STS, 5 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:5364
Número de Recurso8021/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8021/2003 interpuesto por la sociedad DOLOMITAS DEL NORTE, S. A., representada por el Procurador Don Armando García de la Calle y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA VIVA DE MOTO, representada por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Recurso Contencioso-administrativo nº 630/2001, sobre licencia de actividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso nº 630/2001, promovido por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA VIVA DE VOTO y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VOTO y la sociedad DOLOMITAS DEL NORTE, S. A., sobre licencia de actividad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo promovido por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA VIVA DE VOTO representada por el Procurador Don Angel Vaquero García y defendida por el Letrado Don Pedro García Carmona contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Voto de fecha 4 de mayo de 2001 por el que se concede a "Dolomitas del Norte" licencia de actividad para la ampliación de la explotación de cantera así como para la instalación de una planta integral de calcinación en la localidad de Bueras municipio de Voto.

Que debemos anular y anulamos dicho acto administrativo, por ser contrario a Derecho; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la sociedad DOLOMITAS DEL NORTE, S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que la sociedad DOLOMITAS DEL NORTE, S. A. formuló en fecha 5 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se declare:

  1. - La conformidad a derecho de los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Voto de 4 de mayo de 2.001 por los que se otorgaron las licencias municipales de actividad y obra par la ampliación de la cantera de la concesión de explotación "María del Pilar 5" y de planta integral de calcinación y sinterización de dolomía.

  2. - La conformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión Regional de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de Cantabria sobre las actividades citadas. 3º.- La conformidad a derecho del Acuerdo de l a Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria de fecha 18 de diciembre de 2.000 sobre autorización de instalación de la planta integral de calcinación y sinterización de dolomía.

    Para el caso de estimar que la clasificación de las actividades debió ser además de molesta, insalubre y/o peligrosa, dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare:

  3. - Que no obstante la calificación de las actividades que sea procedente, procede tanto la dispensa de la aplicación de la regla de la distancia establecida en el artículo 4 R.A.M.I .N.P. como el otorgamiento de las licencias municipales de actividad y obra una vez reflejadas las calificaciones que sean procedentes".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 2 de junio de 2005, ordenándose también, por providencia de 12 de septiembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización el recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA VIVA DE VOTO en escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestime el referido recurso, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, en fecha de 30 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 630/2001, por medio de la cual se estimó el formulado por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA VIVA DE VOTO contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE VOTO, adoptado en su sesión de 4 de mayo de 2.001, por el que fue concedida a la entidad DOLOMITAS DEL NORTE, S. A. licencia de actividad para la ampliación de la explotación de cantera así como para la instalación de una planta integral de calcinación de dolomita en Bueras, término municipal de Voto.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo para lo cual utilizó una doble argumentación:

  1. En primer término responde a la cuestión relativa a la correcta clasificación de las actividades para las que se solicitaba la licencia (ampliación de cantera e instalación de planta de calcinación) por parte de la Comisión Regional de Actividades Molestas, señalando al respecto que "la clasificación otorgada no puede por menos de reputarse como indudablemente errónea, ya que las características y actividades que van a desarrollarse en la explotación de referencia abocan inexcusablemente a la calificación de aquélla con "peligrosa", de conformidad con el art. 3 del RAM, ya que conlleva la utilización de explosivos para las voladuras y depósitos de material explosivo, así como a las de "insalubre", por desprendimiento o evacuación de productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana, como es el polvo en suspensión proveniente de la actividad extractiva así como los humos y sustancias que produce el horno de calcinación y de sinterizacion", añadiéndose que "la previsión de medidas correctoras tiene un indudable efecto a la hora de emitir informe favorable a la licencia de actividad, caso de que aquéllas sean las adecuadas para paliar dichos riesgos, pero ello no autoriza en modo alguno a otorgar a la explotación que se pretende llevar a cabo una calificación distinta de las que "per se" y atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la misma merezca de conformidad con el RAM, ya que la solución contraria haría de imposible aplicación la calificación de una actividad como molesta, nociva, insalubre o peligrosa en aquellos supuestos en que dichos efectos hayan sido evitados o corregidos por las medidas paliativas, sin que las mismas puedan enervar la clasificación que corresponde a la actividad, con independencia de que minimice el peligro o la insalubridad que la misma entrañe".

