STS 365/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:3222
Número de Recurso4573/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por CONSTRUCCIONES MATERIALES Y PAVIMENTOS, S.A. (COMAPA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Palombí Alvarez; y por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Letrado de la Generalitat; siendo parte recurrente DOÑA Camila , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal. En el que también fueron parte D. Emilio Y DON Imanol , no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 118/1996, a instancia de Dª. Camila , representada por el Procurador D. Rafael Gallego Veciana, contra Servei Territorial de Carreteres de Tarragona, contra D. Imanol y contra la entidad CONSTRUCCIONES MATERIALES Y PAVIMENTOS, S.A. (CAMPA), sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000.- PTAS.), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda y con expresa imposición de las costas del presente juicio a los demandados.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Letrado de la Generalitat en representación y defensa del Servei Territorial de Carreteras de Tarragona, oponiéndose a la demanda y alegando, sustancialmente, la culpa exclusiva de la víctima y la inexistencia de responsabilidad extracontractual del Sr. Imanol y del Servei Territorial de Carreters, solicitando que se dictase sentencia desestimatoria de la demanda y se absolviera a su representada de todos los pedimentos formulados por la contraria, con expresa petición de condena en costas a la actora.

    Compareció también el Procurador D. Ricardo Balart Altes, en representación de D. Imanol , quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los mismos términos que el anterior condenando y solicitando también la desestimación de la demanda y la condena en costas de la actora.

    El Procurador D. Manuel José Celma Pascual, en nombre y representación de Construcciones y Pavimentos, S.A. (COMAPA, S.A.) y de D. Emilio , contestó a la demanda oponiéndose a la misma planteando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, incompetencia territorial, prescripción y pago. Y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando la desestimación total de la demanda, con imposición al actor de las costas causadas.

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gallego Veciana, en nombre y representación de Camila y debo condenar y condeno a Don Emilio , a Construcciones Materiales y Pavimentos, S.A. (COMAPA, S.A.), a Imanol y al Servei Territorial de Carreteres de Tarragona (Generalitat de Catalunya), al pago, de forma solidaria de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa imposición de costas a los demandados.- Se desestiman expresamente las excepciones planteadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por COMAPA, S.A., Emilio , de un lado, y Generalidad de Cataluña de otro, contra la sentencia dictada en 3 de marzo de 1.998, por el Juzgado de Gandesa, con imposición a estos de las costas de sus respectivos recursos.- Así mismo, debemos estimar y estimamos en su totalidad el recurso de Imanol , respecto del cual desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Camila , sin haber lugar a hacer expresa condena de las costas ni de la primera ni de la segunda instancia".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Elena Palombí Alvarez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES, MATERIALES Y PAVIMENTOS (COMAPA), interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta sentencia. Igualmente, el Letrado de la Generalitat, en representación de SERVEI TERRITORIAL DE CARRETERAS DE TARRAGONA, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Tarragona, con apoyo en tres motivos que se analizarán en los Fundamentos de Derecho de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de Dª Camila , presentó escrito de impugnación a ambos recursos.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Camila formuló demanda contra el Servei Territorial de Carreteras de Tarragona, D. Imanol , "Construcciones, Materiales y Pavimentos, S.A." (COMAPA) y D. Emilio interesando la condena solidaria de dichos demandados al pago de la cantidad de 25.000.000 de pesetas (más intereses legales), en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo, D. Lázaro , en ocasión de hallarse trabajando en las obras de pavimentación de la carretera T-334, como empleado de COMAPA.

El Juzgado de Primera Instancia acogió totalmente dicha pretensión, con imposición de costas a los demandados.

En fase de apelación, la audiencia Provincial rechazó los recursos de COMAPA y D. Emilio , por un lado, y de la Generalitat de Cataluña, por otro, con imposición de costas de los respectivos recursos y estimó el de D. Imanol , al que absolvió de las peticiones de la demanda, sin hacer expresa condena de las costas al mismo correspondientes, en ninguna de las instancias.

Contra esta resolución COMAPA y la Generalitat de Cataluña, han interpuesto recursos de casación, cada uno de los cuales consta de tres motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE "CONSTRUCCIONES, MATERIALES Y PAVIMENTOS, S.A."

SEGUNDO

En el primer motivo se alega la existencia de caso fortuito y se denuncia error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 1.105, 1089, 1101, 1243 y 1248 del Código Civil y 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Afirma la recurrente que de la prueba practicada se desprende la existencia de señales de haberse deslizado la apisonadora que manejaba el esposo de la demandante (atestado de la Guardia Civil y declaración del testigo D. Jose Enrique ) y que este deslizamiento es admitido en la sentencia recurrida en la que, además, se afirma que existían medidas de seguridad y que éstas eran las correctas y exigibles.

De estas circunstancias deduce que la causa del accidente solo puede atribuirse a la negligencia de quien manejaba la máquina sin proveerse de un ayudante señalizador pues se acercó excesivamente al borde de la calzada en ocasión de haber sido mojado el pavimento por ser esto necesario para el trabajo que se realizaba.

