STS, 20 de Octubre de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso4354/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Edurne, representada y defendida por los Letrados Sres. Fernández Otero y Lobo Domínguez , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de Octubre de 1998, en el recurso de suplicación nº 2074/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de 30 de Octubre de 1997, en los autos nº 578/97, seguidos a instancia de dicha recurrente y otra contra el Ministerio de Defensa, sobre Derecho/Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de Octubre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 578/97, seguidos a instancia de Dª. Edurney otra, contra el Ministerio de Defensa, sobre Derecho/Cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Edurney OTRA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO NUEVE DE LOS DE MADRID, de fecha TREINTA DE OCTUBRE, mil novecientos noventa y siete, en virtud de demanda formulada por DOÑA Edurney OTRA contra MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Doña Edurneviene prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa con categoría profesional de P. L. C-P, y salario de 120.900 pts. con prorrata siendo su destino actual en la Agrupación del Cuartel General del Ejército. ...2º.- La actividad de esta trabajadora dentro del organismo demandado ha pasado por las siguientes contrataciones: - Con carácter interno por contrato signado el 20-9-89, categoría de limpiadora, grupo obrero IV, "habida cuenta de que existe vacante de tal categoría y especialidad en el establecimiento y de la necesidad de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglamentariamente en carácter definitivo ". En la cláusula sexta se pactó lo siguiente: "El presente contrato producirá planos efectos en la fecha de su firma y finalizará el día que se provea definitivamente la vacante con carácter definitivo; sin que pueda exceder su duración de un año, por imperativo del artículo 9.2., punto tres, letra c), del Real Decreto 2205/80, de 13 de junio". - Con carácter eventual por contrato signado el 17-8-90 con la categoría de limpiadora, "habida cuenta de que existe vacante de tal categoría. En la cláusula tercera se pactó lo siguiente: "E presente contrato producirá plenos efectos en la fecha de su firma, desde el día 17-8-90 al 16-2-91 (máximo de 6 meses). Si al término de este plazo subsistieran las causas que lo han motivado podrá prorrogarse por otro periodo de hasta seis meses con el mismo carácter de eventualidad, transcurrido el cual quedará extinguida la relación laboral". - Con carácter eventual por contrato de esta clase signado el 24-3-93, con efectos previstos hasta el 24-9-92, "habida cuenta de que existe vacante de tal categoría". - Con carácter eventual por contrato de esta clase signado el 2-10-92 categoría de limpiadora, con efectos previstos hasta el 2-4-93, "habida cuenta de que existe vacante de tal categoría". El 2-4-93 se firmó anexo al contrato suscrito entre el Ministerio de Defensa y Edurnedel siguiente tenor literal: "CLAUSURA ADICIONAL. - Subsistiendo las necesidades que motivaron la realización del presente contrato, se procede a la renovación del mismo con efectos del día de la fecha y por un periodo de tiempo de SEIS MESES, que finaliza el día 2 de octubre de 1.993, transcurrido el cual quedará extinguida la relación laboral sin necesidad de efectuar ninguna otra anotación. Esta prórroga ha sido autorizada mediante mensaje 432- B/35, nº 73394/50, de fecha 2 de Marzo de 1.993". El 3-10-93 se firmó anexo al contrato antecedente del siguiente tenor literal: "CLAUSULA ADICIONAL. -Subsistiendo las necesidades que motivaron la realización del presente Contrato "este Contrato mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios Eventuales que lo motivaron". Esta prórroga ha sido autorizada mediante mensaje 432- B/35, nº 73.394/50 de fecha 13 de Septiembre de 1.993". ...3º.- Doña Araceliviene prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa con categoría profesional de P. L. C. P. y salario de 120.900 pts. con prorrata siendo su destino actual en la Agrupación del Cuartel General del Ejército. ...4º.