Considerada, pues, la actividad no solo como molesta, sino también como insalubre y peligrosa, la sentencia de instancia ---con remisión a su anterior sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 274/1993 ---, analizando el artículo 4º del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP), aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y en concreto, la exigencia de la "distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo mas próximo de población agrupada", para la instalación de las actividades clasificadas como peligrosas e insalubres, se ocupa de las posibles excepciones a tal distancia derivadas de la aplicación de los artículos 15 y 20 del mismo RAMINP, señalando al respecto que "de estos preceptos fluye una regulación ciertamente restrictiva de la mencionada excepción. En el específico caso de las industrias peligrosas, el art. 20 dispone que "sólo en casos muy especiales y previo dictamen favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, podrá autorizarse un emplazamiento distinto del que, según el art. 4 de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de urbanización, respecto de las industrias fabriles consideradas como peligrosas, a condición de que se adopten las medidas de máxima seguridad que se requieran en cada caso". Del texto consignado resultan tres requisitos inexcusables: a) en el plano formal, el informe favorable de la citada Comisión; b) materialmente, que concurran circunstancias especiales; y c) el establecimiento de medidas de máxima seguridad", añadiendo que "las estrictas condiciones que impone esta norma contradicen la opinión que se infiere del escrito de demanda, según el cual la regla de la distancia vendría a ser una especie de requisito accesorio o de segundo grado, supuesta la posibilidad de excepciones, únicamente aplicable en defecto o fracaso de las oportunas medidas correctoras. No es tal el espíritu que guía la excepción. En primer término, cabe considerar que el informe preceptivo ha de versar, para hacer viable una distancia inferior a la prescrita, específicamente sobre la oportunidad del emplazamiento nuevo, no cabiendo la suposición de que, a falta de mención explícita, el carácter favorable acoge o incluye la oportunidad de la excepción. De otro modo, sería imposible la determinación de las circunstancias especiales a que hace referencia el artículo.

VIGESIMOOCTAVO

En el terreno material, es inexorable la acreditación de factores concurrentes de carácter especial que aconsejen un emplazamiento a distancia inferior a la genéricamente establecida. La empresa demandante cree ver dicha posibilidad en el hecho notorio de que la actividad extractiva está vinculada, por su propia naturaleza, a un espacio geográfico preestablecido, de manera inmutable, sin que sea factible un acomodo ulterior del emplazamiento, no sólo determinado por la existencia del yacimiento mineral que se precisa, sino, en el plano jurídico, por el ámbito que acotó en su día la concesión de explotación, limitado a un número cierto de cuadrículas mineras. Agotando el argumento, invoca la transcendencia del proyecto, no sólo para los intereses estrictamente empresariales, sino para la economía regional y nacional, no susceptible de ser trasladado a otro lugar sin incumplimiento de la regla limitadora de las distancias".

Desde esta perspectiva la sentencia de instancia rechaza la posibilidad de aplicar las excepciones mencionadas ---en los indicados preceptos--- a la distancia de los 2.000 metros, que también se reproduce en las Ordenanzas Municipales, sin que el supuesto de autos pueda incluirse entre las "industrias fabriles ... que estén emplazadas a menos de 2.000 metros de núcleos de población", a las que las mismas se refieren. Igualmente rechaza el cumplimiento del requisito de las "medidas de máxima seguridad" contemplado en el artículo 20 in fine, expresión con la que se "reclama un plus de protección íntimamente dirigido a aminorar o neutralizar las consecuencias dañinas para las personas o los bienes que constituyan un efecto directo de la reducción de las distancias. De no ser así, la excepción se trocaría en regla general, puesto que las mismas correcciones que mereciere una actividad peligrosa, por el hecho de serlo, constituirían también, causa y justificación para incumplir el régimen común de distancias, alterando el rigor ínsito en la expresión "sólo en casos muy especiales". Pues bien, ninguna de tales medidas específicas consta cumplida, ni tan siquiera examinada por la Comisión Provincial informante y que califica la actividad, cuyo informe no puede ser aceptado, por no explicar, no ya los motivos determinantes de la recomendación aprobatoria, sino tampoco las circunstancias concurrentes que permitieran aceptar una rebaja tan drástica de las distancias obligatorias".