Ha de tenerse en cuenta respecto a la argumentación que acaba de resumirse, que, en efecto, la Audiencia Provincial recoge la manifestación del perito en orden a que las medidas de seguridad eran en principio correctas y las exigibles, pero también la frase que añadió el mismo "aunque, lógicamente, a mayores medidas mayor seguridad".

Aparte de ello, manifiesta que el riesgo potencial era muy grande, pues la obra debía ajustarse al margen de una estrecha calzada, que carecía de arcén, y lindaba con un barranco, por lo que, para evitar cualquier accidente, debería existir un margen de seguridad convenientemente señalizado, que no pudiera ser rebasado por la máquina, así como haberse colocado obligatoriamente a alguien para vigilar la maniobra y advertir al conductor indicándole el punto de la zona de trabajo que no podía ser sobrepasado en modo alguno.

El Tribunal de apelación añade acertadas consideraciones acerca de la finalidad de las normas de seguridad, la cual alcanza a evitar los daños que puedan obedecer a fallos de los propios trabajadores, ya afecten a sí mismos, ya a terceros, de lo que se desprende que las medidas que se adopten al respecto han de superar incluso lo exigido reglamentariamente en aquellas especiales situaciones en que las condiciones en que se desarrolla el trabajo conviertan a éste en manifiestamente peligroso.

Dadas las características anteriormente anotadas de la obra en que sufrió el accidente el causante de la actora, es indudable que la adopción de la medida de dotar a aquel de un ayudante señalizador (cuya omisión constituye, según la entidad recurrente, una negligencia del propio interesado) incumbía evidentemente, como se señala en la resolución impugnada, a COMAPA y al encargado de la obra que por esta empresa se estaba ejecutando, así como al dueño de la obra, por lo que debe rechazarse la calificación del accidente como caso fortuito, al constituir el mismo un evento previsible y fácilmente evitable.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 1.104, 1.107, 1.902 y (nuevamente) 1.089, 1.101, 1.243 y 1.248 del Código Civil y 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Reiterando sus anteriores referencias a la manifestación del perito de que las medidas adoptadas eran las correctas y las exigidas por las disposiciones legales vigentes, afirma la recurrente que se condena a COMAPA por el simple hecho de haberse producido un resultado dañoso y por una supuesta creación de riesgo.

En este motivo, como en el anterior se trata de eludir cuanto por el Tribunal de apelación se ha señalado respecto a la necesidad de adoptar medidas incluso superiores a las reglamentariamente establecidas, cuando -como en el caso que nos ocupa- las circunstancias concurrentes pongan de manifiesto que aquellas resultan insuficientes y que hay otras que no se han utilizado y que razonablemente eran exigibles para prevenir el daño.

Ha de tenerse por reproducido, en evitación de innecesarias repeticiones, cuanto se dijo en el anterior Fundamento de Derecho sobre el particular, debiendo concluirse que por COMAPA no se puso en juego toda la diligencia que correspondía a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, a que se refiere el artículo 1.104 del Código Civil, precepto que precisamente dicha entidad considera infringido, y que es aplicable no solo a la responsabilidad contractual sino también a la extracontractual, como ha señalado en diversas ocasiones esta Sala.

El motivo, por todo ello, ha de ser rechazado..

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los mismos preceptos citados en tal concepto en el motivo precedente, a excepción de los artículos 1.089 y 1.101 del Código Civil.

Se alega, con carácter evidentemente subsidiario, que, en todo caso, ha existido concurrencia de culpas e insistiendo en que de todos los argumentos ya anteriormente utilizados se desprende, según la recurrente, la negligencia del trabajador fallecido, el cual con una conducta más adecuada podría haber evitado el luctuoso suceso.

Ha de tenerse en cuenta en orden a la cuestión que ahora se plantea que las dos sentencias de instancia afirman que no existe prueba de la negligencia que pretende imputarse al propio accidentado y que la valoración que de los elementos probatorios incorporados a los autos ha realizado la Audiencia Provincial ha de considerarse inmune a la casación por no haber sido eficazmente impugnada, no pudiendo ser calificada de ilógica, desproporcionada o absurda.

Por otra parte, descartada la concurrencia de culpas a que se alude, debe tenerse presente que como ha recordado recientemente esta Sala en sentencia de 14 de julio de 2003, la fijación de la cuantía indemnizatoria forma parte de la función soberana del Juzgador de instancia y no es revisable en casación, so pena de convertir a ésta en una tercera instancia.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

RECURSO DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA

SEXTO

En su primer motivo se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia dictada en relación al mismo.

Se señala que en la sentencia impugnada se afirma que la causa de la caída de la apisonadora no fué el hundimiento del terreno, sino el deslizamiento de la citada máquina por el barranco existente junto a la calzada y que se reprocha al Servicio Territorial de Carreteras el incumplimiento de sus obligaciones como dueño de la obra, en orden al control y seguimiento de si se efectuaba conforme al Proyecto, sin que llegue a atribuirse al mismo una actuación u omisión determinada que pueda considerarse culposa o negligente.