- La actividad de la trabajadora Araceliha pasado por las siguientes contrataciones: -Con carácter de interinidad por contrato signado el 18-2-88, para prestar sus servicios en el Gobierno Militar del Palacio de Buenavista (Cuartel General del Ejército) en Madrid como "Personal Civil No Funcionario", del IV Grupo Obrero OO.VV. y Especialidad de Limpiadora, en sustitución de Dª. Remedios, que se halla en situación de Jubilación Forzosa, desde 30-9-87. - Con carácter de interinidad por contrato signado el 21-4-89, categoría de limpiadora, para prestar servicio en el Cuartel General del Ejército, "habida cuenta de que existe vacante de tal categoría y especialidad en el Establecimiento y de la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglamentariamente en carácter definitivo, tal como autoriza el artículo 9.2., punto tres, letra b), del Real Decreto 2205/80, de 13 de Junio". - Con carácter de interinidad por contrato signado el 23-4-90 de limpiadora, para prestar servicio en el Cuartel General del Ejército, "habida cuenta de que existe vacante de tal categoría y especialidad en el Establecimiento y de la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglametariamente en carácter definitivo, tal como aurtoriza el artículo 8.2, punto tres, letra b) del Real Decreto 2205/80, de 13 de Junio". - Con carácter de interinidad por contrato signado el 1-4-91, categoría de limpiadora, para prestar servicios en el Cuartel General del Ejército, en sustitución de Estíbaliz, por hallarse ésta en situación de Incapacidad Laboral Transitoria con finalización el día de reincorporación de la misma. - Con carácter de interinidad por contrato signado el 26-3-92, categoría de limpiadora, para prestar servicios en el Cuartel General del Ejército, en sustitución de la trabajadora María Inéscon finalización el día de reincorporación de ésta. - Con carácter de interinidad por contrato signado el 31-5-93, categoría de limpiadora, para prestar servicios en el Cuartel General del Ejército, en sustitución de la trabajadora Guadalupepor pase de ésta a la situación de jubilación especial a los 64 años. El 12-11-93 el Ministerio de Defensa firmó con la trabajadora Aracelila siguiente cláusula adicional: "Dando cumplimiento a la Instrucción nº 430/09336/93, de 6 de Julio, del Director General de Personal, publicada en el B. O. D. nº 132 de 8 de julio, se modifica la cláusula VI del presente contrato en los siguientes términos: b) Contratos por vacantes: El presente contrato producirá plenos efectos en la fecha de su firma y finalizará cuando se produzca su cobertura por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos, o se procede a su amortización". ...5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO las demandas interpuestas por DOÑA Edurney DOÑA Araceli, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, ABSUELVO al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Los Letrados Sres. Fernández Otero y Lobo Domínguez, mediante escrito de 2 de Diciembre de 1998, formularon recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de Julio de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 9.2. del R. D. 2205/80.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1998, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso, IMPROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la relación de hechos probados de la Sentencia que se impugna interesa destacar que la recurrente había sido contratada por el Ministerio de Defensa como interina el 20 de Septiembre de 1989 al amparo del art. 9.2.3 letra c) del Real Decreto 2205/1980 de 13 de Junio, suscribiéndose entre las mismas partes otros contratos posteriores, asignándole en unos el mismo carácter de interina y en otros el de "eventual" . Siguió prestando servicios hasta la fecha de presentación de la demanda (3 de Septiembre de 1997), en la que solicitaba que se le reconociera el carácter de contratado laboral "fijo", abonándosele los atrasos correspondientes derivados de su antigüedad. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social al que por turno de reparto había correspondido, y contra ella interpuso la actora recurso de suplicación, que asimismo resultó desestimado por la Sentencia dictada el día 1 de Octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, frente a la que la demandante ha ejercitado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia supuestamente contradictoria con la antes reseñada se ha aportado la pronunciada por la misma Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia madrileño con fecha 9 de Julio de 1997, cuya firmeza está acreditada. En ésta se había reconocido como relación laboral "indefinida" (no fija, como en la demanda se pretendía) la de una trabajadora contratada por el Ministerio de Defensa el 19 de Abril de 1993 como "eventual por falta de personal", persistiendo la prestación de los servicios hasta el año 1996, en el que se formuló la demanda.

