STS, 17 de Diciembre de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:8133
Número de Recurso2741/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2741/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de la entidad mercantil Arquitectura, Ingeniería y Servicios, S.A., (AISER) contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1635/97 , en el que se impugnaban la resolución adoptada por el Concejal Delegado de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 1 de julio de 1997, por el que se desestimaba el Recurso Ordinario interpuesto contra la providencia de apremio de 25 de abril de 1997 dictada por el Tesorero municipal en el expediente ejecutivo nº 224-R/97. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1635/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, se dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Arquitectura, Ingeniería y Servicios, S.A., (AISER) se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 31 de mayo de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid formalizó, con fecha 20 de mayo de 2003, escrito de oposición al recurso de casación, interesando la desestimación de éste.

QUINTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 14 de diciembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la empresa Arquitectura, Ingeniería y Servicios SA, AISER, SA interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 1635/97 deducido por aquella contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 1 de julio de 1997, por el que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la providencia de apremio de 25 de abril de 1997 dictado por el Tesorero Municipal por falta de ingreso del canon inicial percibido por la recurrente de los concesionarios del uso de plazas de aparcamientos subterráneos para residentes.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto administrativo impugnado al que acabamos de hacer mención.

Ya en el SEGUNDO analiza que la aplicabilidad del procedimiento de apremio ( art. 47.3 de la Ley de Haciendas Locales, LHL) a la exacción del canon en cuestión no es dudosa en razón de su condición de ingreso de derecho público.

En el TERCERO estudia la aplicación de las normas reguladoras del procedimiento de apremio ( art. 138 de la Ley General Tributaria, LGT ) al supuesto enjuiciado dada la oposición aduciendo falta de notificación de la liquidación apremiada. Explicita que, si bien ambas partes están de acuerdo en que no ha habido una notificación formal el Ayuntamiento ha replicado que la concesionaria conocía el importe de la liquidación al haber solicitado el aplazamiento de su pago. Razona que, entre la interpretación literal del precepto y la finalidad de la notificación debe prevalecer ésta. ".....La recurrente ha alegado que no ha habido una notificación formal, en lo cual están de acuerdo ambas partes, si bien el Ayuntamiento ha replicado en la resolución final recurrida que la recurrente conocía el importe de la liquidación, pues este no era otro que el que se desprende de las declaraciones de ventas que la misma concesionaria había presentado en el Área de Circulación y Transportes.

En el enjuiciamiento de esta alegación el Tribunal se halla ante la literalidad del precepto, por una parte, y por otra ante el sentido, finalidad y contenido mismo de la notificación. Lo que el precepto legal realiza es el designio de que el sujeto pasivo no se vea súbitamente afectado por un procedimiento de apremio sin conocer siquiera fa liquidación apremiada ni haber tenido oportunidad de impugnarla; en último término, de lo que se trata es de evitar la indefensión. Estas finalidades de conocimiento y no indefensión que han de realizar las notificaciones han sido destacadas incluso por e Tribunal Constitucional, así, por ejemplo, a propósito de la notificación personal que, aunque no ordenada en la vieja Ley de esta Jurisdicción, había de hacerse en el recurso contencioso administrativo a los coadyuvantes y codemandados como complementaria de la edictal que sí regulaba aquella Ley. El alto Tribunal, al tiempo que exigía con todo rigor dicha notificación personal, reconocía la validez del procedimiento seguido sin la notificación, si constaba que el notificando había tenido conocimiento del recurso. Este conocimiento es evidente en un caso como el presente, en que el ingreso no había de efectuarse mediante requerimiento de pago sino mediante autoliquidación conforme al artículo 27 del Pliego de Condiciones de la concesión , sin que a tal supuesto especial sean de aplicación las normas generales relativas a liquidación, notificación y periodo voluntario de pago.

Aplicando esta doctrina al presente caso, en él aparece con toda evidencia que la sociedad recurrente conocía el importe cabal de su deuda, por efecto reflejo aceptando su existencia y cuantía. Alegar ahora la falta de notificación es un modo singular de ir contra el acto propio, sin que parezca preciso reflejar en este momento todo el extenso conglomerado normativo y jurisprudencia) relativo a los actos propios."

En el CUARTO afirma que ni la garantía ni el aplazamiento realizan trasformación alguna de una deuda pública en privada al referirse al contenido del documento número uno acompañado con la demanda que, en realidad, consiste en la demanda formalizada bajo el número de recurso contencioso administrativo 953/1997.

