STS 1055/2002, 13 de Noviembre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:7495
Número de Recurso1347/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1055/2002
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de dicha ciudad, sobre derechos fundamentales; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Flor , DON Víctor Y DON Juan Enrique , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Guijarro Abia; siendo parte recurrida MICRO ELECTRONICS, S.A. Y DOÑA Angelina , representados por el Procurador de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo incidental número 577/1995-3º, a instancia de DOÑA Silvia , DON Víctor Y DON Juan Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Ibarz, contra la empresa MICRO ELECTRONICS, S.A. y contra DOÑA Angelina , sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia "...por la que se declare que los demandados han atacado la buena fama y el prestigio personal y profesional de los tres actores, condenándoles solidariamente a indemnizar a éstos por los daños morales sufridos en la cuantía que su Señoría estima procedente, y a remitir a todos los clientes y proveedores de la empresa una nueva carta rectificadora de la impugnada, junto con la Sentencia que se dicte en el presente Procedimiento, e imponiéndoles solidaria y expresamente las costas del Juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carlos Testor Ibarz en nombre y representación de la compañía mercantil Micro-Electronics, S.A.- y de Dª Angelina , quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y condene a los actores, solidariamente, en las costas del procedimiento.

    El Ministerio Fiscal emitió informe alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminando con el suplico de que se dicte sentencia "...que desestime la demanda interpuesta, considerando que no ha existido la intromisión alegada".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por Juan Enrique , Víctor Y Flor , contra Angelina y MICRO ELECTRONICS S.A., debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en el suplico de aquella.- Se imponen a los actores las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Silvia , D. Víctor y D. Juan Enrique , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora Dª Teresa Guijarro Abia, en nombre y representación de Dª Flor , D. Víctor y D. Juan Enrique , se formalizó recurso de casación que fundó en un único motivo, basado en el número 4º del artículo 1.692 de la L.E.C. por violación por inaplicación o infracción de los artículos 1 y 7, apartado 7º de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, sobre protección civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación DOÑA Angelina y MICRO ELECTRONICS, S.A. se presentó escrito impugnando el mismo.

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen como consta en autos y terminó "Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del único motivo del recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco DE OCTUBRE del año en curso, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Enrique , D. Víctor y Dª Flor formularon demanda contra Dª Angelina y "Micro-Electronics S.A.", siendo parte el Ministerio Fiscal, interesando se declarase que los demandados habían atacado la buena fama y el prestigio personal y profesional de los actores y que se condenase solidariamente a aquellos a indemnizar a los demandantes por los daños morales sufridos.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda e impuso a los actores las costas del juicio.

La Audiencia Provincial rechazó el recurso de apelación, condenando a los apelantes al pago de las costas devengadas.

SEGUNDO

En el único motivo del presente recurso, que se fundamenta en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian los demandantes la infracción de los artículos 1 y 7.7º de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, sobre protección civil del Derecho al Honor, dividiendo su exposición en tres apartados.

En el primero de ellos se analizan las expresiones vertidas en una carta-circular, a las que se atribuye un carácter difamatorio y desacreditador.

Comienza afirmando haberse probado que dicha carta fué elaborada por los demandados y dirigida por correo a empresas del sector, y en ella se tacha de malos trabajadores a los recurrentes, diciendo que difunden infamias y por tanto son infames, mereciendo quedarse parados.

Dichas expresiones, se añade, producen en el destinatario la desvalorización y descrédito de las personas a que se refieren, constituyendo un obstáculo para el futuro laboral de los mismos en el sector de la electrónica. Por ello, aún cuando no concurriese una específica intención de dañar, es evidente que las mencionadas manifestaciones son objetivamente difamatorias.

En segundo término y respecto a la divulgación de la carta en cuestión se alude a la especial dificultad que supone conseguir que testifiquen los clientes de una empresa en un procedimiento en que a la misma se exigen responsabilidades. Por ello, ante la falta de actividad probatoria de los demandados por acreditar que la carta no había sido dirigida a todos sus clientes debe presumirse que la misma se remitió a los 400 clientes de "Micro Electronics" que figuran en la relación aportada por los ahora recurrentes.