Se añade que, por tanto, se le está imputando una responsabilidad de carácter objetivo, sin especificar en qué consiste su culpa o negligencia, sino acudiendo a meras hipótesis que la Audiencia Provincial formula en forma alternativa, siendo así que según la doctrina jurisprudencial la apreciación del nexo causal no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades.

En cualquier caso -se aduce- no queda probado que fuera posible adoptar la serie de medidas que enumera la Sala de apelación, ni que las mismas fueran útiles o adecuadas para evitar el resultado dañoso y es evidente que siempre sería la empresa contratista la obligada a ponerlas en práctica.

Refiriéndose concretamente a la exigencia de que una tercera persona dirigiese la maniobra del conductor, se afirma por la recurrente que dicha medida dependía del propio trabajador o, a lo sumo, del encargado de la obra, pero no era propia del Proyecto redactado por la Administración.

Las demás medidas que menciona la sentencia se califican de inadecuadas y no se ha probado su efectividad práctica, aparte de que si se delimitan las funciones a desempeñar por cada una de las partes del contrato administrativo de obras es evidente que no incumbían a la ahora recurrente a la que únicamente correspondía la redacción del Proyecto, la aprobación de la obra, su adjudicación y el control de la correcta adecuación de su ejecución al proyecto, pero en modo alguno la organización de la realización material, ni la dirección de los trabajadores, pues esto compete a la empresa contratista que está especializada en la realización de obras de esta clase, según resulta del Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras (Decreto 3854/70 de 31 de diciembre). El motivo ha de ser rechazado pues, como acertadamente afirma el Tribunal de apelación, la Generalitat de Cataluña era la dueña de la obra, a la que, por medio de un delegado técnico pasaba inspecciones, habiendo reconocido en su escrito de contestación a la demanda que tenía la inspección para control y vigilancia de las obras, sin que conste que en momento alguno hubiese llamado la atención sobre la forma de realizarse los trabajos, en lo tocante a la seguridad. Añade la sentencia impugnada que ha de descartarse la relevancia de la mención del pliego de condiciones relativa a que la Administración contratante no sería responsable de las infracciones sobre seguridad e higiene, pues en el presente proceso no se ventilan responsabilidades por infracción de normas administrativas, sino por la omisión de la adopción o la exigencia de medidas destinadas a evitar los riesgos relevantes de la actividad realizada, obligación de la que no puede desligarse quien se reserva el control de la obra.

El motivo, en consecuencia, no puede ser atendido.

SEPTIMO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil por cuanto el Tribunal de apelación ha presumido la culpa de la Generalitat por falta de previsión, sin que exista un enlace lógico entre el hecho básico -el accidente- y el que la sentencia presume a partir del mismo -el incumplimiento de las obligaciones de la ahora recurrente- pues de la mera producción del evento dañoso no cabe deducir necesaria y automáticamente la actuación culposa de la Administración contratante, ya que aquél ha podido obedecer a muchas otras causas, sin intervención de culpabilidad alguna por su parte.

Se reitera lo expuesto en anterior motivo acerca de que la adopción de medidas de seguridad correspondería en todo caso al ejecutor de la obra, quien organizaba y dirigía la realización material de la misma.

El motivo ha de ser igualmente rechazado, por las razones ya expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, pues, como allí se razonó, la Generalitat se había reservado la vigilancia y control de la obra y en momento alguno llamó la atención sobre la forma de realizarse la misma por motivos de seguridad, pese a los evidentes riesgos que las características -ya expuestas- de los trabajos a realizar comportaban.

OCTAVO

En el tercer motivo, que se formula con carácter subsidiario, se impugna el quantum indemnizatorio, por existir concurrencia de causas, al haber intervenido decisivamente en la producción del resultado dañoso la conducta negligente de la propia víctima, que debía haber solicitado la ayuda de una tercera persona para dirigirle la práctica de la maniobra.

Asimismo ha de ser desestimado este último motivo, por cuanto como ya se dijo incumbía al dueño de la obra, así como a la empresa que la ejecutaba y al encargado de la misma la adopción de todas las medidas de seguridad -incluso más allá de cuanto reglamentariamente pudiese exigirse -que el carácter peligroso de los trabajos reclamase, en evitación de todo daño tanto al personal operario, como a terceros.

No ha habido pues actuación negligente del conductor de la apisonadora que ha fallecido, por lo que no cabe hablar de concurrencia de causas.

NOVENO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por "Construcciones, Materiales y Pavimentos, S.A." (COMAPA) y por la Generalitat de Cataluña contra la sentencia dictada el veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 118/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Gandesa.

Se condena a las recurrentes al pago de las costas causadas y además a "Construcciones, Materiales y Pavimentos, S.A." a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente a esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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