Y, tras analizar la prueba pericial practicada en autos expone que "el centro de actividad machacadora dista 800 metros dela localidad de Bueras y 1100 metros de San Bartolomé de los Montes; igualmente, la cantera una vez ampliada, distará 600 metros de Bueras, 840 metros de San Bartolomé de los Montes, 2000 metros de San Pataleón de Aras, 1950 metros de Padierniga y 1650 metros de La Aparecida, con clara vulneración del régimen de distancias a que venimos haciendo referencia.

La autorización excepcional necesaria para eludir dicho régimen, en los términos en que anteriormente hemos señalado, no puede desprenderse del informe de la Comisión Regional de Actividades Molestas, que no ha sido capaz de señalar y determinar claramente cuáles son las circunstancias excepcionales concurrentes en la actividad que nos ocupa que justifique la vulneración del art. 4 del RAM, ya que precisamente lo que señala la Comisión Regional es que dicho Reglamento y el régimen de distancias en él contemplado constituye una medida extrema, para cuando no haya otras que puedan adoptarse y evitar los riesgos correspondientes, tesis ésta que se contrapone claramente con la sustentada por esta Sala". 2º. En segundo término la Sala analiza la cuestión relativa al emplazamiento de las instalaciones desde la perspectiva urbanística. En síntesis, la Sala de instancia, en el Fundamento Séptimo de la sentencia, se limita a llevar a cabo una interpretación del artículo 4.3 de las Normas Subsidiarias de dicho municipio, comenzando por relacionar las distintas clases de Suelo No Urbanizable (genérico, explotación agropecuaria, forestal y ganadero, rural, sistemas generales y de especial protección) y rechazando la posibilidad de que la planta se ubique en Suelo No Urbanizable de Explotación Agropecuaria (Categoría II) o en el Suelo No Urbanizable de Uso Forestal o Ganadero (Categoría III), señalando a continuación que "tales son las categorías de suelo no urbanizable contempladas en las NNSS, de tal manera que, tal y como indica el precepto que anteriormente hemos reseñado, dichas categorías implican una limitación de las edificaciones que allí puedan ubicarse derivadas precisamente del uso y destino de cada una de ellas, resultando, por tanto, imposible emplazar actividades mineras en suelo destinado a sistemas generales o a usos forestales y ganaderos, por poner simplemente un ejemplo, que tal es la solución a la que se llega con la tesis de la parte codemandada.

La autorización genérica de estos dos tipos de edificaciones, las destinadas a explotaciones mineras y a usos agropecuarios, debe entenderse referida de forma exclusiva al suelo no urbanizable genérico y común que se contempla en la categoría I, pues es sólo en el mismo en el que no existen limitaciones de uso derivadas de su categoría, ya que en los restantes, como venimos indicando, su especial categoría dentro de la clasificación genérica de suelo no urbanizable impediría un uso y destino distinto del que por mor de aquélla le corresponde, ya que la solución contraria haría ineficaz y carente por completo de virtualidad el establecimiento de distintas categorías dentro del suelo no urbanizable si pudieran ubicarse edificaciones destinadas a la explotación minera en la totalidad de las mismas, y ello es así, no sólo porque la correcta interpretación de las NNSS aboque a esta solución, sino especialmente porque se encuentra expresamente contemplado en las mismas, ya que la autorización de dichas explotaciones está supeditada y condicionada a "las limitaciones que se deriven de las distintas categorías de suelo no urbanizable".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad DOLOMITAS DEL NORTE, S. A. recurso de casación, en el que se esgrimen cinco motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo considera la entidad recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 15 y 20 del RAMINP; la Orden de 15 de marzo de 1963, que aprobó la Instrucción por la que se dictan normas complementarias para la aplicación del RAMINP; y la Circular de 10 de abril de 1968, en relación con los artículos 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) ---en relación, a su vez, con los 317.5 y 319 de la misma LEC---, 1214, 1216, 1218 y 1243 del Código Civil (CC), 60.4, 61.2 y Disposición Final Primera de la LRJCA, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de dichos preceptos.