Finalmente, se recuerda que el daño moral causado se cifró en la demanda en 3.000.000 de pts. para cada uno de los interesados, solicitándose además se dirigiese a los clientes de la empresa una carta rectificadora acompañada de copia de la sentencia estimatoria de la reclamación deducida, y se aclara que nunca se formuló demanda ante la jurisdicción social, pues los hechos se produjeron después de extinguirse las relaciones laborales que habían vinculado en su día a los interesados.

Indudablemente, ha de considerarse tema fundamental y previo a cualquier otro de aquellos a que se alude en el recurso el de si la carta-circular tantas veces mencionada contiene expresiones difamatorias, susceptibles de producir el descrédito de las personas a que se refieren.

Ha de advertirse que en ella no se dice exactamente lo que mencionan los recurrentes, sino que se hace saber: a) que la empresa ha sufrido una remodelación de su plantilla debida a la falta de ética profesional de algunos de sus empleados; b) que los mismos están difundiendo infamias respecto a la extinción de la empresa; c) que la finalidad de la circular es desmentir esas calumnias y dejar constancia del perfecto estado económico de la entidad; d) que se relacionan los nombres de los empleados a que se ha rescindido el contrato al comprobar que estaban incumpliendo las normas ético-profesionales que recoge el reglamento laboral.

Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial han tenido en cuenta el contexto de conflictividad laboral en que el hecho litigioso se produce, que viene a explicar el deseo de la sociedad demandada de proteger sus intereses económicos, proclamando el buen estado económico de la misma y subrayando que se ha visto obligada a rescindir el contrato a varios de sus trabajadores por incumplimiento de sus deberes ético-profesionales.

Es decir, no es que se haga innecesariamente trascender a terceros dicho incumplimiento, sino que se comunica algo que ha acontecido en la realidad: la resolución de los contratos de ciertos empleados y la causa al efecto alegada y la consiguiente reducción de plantilla que se había producido. De dicha causa ya se había hecho mención en las correspondientes cartas de despido, por lo que había adquirido la mayor o menor publicidad que ha de considerarse inherente a una actuación que rebasaba el ámbito de la empresa ya que -podía ser sometida- aunque según dicen los recurrentes no lo fué -al control de los Tribunales de lo social, quienes determinarían la certeza de la misma o su falta de fundamento.

Se trata, además, de una referencia genérica, en la que no se imputan conductas que pudieran considerarse gravemente descalificadoras para los recurrentes y que éstos parecen implícitamente haber admitido como correspondientes a la realidad de los hechos, al no ejercitar las acciones de que les investía el Estatuto de los Trabajadores.

Tampoco la aseveración de que los antiguos empleados estaban difundiendo infamias sobre la extinción de la empresa, constitutivas de calumnias que se considera necesario desmentir por la misma tiene el contenido de desprestigio que se pretende. No es cierto que se les tache de malos trabajadores, ni que se diga que merecen quedarse parados y que son infames.

Trata de rectificarse, con frases quizá excesivamente contundentes (difusión de infamias y calumnias), una conducta de las que se dice haber tenido noticia y que sería -de ser cierta- gravemente atentatoria contra la estabilidad y buen crédito de la empresa. Pero, como señala el Ministerio Fiscal, con aquellas palabras no puede entenderse afectado el honor de los recurrentes, por cuanto no deben considerarse ni formalmente insultantes ni injuriosas, atendida la situación de tensión y conflicto existente entre los litigantes.

A mayor abundamiento, ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial consideran probada la divulgación que pretenden los recurrentes, considerándose excesiva e inasumible la pretensión de los mismos de que fuese la propia entidad demandada quien hubiese de acreditar que no había dirigido la circular a las 400 personas, físicas o jurídicas que figuran en el listado de clientes aportado a los autos por los trabajadores y cuya posesión y utilización por los mismos, en cuanto se trata de un documento confidencial de la sociedad a que han prestado sus servicios, viene, según se afirma en la sentencia de primera instancia, a confirmar siquiera sea indirectamente, parte del contenido de la carta objeto de controversia.

Por todo lo expuesto, el único motivo del recurso ha de ser rechazado.

TERCERO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Flor , D. Víctor y D. Juan Enrique contra la sentencia dictada el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 577/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veinte de los de Barcelona.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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