El QUINTO argumenta que lo antes razonado sirve para los dos aparcamientos cuyos canones concesionales han sido apremiados lo que constituye el objeto del pleito sin que proceda examinar los argumentos relativos a la existencia de compensación ni valoración de una aportación realizada respecto un tercer aparcamiento.

Finalmente en el SEXTO concluye la desestimación del recurso contencioso administrativo con razonado apartamiento del criterio mantenido en alguna sentencia anterior que, por cierto, no identifica.

SEGUNDO

Articula su recurso al amparo del art. 88.1.d) LJCA 1998 al entender vulnerado el art. 47.3 de la Ley 39/1998, de Haciendas Locales, LHL, en relación con el art. 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio que establece la posibilidad de oponer la falta de notificación de la liquidación como motivo de oposición al apremio. Invoca también como infringida la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1994 .

Sostiene que el Ayuntamiento apremiante no ha efectuado, con carácter previo a la providencia, liquidación ni notificación alguna en que cuantificase el importe de la cuota tributaria adeudada en concepto de canon inicial de aparcamiento de vehículos por lo que reputa inexigible la deuda. Aduce que la cuantía que sirve de base para la práctica de la providencia de apremio bajo el concepto "importe del canon" no se corresponde a ninguna liquidación previa, ni a la existencia de deuda líquida por lo que se conculca la doctrina contenida en las sentencias de 24 de octubre de 1987, 10 de noviembre de 1986, 22 de diciembre de 1994, 15 d ejulio de 1997, 16 de abril de 1998 , etc. Insiste en que el conocimiento de la deuda no supone de ninguna manera el conocimiento de su importe así como que la sentencia de 25 de febrero de 1995 sirve de apoyo a sus pretensiones de anulación.

La Corporación recurrida objeta que el recurrente tuvo perfecto conocimiento de la liquidación. Mantiene que el sujeto obligado al pago del canon devengado por cada una de las plazas que componen el total del aparcamiento es, según señala el pliego de condiciones, el concesionario, único titular de los derechos y obligaciones dimanantes de la relación concesional. Por lo que de no ser abonado el canon dentro del período voluntario de ingreso procede iniciar la vía de apremio contra el sujeto obligado sin que proceda alegar la falta de notificación de la liquidación.

TERCERO

Con carácter previo hemos de dejar sentado el resultado final del recurso contencioso administrativo 953/1997 al que hace mención la sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto. La Sala de instancia rechaza en la sentencia objeto del presente recurso de casación la pretensión de la recurrente de que hubo un acuerdo propuesto por la concesionaria y aceptado por la administración que no solo modificó el contrato concesional en lo relativo a la forma de pago de los canones y demás deudas sino que creó un derecho nuevo de carácter personal.

Aquel recurso contencioso administrativo fue objeto del recurso de casación 505/2002 fallado por sentencia definitiva de esta Sala el pasado 6 de julio de 2005 . Se pone allí de relieve la existencia de un Convenio para regularizar la situación de pago al Ayuntamiento de Madrid por canon de plazas de aparcamiento correspondientes a las concesiones de las que la sociedad ASIER SA fue adjudicatario y la ulterior existencia de una resolución concediendo un aplazamiento por un año que, al ser incumplido, determinó la entrada en juego de la vía ejecutiva mediante la correspondiente providencia de apremio. Declara la Sentencia que "El escrito presentado en su momento por el recurrente para interesar el aplazamiento de una determinada cantidad debidamente contabilizada tanto en cuanto al principal como a los intereses es un acto que no puede contradecirse después ignorando la doctrina de los actos propios. Como destaca la Sala de instancia fue el propio recurrente el que fijó la cantidad debida al interesar el aplazamiento. E, incluso resaltamos ahora, se declaraba que de no cumplirse con el pago al vencimiento el Ayuntamiento pasaría a ser titular de las plazas necesarias para compensar la deuda pendiente y si fuese necesario se procedería por la vía de apremio para hacer efectiva la diferencia resultante. Es decir que aunque la Corporación local no había practicado una notificación formal acerca de la deuda resultante aquella había sido materializada por la aceptación tras convenio de las cantidades ofertadas por el propio deudor que realizó la oportuna liquidación por lo que no cabe aducir falta de notificación y menos aún indefensión."