En síntesis, la entidad recurrente rechaza la clasificación llevada a cabo por la Sala de instancia de la actividad de cantera como insalubre y peligrosa, y de la planta de calcinación y sinterización como insalubre, cuando la Comisión de Actividades de Cantabria había clasificado, simplemente, a ambas, de molestas. En concreto, la clasificación como insalubre de la cantera deriva de la emisión de polvo en suspensión, y, la de peligrosa surge como consecuencia del uso de explosivos así como consecuencia del depósito del material explosivo; y, por lo que a la Planta de Calcinación y Sinterización se refiere, la clasificación de insalubre deriva de la emisión de humos y sustancias del horno de calcinación.

Tal clasificación conecta con lo establecido en el inciso final del artículo 4 del RAMINP, según el cual "En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada".

La primera cuestión que se suscita es la relativa a sí con la adopción de las medidas cautelares impuestas el órgano competente queda facultado para no clasificar a las actividades cuestionadas como peligrosas o insalubres; y, la segunda, gira en torno a la corrección de la clasificación llevada a cabo por la Sala de instancia, no solo como molesta, sino también como insalubre y peligrosa, en los términos expresados.

Pues bien, en relación con la primera cuestión suscitada en el motivo, debe, de antemano, destacarse que la clasificación de una concreta actividad es, sin duda, anterior a la determinación de las medidas correctoras que puedan exigirse para paliar los efectos de la misma, y, además, es independiente de ella; esto es, que en la clasificación no afectan las mencionadas medidas correctoras, ya que las mismas carecen de influencia alguna sobre tal actuación clasificadora, pues la misma se lleva a cabo sobre la inicial y originaria actividad, que luego, una vez concretada y determinada, podrá ver paliados sus efectos mediante la adopción de las correspondientes medidas, pero su inicial naturaleza y caracterización en modo alguno se verá alterada por la posterior adopción de las correspondientes medidas. Tal planteamiento debemos hacerlo extensivo a las medidas que pudieran venir exigidas no como consecuencia de la clasificación de la actividad, sino derivadas o impuestas por una Declaración de Impacto Ambiental. En consecuencia, que, en la intrínseca clasificación de una determinada actividad, carecen de influencia las posibles medidas que, bien por dicha clasificación, bien por una previa Declaración de Impacto Ambiental, pudieran exigirse para la viabilidad del proyecto.

Partiendo, pues, de tal planteamiento debemos, a continuación, rechazar las argumentaciones de la recurrente en torno a la corrección de la clasificación de ambas actividades, confirmado la corrección de las mismas (como peligrosa e insalubre la ampliación de la cantera, y, como insalubre, la Planta de Calcinación y Sinterización). Y, en tal sentido, ninguna crítica puede realizarse en relación con la técnica de motivación utilizada por la Sala de instancia, ya que si bien en su Fundamento Quinto transcribe la que considera doctrina de la Sala para un caso similar, luego, en su siguiente Fundamento Sexto, procede a aplicar tal doctrina al concreto supuesto de autos, con especificación de las distancias y circunstancias de las actividades desarrolladas por la entidad recurrente.Por lo que hace referencia a la cantera, y pese a las prolijas argumentaciones de la recurrente, no se consigue desvirtuar, sin embargo, la doble afirmación que en la sentencia de instancia se contienen para clasificar la actividad como peligrosa (pues "conlleva la utilización de explosivos para las voladuras y depósitos de material explosivo") y como insalubre (que se basa en "el desprendimiento de polvo en suspensión"). E igual ocurre con la insalubridad de la nueva planta, debido, según se expresa en la sentencia de instancia, al "desprendimiento de los humos y sustancias que produce el horno de calcinación y sinterización".