SEGUNDO

Tanto por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación, como por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, se arguye en primer lugar la falta de contradicción entre las dos resoluciones comparadas, por lo que hemos de atender prioritariamente al examen de esta cuestión, ya que, si la alegación prosperara, ello impediría el estudio del fondo del recurso, convirtiéndose ahora en causa de desestimación lo que en su día habría constituído motivo de inadmisión al amparo del art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

De la comparación de ambas resoluciones se obtiene la conclusión de que sí concurren entre ellas las identidades sustanciales requeridas por el art. 217 de la LPL, pues hay coincidencia en las situaciones de hecho, ya que en los dos supuestos había existido una prestación de servicios ininterrumpida durante varios años, en virtud de la celebración de sucesivos contratos, independientemente de que algunos de ellos se calificaran de interinidad y otros de eventualidad, persistiendo la relación laboral en el momento de presentarse las demandas. Hay también identidad en las peticiones, porque en ambos supuestos se ha pretendido la declaración de fijeza, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, tales como el reconocimiento de la correspondiente antigüedad a efectos económicos y, finalmente, también la causa de pedir en los dos casos ha sido indéntica, ya que en los dos se invocaba el art. 9 del Real Decreto 2205/1980 de 13 de Junio, por el que se regula el trabajo del Personal Civil no Funcionario en los Establecimientos Militares, siendo asímismo este precepto el estudiado e interpretado en cada una de dichas resoluciones, pese a lo cual la decisión adoptada en una y otra fue diversa, a saber: en la de contraste se estimó parcialmente la demanda, reconociéndose la "indefinidad" (no la pretendida "fijeza") de la relación laboral, mientras que en la recurrida la demanda resultó totalmente desestimada. Así pues, procede entrar en el estudio y decisión del recurso.

TERCERO

La doctrina al respecto ya ha sido unificada por esta Sala en la Sentencia de 21 de Julio de 1999, seguida por la de 29 del propio mes y año (Recurso 4348/98), que a su vez cita a la anterior, habiéndose alegado en este último supuesto como sentencia de contradicción precisamente la misma que ha sido traída como referencial en el que aquí y ahora enjuiciamos.

En el tercer fundamento jurídico de la últimamente reseñada se dice: "Resumidamente expresa aquélla doctrina que la solución al problema será la misma adoptada por la Sala con anterioridad (sentencia de 26 de octubre y 5 de diciembre de 1996 y 3 de marzo de 1999). Se trata de contratos celebrados al amparo del R.D. 2205/80, de 13 de Julio, que regula las relaciones de trabajo del personal civil al servicio de establecimientos militares que, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única del R.D. 2546/94, de 29 de diciembre, que desarrolló el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación temporal, ha de entenderse que estos contratos se regulan por las disposiciones vigentes en el momento de su celebración, autorizando el artículo 9 del primero de los reglamentos citados la celebración de contratos de trabajo eventuales, pero solamente en aquellos casos en que por razones transitorias y circunstanciales se produzca en el establecimiento un aumento de trabajo que no pueda ser atendido por personal fijo, por una duración no superior a seis meses, con posibilidad de prórroga hasta otros seis meses, si subsisten las necesidades temporales para cuya atención fueron celebrados, debiendo especificarse las razones que determinan su celebración y cuidando especialmente que las circunstancias determinantes de tal tipo de contratos no respondan a necesidades de carácter permanente".

CUARTO

De la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida se deduce que la causa de celebración del primer contrato con la actora -ahora recurrente- en el año 1989 fue la falta de personal (independientemente de la calificación que a tal contrato se asignara), y que ésta ha sido asímismo la causa de las demás contrataciones sucesivas, pero sin que conste en los casos de interinidad el nombre y puesto de trabajo de la persona sustituída, ni tampoco en los de eventualidad los trabajos concretos a desarrollar por la demandante, para poder deducir de ello, si su contratación obedecía a acumulación de tareas o exceso de pedidos que requirieran los servicios de más personal del que anteriormente estaba contratado, por lo que si a ello se une la circunstancia de que la prestación de los servicios se ha prolongado durante por lo menos ocho años, necesariamente ha de llegarse a la conclusión de que la relación laboral no se ajustó a lo prevenido en el art. 9.2.2 del citado Real Decreto 2205/1980 para el contrato de trabajo eventual, ni tampoco en el apartado 2.3 del propio precepto para el contrato de interinidad, por lo que las contrataciones sucesivas de esta forma llevadas a cabo necesariamente habrán de ser calificadas de fraudulentas y, consiguientemente, la relación laboral como de naturaleza indefinida.

QUINTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la resolución recurrida se ha apartado de la unidad de doctrina contenida en la de esta Sala que ha sido objeto de anterior cita. En consecuencia, procede casar aquélla y resolver el debate planteado en suplicación, estimando en parte el recurso de esta clase y también de manera parcial la demanda, para declarar que la relación laboral de la actora con el Ministerio de Defensa es de carácter indefinido con efectos iniciales del día 20 de Septiembre de 1989. No procede, en cambio, decidir en este trámite sobre el reconocimiento de efectos económicos de trienios solicitado en la demanda porque, al ser ésta inicialmente desestimada, tal cuestión quedó sin resolver, y no podemos ahora salvar esta omisión en un recurso extraordinario en el que no se ha planteado dicha cuestión, toda vez que el escrito de formalización del presente recurso denuncia únicamente de manera formal la violación del art. 9.2 del Real Decreto 2205/1998, sin perjuicio de que el problema relativo a las consecuencias económicas de la antigüedad pueda, en su caso y día, volver a plantearse con base en lo que en la presente Sentencia se declara.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto únicamente por Dª. Edurnecontra la Sentencia dictada el día 1 de Octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 2074/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Octubre de 1997 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de esta Villa en el Proceso 578/97, que inicialmente se siguió a instancia de dicha recurrente y otra que ahora no lo ha sido contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso de esta clase y revocamos la sentencia de instancia para estimar, también de manera parcial, la demanda, declarando que la relación laboral que mantienen la recurrente y el referido Ministerio lo es con carácter indefinido y arranca del día 20 de Septiembre de 1989, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Örgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Galicia 5605/2016, 10 de Octubre de 2016
    • España
    • 10 Octubre 2016
    ...deben prevalecer estas últimas, en atención a su carácter de normas especiales ( SSTS 29/05/00 [ RJ 2000\ 4804], 08/02/00 [ RJ 2000\ 1744], 20/10/99 [ RJ 1999\ 8401 ] y 20/01/98 [ RJ 1998\ 1000]. Añadiendo que en el presente caso la Sentencia ahora recurrida achaca al contrato suscrito entr......
  • STSJ Galicia 4736/2016, 21 de Julio de 2016
    • España
    • 21 Julio 2016
    ...deben prevalecer estas últimas, en atención a su carácter de normas especiales ( SSTS 29/05/00 [ RJ 2000\ 4804], 08/02/00 [ RJ 2000\ 1744], 20/10/99 [ RJ 1999\ 8401 ] y 20/01/98 [ RJ 1998\ 1000]. Añadiendo que en el presente caso la Sentencia ahora recurrida achaca al contrato suscrito entr......
  • STSJ Cantabria 575/2013, 22 de Julio de 2013
    • España
    • 22 Julio 2013
    ...conclusiones son trasladables, en lo esencial, a la actual prevista en el RD 2720/1998, art. 4, de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de fecha 20-10-1999 (rec. 4354/1998, EDJ 1999/37001), se declara que los contratos al amparo de la norma que habilita su temporalidad, que desarrolla......
  • STSJ Galicia , 13 de Diciembre de 2001
    • España
    • 13 Diciembre 2001
    ...esa provisión en la forma legalmente procedente, existe una causa lícita para la extinción del contrato (S.S T.S de 15-9-99, 13-10-99, 20-10-99, 26-10-99 y Y como esto fue lo sucedido, al haberse amortizado el puesto de trabajo (h p. 5ª), la sentencia de instancia no incurrió en las infracc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR