechas 5-XII-94 doc nº 11 de Tabapack, S.A. y 4-XI-96 doc. nº 13 del mismo ramo de prueba, a lo que Serventa S.A. -Servicio de Venta Automática, S.A.- como subrogada en los derechos y obligaciones de Tabapack contestó no poder acceder a la indicada solicitud en razón a no existir vacantes en la categoría de auxiliar administrativo -docs. nº. 12 a 14 del mismo ramo de prueba.- 4º. La entidad Tabapack, S.A. fue absorbida por la codemandada "Servicio de Venta Automática, S.A." según escritura pública otorgada en Madrid el 26-9-94 -doc. nº 3 de Tabapack, S.A.-. siendo el objeto social de esta última entidad -doc. nº 4 de Tabacalera, S.A.- la venta y distribución minorista de productos derivados del tabaco y toda clase de artículos de uso y consumo susceptibles de comercialización -art. 2 de sus estatutos-. 5º. Al

31.12.97 el capital social de Servicio de Venta Automática, S.A. estaba representado por 130.000 acciones de 10.000 ptas. nominativas cada una de ellas, pertenecientes en su totalidad a Tabacalera, S.A. -cuentasanuales de Servicio de Venta Automática, S.A. aportadas como doc. nº 5 del ramo de prueba de Tabacalera, S.A.-. 6º. La Entidad Serventa, S.A. aplica a sus trabajadores el Convenio Colectivo para el Comercio del Metal de la C.A. de Madrid -doc. nº 1 de su ramo de prueba- que fija un salario anual para la categoría de auxiliar administrativo, ponderada la antigüedad de la demandante, de 1.762.381 ptas. para el año 1995; desde 1.918.098 ptas. para el año 1.996, de 1.969.812 ptas. para el año 1.987; y de 2.019.060 ptas. para el año 1.998 -doc. nº 2 del ramo de prueba de Tabapack, S.A.- 7º. La Entidad Tabacalera, S.A. para lo que nunca ha prestado servicios la demandante, se rige por convenio colectivo propio -doc. nº 8 de la demandada, Tabacalera, S.A.-. 8º. Según resulta del Libro de Matrícula de Personal de la codemandada Servicio de Venta Automática, S.A. desde el 7-1-95 se han producido en la empresa las siguientes bajas en la categoría profesional de auxiliar administrativo: nº 306, despido por causas objetivas, fecha 13.1.97; nº 234, por cambio de categoría, fecha 31-1-95; nº 353, por cambio de categoría, fecha 30-4-96; nº 362, por cambio de categoría, fecha el 30-5-98; nº 387, por cambio de categoría, fecha el 30-3-98; nº 396, por finalización de contrato -fecha del alta, el 4-9-95, el 24-9-95; nº 397, por finalización del contrato - fecha del alta, el 4-9-95-, el 24-9-95; nº 458, por finalización del contrato -fecha del alta, el 4-11-97-, el 11-1-98; nº 465, por finalización dl contrato -fecha del alta, el 16-3-98-, el 15-9-98, y nº 495, por despido, el 7-12-98.- 9º. Según asimismo resulta del Libro de matrícula del Personal de la indicada empresa, desde el 1-1-95 han causado alta en Servicio de Venta Automática, S.A. en la categoría profesional de auxiliar administrativo los siguientes trabajadores: nº 376, por cambio de categoría, el 1-1-95, nº 387, por cambio de categoría, el 1-4-95, nº 480, el 22-4-98 y nº 506, el 20-7-98.- 10º. La demandante reclama en concepto de daños y perjuicios un total de 13.275.069 ptas., como el montante a que asciende, a su juicio, los salarios dejados de percibir de las demandadas, conforme al desglose obrante en el hecho 5º, de la demanda, más un 10% en concepto de mora.- 11º. Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 29-10-98 habiéndose tenido por intentado el acto y sin efecto el 17-XI-98.- 12º. Se formuló demanda el 21-XII-98".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SERVICIO VENTA AUTOMÁTICA, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERVICIO DE VENTA AUTOMÁTICA, S.A. en tanto subrogada de la empresa Tabapack, S.A. y, en su consecuencia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia de fecha 10 de febrero de 1.999, dictada en los autos 751/98 del Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, por cuanto declaramos prescritas las acciones y pretensiones incardinadas en la demanda presentada por Dª. Consuelo , demanda que se desestima en tanto dirigida contra las antedichas empresas, SERVICIO VENTA AUTOMÁTICA, S.A. y, en tanto subrogada de la anterior empresa, TABAPACK, S.A. al estar irrecurrida su situación en la litis, se mantiene la misma en los términos absolutorios pronunciados en instancia; no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Consuelo se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 21 de febrero de 1.991. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1969 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora, doña Consuelo , dedujo demanda frente a las empresas: Tabapack S.A.; Servicio Venta Automática S.A.; y Tabacalera S.A.; postulaba en ella su derecho al reintegro, tras periodo de excedencia, y pedía condena de las demandadas "a mi readmisión en plaza de auxiliar administrativo y a que me abonen en concepto de indemnización por daños la cantidad de 13.275.069 pesetas, incrementadas en un 10% por mora más 286.957 pts/mes desde enero 1999, hasta que mi readmisión tenga lugar".

Conoció de tal demanda el Juzgado social núm. 36 de Madrid; su sentencia de 10 febrero 1999 (auto 751/98) fue parcialmente estimatoria; declaró el derecho de la actora al reingreso pedido; condenó a Tabapack, hoy absorbida por Servicio de Venta Automática, a dicha readmisión, así como al abono, con carácter solidario, y en concepto de indemnización, de la cantidad de 7.837.606 pts; la entidad Tabacalera fue absuelta.La empresa Servicio de Venta Automática interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 28 julio 1999 rollo 2934/99); su fallo fue estimatorio: enjuició y analizo solamente la excepción de prescripción opuesta por los demandados, y declaro "prescritas las acciones y pretensiones incardinadas en la demanda" de la trabajadora; ello en relación con Tabapack y Servicio Venta Automática; respecto de Tabacalera se mantenía su situación establecida en el fallo de instancia.

Contra esta ultima resolución interpone la accionante recurso de casación para la unificación de doctrina. A requerimiento que se le hizo, concretó la recurrente, como sentencia de contraste, la dictada por este Tribunal Supremo en 21 febrero 1992 (rec. 1397/91). Hubo impugnación de la empresa Servicio de Venta Automática. El Ministerio fiscal, en su informe preceptivo, manifestó que el recurso era procedente.

SEGUNDO

Ha de constatarse en primer lugar si en el caso contamos con presupuesto procesal de la contradicción; es decir, y según el art. 217 de la LPL, que ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas hayan emitido pronunciamientos contrarios o divergentes. Lo pone en duda la empresa en su escrito de impugnación; pero el Ministerio Fiscal rechaza los argumentos avanzados por aquella y afirma que el requisito existe con certeza.

La sentencia recurrida tiene como antecedente los inalterados hechos probados que estableció el juez social de instancia: prestación de servicios por la actora, como auxiliar administrativo, desde 1980, para Tabapack, entidad absorbida luego por Servicio de Venta Automática; excedencia para el cuidado de hijos primero, desde 7 enero 1990 hasta la misma fecha de 1993; con prórroga en este momento hasta mismo día de 1994, como excedencia voluntaria simple; deducción de solicitud de reingreso, por la trabajadora, en 5 diciembre 1994 y 4 noviembre 1996; la entidad subrogada Serventa "contestó no poder acceder a la indicada solicitud en razón a no existir vacantes en la categoría de auxiliar administrativo" (hecho probado 3º). Opuesta, entre otras, la excepción de prescripción, el Magistrado la analiza en el fundamento jurídico segundo; ninguna de tales excepciones, dice, es merecedora de favorable acogida; la de prescripción, no lo es "en razón al carácter condicionado al reingreso a las vacantes que hubiera o se produjeran en la empresa -art. 46.5 del ET- tal como así lo reconoció esta última al contestar las peticiones formuladas en tal sentido, y cuya inicial solicitud se formuló en plazo, antes del vencimiento...". La Sala de suplicación, sin embargo, llega a la conclusión de que la interesada tenía conocimiento de la existencia de vacantes y que por ello le había prescrito su acción.

La sentencia de contraste, o sea, la dictada por esta Sala en 21 febrero 1992, contempla igualmente un caso de excedencia, con peticiones de reingreso, a las que la empresa contestó siempre "que no tenía plaza disponible". Y pasa a recordar la doctrina de este Tribual, en virtud de la cual, hay que distinguir dos supuestos: aquel en que la empresa "se niega rotundamente e incondicionadamente" a acceder a la petición de reingreso: entonces existe en realidad un despido, a reclamar perentoriamente en el breve plazo de caducidad de veinte días establecido en el art 59.3 del ET; y aquel otro en que el empleador se limita a "posponer la readmisión del excedente demorándolo hasta la existencia de plaza vacante": la acción, tendente a reconocer el derecho de reingreso del excedente, se sujeta entonces a un plazo de prescripción, de un año, según el art. 59.2 del ET. Como quiera que esa era la situación de quien recurría en casación, se estima su pretensión impugnativa.

La contradicción entre ambos pronunciamientos existe. Y no son atendibles los argumentos que en contra despliega la parte recurrida. Como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, la oposición de esa parte se hace "aduciendo una diferencia esencial a su juicio, que consiste en que la trabajadora conocía que existía causa bastante para la reincorporación en la empresa con mucha antelación, lo que resulta de los hechos probados. Sin embargo, esa consideración no coincide en realidad pues semejante conclusión no figura en los hechos probados, sino en los fundamentos de hecho de la sentencia impugnada, la cual valorando exclusivamente el contenido de la carta de 4 noviembre 1996 y omitiendo cualquier referencia a la contestación por parte de la empresa a través de la de 18 noviembre 1996, entendió que la trabajadora conocía la existencia de vacante, valoración determinante para el fallo, entrando en contradicción con la sentencia comparada". Así es en efecto, pues lo decisorio es que estemos ante hechos sustancialmente iguales (citado art. 217 LPL); y la diferenciación que intenta introducir la Sala de suplicación, no por la vía de la revisión de hechos probados, sino por la que supone la mera lectura (que tampoco era tal como veremos después), no integra el factum de que esta Sala ha de partir a efectos de comparación. Sino que ese relato se encuentra en lo que, sin modificación, relata y cuenta el Magistrado de instancia.

Cabe pues establecer el requisito de mérito, y entrar en el examen de los motivos del recurso.

TERCERO

El recurso denuncia la infracción del ET, art. 59.2, en relación con el Código Civil, art.1969. El primero establece una especie de plazo genérico, de un año, a que se sujeta, bajo riesgo de prescripción, el ejercicio de acciones varias derivadas del contrato de trabajo. Y el segundo señala que "el tiempo para la prescripción de toda clase de aciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse"; precisión que por lo demás ya ofrece el ET, en el mencionado art. 59.2: el plazo de un año "se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

La doctrina de esta Sala, manifestada en la propia sentencia de contraste, ha distinguido, como se decía más arriba, dos supuestos perfectamente diferenciados, respecto de las pretensiones de reingreso que un trabajador en excedencia voluntaria puede deducir. Hay una primera situación, en que, a la petición de reincorporación, el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en términos que en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente, a una actual o futura reinserción, y con ello, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, en actitud que debe hacerse equivaler a un despido; por ello, juega entonces el plazo corto o perentorio de veinte días, señalado por el citado art. 59.3. Y una segunda situación, en la que el empresario da por supuesto o sobrentendido el derecho del trabajador, que como dependiente suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona por el art. 45.6 del ET: en este caso, sería la producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el tracto prescriptivo, cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter general, establece el art. 59.2.

En el presente caso, los hechos probados, en concordancia con los fundamentos jurídicos, ambos contenidos en la sentencia del Juzgado social, muestran claramente que, respecto de excedencia acabada en 7 enero 1995, hubo dos peticiones de la trabajadora: una en 5 diciembre 1994, y otra en 4 noviembre 1996; y que a ambas contestó la empresa "no poder acceder a la indicada solicitud en razón a no existir vacantes en la categoría de auxiliar administrativo". Más tarde se presentó solicitud de conciliación previa (29 octubre 1998); el acto se intentó sin efecto (17 noviembre 1998) y la demanda judicial se dedujo a seguido (17 noviembre 1998). Sin que en lugar alguno del relato judicial de instancia se establezca el conocimiento por parte de la trabajadora, de la existencia de vacantes. Es claro por tanto que, de acuerdo con los criterios ya explicitados, el plazo de prescripción no sólo no había transcurrido, sino que ni siquiera había comenzado a correr.

En este punto, se hace necesario insistir sobre lo dicho antes. Lo relevante, en la decisión de esta Sala, es el antecedente fáctico establecido, sin alteración posterior, por el Juez social de instancia. No son trascendentes, por tanto, las interpretaciones, con influjo histórico que, a través de un motivo estrictamente jurídico, llevó a cabo el Tribunal de suplicación, en torno al supuesto texto de la carta escrita por la trabajadora con fecha 4 noviembre 1996. Pues, como recomienda el Ministerio Fiscal, de la misma debería hacerse una "lectura sosegada"; la cual pondría de manifiesto, prosigue el informe, que en modo alguno permite pensar que la interesada conocía la existencia de vacantes; y que, en cualquier caso, toda duda al respecto viene disipada por la contestación de la empleadora, quien insiste en la inexistencia de vacantes por el momento; cosas ambas, se repite, recogidas en los hechos probados, y únicas de que este Tribunal puede partir.

CUARTO

Lo anterior muestra que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, y que ello impone su casación y anulación, según el art. 226 LPL. Ahora bien: no podemos pasar, como el precepto en principio señala, a resolver el debate planteado en suplicación, debido a que por el Tribunal Superior de Justicia no se abordó la totalidad de los motivos (algunos de ellos de carácter fáctico) propuestos por la empresa recurrente, sino que enjuició exclusivamente el atinente a la prescripción. Por ello, invalidada la apreciación de que la misma existe, lo que en realidad se impone es devolver las actuaciones a dicho Tribunal, para que se pronuncie sobre el resto de los motivos planteados, con exclusión, obviamente, del aquí abordado y decidido. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que sin imposición depende, ex art. 233. Las consignaciones se mantendrán hasta que recaiga sentencia firme (arg. LPL, art. 201.1, entre otros).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Consuelo . Casamos y anulamos la sentencia dictada en fecha de 28 de julio de 1.999 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Declaramos que la acción ejercitada por la trabajadora no ha prescrito. En consecuencia, acordamos devolver las actuaciones a dicho Tribunal, para que se pronuncie sobre el resto de motivosplanteados en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERVICIO VENTA AUTOMÁTICA, S.A.

Devuélvanse las actuaciones al órgano juridiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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