Por lo que hace referencia a la insalubridad, es cierto que el solo desprendimiento de humos o polvo en suspensión determina, según el artículo 3 del RAMINP, la clasificación de la actividad como molesta, exigiéndose para la insalubridad el que tales emisiones "puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana", extremo que, según se expresa, no se hace constar en la sentencia. Sin embargo, ello no es cierto, pues, en el Fundamento Tercero la sentencia de instancia considera que la mera clasificación de las actividades exclusivamente como molesta es "indudablemente errónea", ya que las mencionadas actividades "abocan inexcusablemente a la calificación de aquellas como peligrosa ... así como la de insalubre, por desprendimiento o evacuación de productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana, como es el polvo en suspensión proveniente de la actividad extractiva así como los humos y sustancias que produce el horno de calcinación y de sinterización". Además, la sentencia añade que tales circunstancias son tenidas en cuenta y mencionadas en el informe ---favorable--- emitido por la Comisión de Calificación; sin embargo, la razón de ser de dicho carácter favorable deriva de la consideración, por la Comisión, de que dichos efectos quedan minimizados por las medidas correctoras que impone, pero, como hemos expuesto, dicho planeamiento no resulta de recibo, pues, como con corrección señala la sentencia de instancia, la imposición de las medidas mencionadas "no autoriza en modo alguno a otorgar a la explotación que se pretende llevar a cabo una calificación distinta de la que per se y atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la misma merezca de conformidad con el RAM".

En consecuencia la insalubridad de las actividades queda, como ha señalado la sentencia de instancia, suficientemente acreditada pues deriva de las emanaciones y los ruidos, perjudiciales --- sin duda--- para la salud, derivadas tanto de la actividad extractiva que comienza con la correspondiente explosión, como de la de trasporte interno y externo del material antes y después de su calcinación, como de esta misma actividad.

Y, por lo que se refiere a la peligrosidad, lo cierto es que, tanto las explosiones necesarias para la explotación ---en mayor o menor número--- como los depósitos de explosivos van a continuar; son datos objetivos en cuya genuina clasificación carece de influencia la imposición de medidas correctoras, en gran medida, por otra parte, derivadas de la normativa sectorial en materia de explosivos. La inexistencia de accidente alguno en los últimos diez años solo acredita la buena gestión de la recurrente en la materia, pero no es un argumento que sirva para deslegitimar la correcta clasificación de actividad peligrosa, pues la peligrosidad está objetivamente implícita en el manejo y depósito de explosivos.

Igualmente deben rechazarse las argumentaciones relativas a la posibilidad ---negada en la sentencia de instancia--- de dispensa de la expresa distancia de 2.000 metros, ya que la Comisión de Actividades Clasificadas de Cantabria no justificó las circunstancias que permitían tal excepción a la regla general. Resultando incontestable la existencia de distancias ---en relación con núcleos de población--- inferiores a los citados 2.000 metros, hemos de limitarnos a ratificar las exigencias puestas de manifiesto en la sentencia de instancia ---no presentes en la resolución administrativa--- y que, en gran medida, vienen a coincidir con las que derivan de la interpretación que del citado artículo 4 del RAMINP viene realizando esta Sala. Así en nuestra STS de 1º de abril de 2004 hemos señalado:

"Restan por examinar los argumentos que, con unos u otros términos, defienden, explícita o implícitamente, la posibilidad de que opere en el caso de autos la regla de excepción prevista en el artículo 15 del Reglamento de 1961, bien porque no consta acreditada la realidad de riesgos efectivos, peligros o consecuencias nocivas, ni la inadecuación de las medidas correctoras previstas, tal y como cabe leer en el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, bien, según se dice en el del Ayuntamiento, porque la excepción cabe si se eliminan los efectos nocivos y peligrosos mediante la incorporación de las correspondientes medidas correctoras.

Recordemos, ante todo, que el artículo 15, incluido en la Sección dedicada a las actividades insalubres y nocivas, prevé, en lo relativo a las distancias, que "Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4 de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles".

Pues bien, una recta interpretación del precepto, que parta del mandato constitucional de que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículo 45 de la Constitución) y que atienda, como es obligado (artículo 3.1 del Código Civil ), al sentido propio de las palabras con que la norma se expresa, a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada y, fundamentalmente, a su espíritu y finalidad, conduce a entender: a) que la dispensa de la regla general sobre distancias mínimas, en cuanto prevista sólo en casos excepcionales, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas (así se dijo, entre otras, en la STS de 18 de julio de 1994, al aceptar los fundamentos de la sentencia allí apelada); b) que dado que la norma que autoriza la dispensa tan sólo se refiere al requisito de la distancia y dado que en ella se exige el previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, este informe ha de referirse, específicamente, al tema de la distancia, razonando cuales son las circunstancias del caso concreto que justifican dispensar la regla general (así se desprende de lo dicho en las SSTS de 4 de diciembre de 1981, 19 de abril de 1982 o 28 de marzo de 2000 ); y c) que esa singular motivación de la decisión que autoriza la dispensa debe permitir apreciar que las medidas correctoras impuestas no son sólo las que demanda el tipo de actividad de que se trate, sino, además, singularmente, las exigibles por la concreta circunstancia de la reducción de la distancia (tal y como ya se indicó en la última de las sentencias citadas).

A la vista de ello, hemos de concluir que aquellos argumentos no son hábiles tampoco, en el caso de autos y en sede de este recurso de casación, para llegar a un pronunciamiento distinto del que obtuvo la Sala de instancia, pues no se detienen: a) en exponer cuales sean las concretas circunstancias del caso que hagan necesaria o más conveniente para el interés general (que la justifiquen, en suma) la dispensa de la regla general sobre distancia mínima; y b) en exponer que plus de medidas correctoras, motivadas precisamente por la reducción de la distancia, se imponen".

CUARTO

En el segundo motivo considera la entidad recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de lo dispuesto en:

  1. Los artículos 1, 3, 4, 15 y 20 del RAMINP, en relación con los artículos 3.1 del Código Civil (CC),

    45.1 y 2 de la Constitución Española (CE).

  2. Los artículos 2 y 4.1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), así como 7, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 18, Anexo 2, apartado 12 y Disposición Adicional del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre (REIA).

    En síntesis, se expone por la recurrente que la circunstancia de haber obtenido una Declaración de Impacto Ambiental positiva, en relación con las actividades a desarrollar, implica que ya no resulta de aplicación la normativa sobre actividades clasificadas y, en concreto, el régimen de distancias del RAMINP.

    Tal motivo tampoco puede ser aceptado.

    Baste en tal sentido con señalar que es la propia Exposición de Motivos del citado Real Decreto Legislativo regulador de la EIA, la que toma en consideración la previa existencia del RAMINP, ya que el mismo "regulaba sus repercusiones para la sanidad ambiental y proponía sistemas de corrección"; y, la nueva norma ---sin derogar al citado RAMINP, de cuya existencia parte--- "completa y normaliza este importante procedimiento administrativo". La perspectiva, mas amplia y global, pues, de la Evaluación de Impacto Ambiental, en modo alguno, sin embargo, supone una exclusión de la actividad de control que se desarrolla a través del procedimiento que se regula en el RAMINP, cuya decisión final ---lo cual no puede olvidarse--- se sitúa en el ámbito de la Administración Local. No puede, pues, correctamente, hablarse de "subsumir" ambos procedimientos ni considerar al del RAMINP como "fragmentario y marginal".