Se afirmaba también "No nos encontramos ante un supuesto que hiciera precisa la notificación pretendida pues independientemente de la doctrina de los actos propios aplicada por la Sala de instancia hemos de destacar que en la reciente sentencia de 3 de marzo de 2005 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina se acentúa con relación a pronunciamientos anteriores (sentencias de 13 de noviembre, 26 de noviembre del 2003, 15 de enero de 2004 ), que la Sala resaltaba que el aplazamiento o fraccionamiento es una modalidad de pago. Es decir se atiene literalmente a lo actualmente estatuido en el art. 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , Ley General Tributaria, acerca de que, en voluntario o ejecutivo, las deudas se aplazan previa solicitud del obligado tributario previa garantía en los términos del art. 82 con el interés legal de demora.

Ninguna duda ofrece que el obligado tributario fue quien interesó el aplazamiento fijando, además, la cantidad debida por lo que constituye abuso de derecho pretender una notificación de la deuda".

CUARTO

Tal como se manifestó en la sentencia anteriormente citada afectante a los mismos litigantes a que se refiere el presente recurso resulta innegable la condición de ingreso público del canon concesional así como la innecesariedad de notificación previa de liquidación alguna como paso al inicio de la vía de apremio.

No se ha producido conculcación alguna del procedimiento establecido ni desconocimiento de las garantías y derecho de defensa del sujeto pasivo afectado por cuanto éste era perfecto conocer del importe que debía satisfacer en período de ingreso voluntario. Y, obviamente, no es invocable como aplicable una sentencia anterior de la Sala de instancia (la de 25 de febrero 1995) respecto de la cual razonada y motivadamente se aparta aquella.

Resulta incontrovertido que el obligado al pago conocía perfectamente la cantidad a ingresar en período voluntario en plazos semestrales dentro de los 15 primeros días del mes siguiente al de cada semestre al partir de las condiciones establecidas en el art. 27 del Pliego de Condiciones administrativas , económicas y jurídicas que han de regir el concurso publico para la construcción y subsiguiente explotación de los aparcamientos subterráneos en cuestión. Norma relativa al canon que determina que el concesionario realizara el cálculo del canon a ingresar, comprobando el Ayuntamiento la exactitud de los cálculos y reclamando, en su caso, las diferencias que pudieran producirse. Y, a mayor abundamiento, había comunicado debidamente a la Corporación local el número total de plazas de estacionamiento que habían sido objeto de cesión a los vecinos residentes en la zona.

Y finalmente, debemos rechazar que se conculcase la jurisprudencia invocada por la recurrente respecto a la validez de liquidaciones tributarias (24 de octubre de 1987, 23 de septiembre de 1997) así como la relativa a la deuda derivada del canon, tal cual se sostuvo en nuestra sentencia de 6 de julio de 2005 .

Decíamos allí que en la sentencia de 16 de mayo de 1994 se declara que el Ayuntamiento no había acreditado ni en los autos ni en el expediente que las notificaciones de la deuda tributaria relativa al canon concesional de la gestión del Estacionamiento de vehículos hubiera tenido lugar. Pero tal doctrina no puede ser extrapolada sin más ya que debe ser analizada con las concretas circunstancias allí consignadas en que se parte de una revisión de las tarifas de la concesión a partir de la fecha real de las nuevas tarifas lo que sí exige concretar la cifra a que ascendía el canon exigido. Se trataba de un supuesto en que en un mismo ejercicio han de aplicarse diversas tarifas en cada lapso de tiempo. La antedicha situación se encuentra aquí ausente por cuanto la concreción del canon venía determinada por el Pliego de Condiciones administrativas, económicas y jurídicas que regían el concurso publico. Es más aquí resulta plenamente aplicable la afirmación contenida en la sentencia acerca de que "......cuando hay unas tarifas vigentes durante un mismo ejercicio en cuyo caso el canon se paga o debe pagarse en el tiempo establecido en el Pliego condicional sin necesidad en este caso de liquidación alguna".

No se acoge el motivo.

SEXTO

Procede imponer las costas a la recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del motivo del recurso y de su oposición y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la corporación recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por ASIER SA contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 1635/1997 contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 1 de juliol de 1997 confirmando la providencia de apremio que había dictado el Tesorero Municipal el 25 de abril de 1997 para la exacción del canon inicial de aparcamiento a la concesionaria recurrente. La cual se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente hasta un límite de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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