    A mayor abundamiento la Disposición Adicional Segunda, apartado b), del propio Real Decreto Legislativo regulador de la EIA contempla ---no la supresión de la actividad de control contenida en el RAMINP--- sino, justamente, su coordinación con la EIA. En concreto se expone que la nueva evaluación se aplicará de la siguiente forma, en relación con el procedimiento del RAMINP: " ... el proyecto técnico y la Memoria descriptiva a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, contendrá preceptivamente el Estudio de Impacto Ambiental, que se someterá al procedimiento administrativo de evaluación establecido en el presente Reglamento de forma previa a la expedición de la licencia municipal ...". En consecuencia, si bien se observa, tratándose de una actividad clasificada como la de autos, según el RAMINP, que, además, se contemple en el Anexo del Real Decreto Legislativo regulador de la EIA, y, por consiguiente, deba de ser sometida a la citada evaluación, lo que procedimentalmente se impone es que la misma se emita ---conforme a su Reglamento--- en el marco, mas amplio, del procedimiento de clasificación, pero, como antes hemos expuesto, sin que las medidas que de tal evaluación se deriven afecten a la genuina clasificación de la actividad, y sin que tal evaluación influya sobre el régimen de distancias establecido en el artículo 4 del RAMINP .

    Se tratan, pues, de actividades de control distintas y complementarias, cuya coordinación procedimental resulta necesaria.

    Por su parte, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, continúa con la misma técnica, al disponer que "La evaluación ambiental realizada conforme a esta Ley no excluirá la exigencia de los informes preceptivos que deban solicitarse al amparo de la legislación sectorial correspondiente".

QUINTO

En el tercer motivo la infracción se proclama de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 20 y 22 del RAMINP, en relación con los artículos 51, 239 y Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos y de la Instrucción Técnica Complementaria 11 .

El motivo debe también rechazarse, pues con independencia de las distancias que se establezca en la legislación sectorial que se cita en materia de explosivos, la misma ---como en el Fundamento anterior--- no implica una derogación del RAMINP ni una alteración de sus determinaciones, debiendo señalarse, pues, que su exigencia de distancias permanece inalterable, dada la clasificación de la actividad, objetivamente, como peligrosa. Como hemos expuesto, y a ello nos remitimos, las medidas correctoras que se imponen no afectan a la genuina clasificación de la actividad como peligrosa, y el régimen de excepciones a la distancia establecida en el artículo 4 del RAMINP exige el cumplimiento de los requisitos que igualmente hemos expuesto en nuestra STS de 1º de abril de 2004, que, en el supuesto de autos, no concurre, una vez examinada la resolución administrativa impugnada.

SEXTO

En el cuarto motivo se consideran, en concreto, infringidos:

  1. Los artículos 44.1.2ª, 2, 3 y 4, y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, que desarrollan los artículos 85 y 86 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), luego reproducidos en los artículos 16 y 17 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ).

  2. Los artículos 9.1ª y 2ª y 20.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV). Y,

  3. Los artículos 105.1, 2 y 3, y 62.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, así como 131.1, 2 y 3 y 81.1 y 2 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

En síntesis, expone la recurrente ---interpretado las citadas Normas Subsidiarias--- que tanto en el Suelo No Urbanizable de Explotación Agropecuaria (Categoría II) o en el Suelo No Urbanizable de Uso Forestal o Ganadero (Categoría III), previa la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 16 del TRLS92 y 44.2 del RGU, pueden autorizarse las actividades mineras justificando su emplazamiento en dicho medio y siempre que cumplan las condiciones de edificación establecidas en los apartados correspondientes a las explotaciones mineras. Añade, que además, la Planta de Calcinación y Sinterización es una edificación de utilidad pública e interés social, lo cual se encuentra suficientemente motivado en las resoluciones anuladas por la sentencia de instancia, habiéndose emitido la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, y encontrándose en las citadas resoluciones reconocido que se trata de una instalación que necesariamente debe ubicarse en suelo no urbanizable. Igualmente pone de manifiesto que se ha considerado justificada la urgente ocupación de los terrenos afectados por la perentoria necesidad de poner en funcionamiento el proyecto, añadiendo que no existe posibilidad de formación de núcleos de población al solo existir seis viviendas aisladas en el radio de cien metros. En síntesis, concluye señalando que, de conformidad con los preceptos considerados como infringidos, únicamente en los suelos que estén clasificados en las Normas Subsidiarias de Voto como Suelo No Urbanizable de Especial Protección se encuentran prohibidas las actividades e instalaciones extractivas y mineras de utilidad pública e interés social.

El Acuerdo municipal impugnado en la instancia no hace referencia a la cuestión urbanística que había suscitado la entidad recurrente, pero la sentencia de instancia, sin embargo, la acoge como segundo argumento para proceder a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

En síntesis, lo que la Sala de instancia lleva a cabo ---en los términos que antes hemos trascrito--- es una interpretación del artículo 4.3 de las Normas Subsidiarias del municipio de Voto, considerando, de conformidad con las mismas que, solo en el Suelo No Urbanizable Genérico o Común (I), son posible las actividades que se proyectan, sin que resulten posible en el Suelo No Urbanizable de Explotación Agropecuaria (II) y en el de Uso Forestal y Ganadero (III), como ocurre en el supuesto de autos.

Nuestra jurisprudencia es muy clara al respecto, debiendo remitirnos a la misma para proceder a rechazar el motivo. Así en nuestra STS de 30 de abril de 2003 señalamos que:

"Es evidente la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos. Los dos motivos alegados son norma de naturaleza autonómica. Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la interpretación de las normas de los planes urbanísticos, al insertarse éstos en el ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma de que se trate, no pueden ser objeto del recurso de casación, que, como es sabido, queda reservado para la revisión de la aplicación e interpretación de las normas estatales. Del mismo modo, las Leyes de las Comunidades Autónomas quedan excluidas del ámbito de conocimiento que por la vía del recurso de casación nos corresponde ...".

Por su parte en la STS de 9 de mayo de 2003 dijimos que:

" ... lo que se discute en este motivo de casación es la interpretación que ha hecho la Sala de instancia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de ... en cuanto a ... . Normas de derecho autonómico

que no pueden ser invocadas en un motivo de casación, como resulta del artículo 86.4 LRJCA ".

SEPTIMO

Y en el quinto motivo (también al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se entienden ---igualmente--- infringidos los artículos 44.1.2ª, 2, 3 y 4, y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, que desarrollan los artículos 85 y 86 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), luego reproducidos en los artículos 16 y 17 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ).

Insiste la recurrente que los únicos extremos fiscalizables por la Administración competente para otorgar la autorización referida son los relativos a la justificación de la utilidad pública o interés social, a la necesidad de emplazamiento en medio rural y a la no formación del núcleo de población; y el Tribunal de instancia debió limitarse a la comprobación de que la Comisión Regional de Urbanismo no había valorado adecuadamente la concurrencia de tales extremos, que son los exigidos por el artículo 44 del RGU. Y, sin embargo, la sentencia de instancia motiva su fallo exclusivamente en razones urbanísticas, infringiendo los preceptos citados, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala que, con profusión, cita.

Tampoco este último motivo puede prosperar por cuanto su articulación corresponde al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia que resolvió el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la decisión del Consejo de Gobierno de Cantabria relativa a la autorización de la planta integral de calcinación, mas no en relación con el recurso formulado en la instancia en relación con la licencia de actividad para su funcinamiento, de ámbito municipal.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a las cantidades máximas de 2.000 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 8021/2003, interpuesto por la entidad DOLOMITAS DEL NORTE, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha de 30 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 630/2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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