STS, 15 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Julia, representada y defendida por el Letrado D. Miguel López García, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 23 de febrero de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Julia, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AMSUR, S.A. contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en autos seguidos a instancia de AMSUR, S.A. frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Dª. Julia, sobre ALTA DE OFICIO EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por AMSUR, S.A. contra Tesorería General de la Seguridad Social y Julia, debo declarar y declaro la no procedencia del alta de oficio de Dª. Julia en el RGSS, condenando a los citados demandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. Por la Dirección Provincial de la TGSS se dictó Resolución en 8 de mayo de 1.997 declarando alta de oficio en el TGSS de Doña Julia titular del DNI número NUM000 en la empresa AMSUR, S.A. domiciliada socialmente en Madrid, C/ Gran Vía 70 con efectos del 03 de marzo de 1.997, a virtud de Acta de la Inspección Provincial de Trabajo de fecha 3 de marzo de 1.997 que detecto que la citada Doña Julia no estaba dada de alta en ningún régimen de la Seguridad Social desde la fecha de ingreso en la empresa en 01.07.95 y comunicación que la Inspección libró a la Tesorería en 5 de mayo de 1.997. Contra tal resolución la Aseguradora Amsur, S.A. planteó Reclamación Previa desestimada mediante nueva Resolución de la TGSS de 23 de junio de 1.997.- Segundo. Con fecha 15 de abril de 1.994 se suscribió entre el Sr. DIRECCION000 de Amsur Agencia de Seguros, S.A. D. Íñigo y Doña Julia un denominado contrato de nombramiento de subagente y/o de colaboración mercantil del subagente en conseguir operaciones de seguros dentro de su demarcación. La cláusula quinta de tal contrato establece que: Por la realización de las funciones señaladas en la cláusula primera, el Agente abonará al Subagente en las operaciones de seguros que obtenga personalmente sin ninguna colaboración, y por las gestiones de cobros de recibos de primas que se le encomienden, las comisiones que se señalan en tal clausura.- La cláusula novena del contrato comienza su redacción diciendo: Siendo principio básico de la relación que se origina con éste contrato que el Subagente quede personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma: ... Obra en fotocopia un ejemplar del contrato en el ramo de prueba de la parte demandante dandose por reproducido a fines probatorios.- Tercero.- La Sra. Julia percibió de Amsur, S.A. como contraprestación de las operaciones que concertó en concepto de comisiones las cantidades que el Acta de Inspección determina de las que percibía como "A cuenta de Comisiones" una determinada cantidad fija.- El desglose de las Comisiones percibidas consta al documento 4 de su ramo de prueba y se da por reproducido a fines probatorios.- Cuarto.- La Sra. Julia, semanalmente, daba cuenta a Amsur, S.A. presentando partes semanales de producción, así como de pólizas recuperadas, debiendo cara a la empresa dar cuenta de la gestión de pólizas llevadas a cabo (Dt. 5 de la demandada) que la Aseguradora seguía mensualmente a través de los correspondientes partes.- Quinto. Por la Inspección Provincial de Trabajo de Granada se giró visita de Inspección a la empresa Amsur Agencia de Seguros, S.A., c/ San Jerónimo, 17 de Granada levantando acta que obra en el ramo de prueba de la actora en fotocopia y se da por reproducida a fines probatorios. Según el nº 2 de citada Acta: La empresa le formaliza a Doña Julia contrato mercantil, de subagente, el 15 de abril de 1.994. Desde entonces hasta junio de 1.995 su colaboración con la empresa ha sido muy esporádica, coincidiendo con que ha estado haciendo rehabilitación como motivo de un accidente. Desde junio de 1.995 ha desarrollado los siguientes trabajos: a) De junio a agosto de 1.995 su trabajo consistía en gestionar la formalización de pólizas, la captación de clientes Formaba parte de un grupo que era dirigido por Dª. Asunción, DIRECCION001 de grupo, permaneciendo prácticamente toda la mañana en las oficinas de la empresa, donde recibía formación, se resolvían incidencias, y se desarrollaban trabajos preparatorios. Por la tarde realizaba en la demarcación que fijaba la empresa trabajo de gestión de pólizas, visitando a clientes.- b) De septiembre a diciembre de 1.995 hace el mismo trabajo que en la fase anterior, si bien la gestión de la calle se orienta a visitar a personas que anteriormente habían sido clientes de la empresa y que ya no eran, esto es, a la llamada recuperación o defensa de cartera.- c) En Enero y Febrero de 1.996 la señorita Julia asume la función de "DIRECCION001 de Grupo de Defensa de Cartera". Como tal, su labor a diario consiste, durante la mañana, en formar a agentes en la sede de la empresa y por la tarde realiza el trabajo de calle de recuperación de cartera, esto es, visita a antiguos clientes con la pretensión de que vuelvan a formalizar seguros con la compañía.- Sexto.- Mediante comunicación de 18.11.97 de la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo se planteó demanda de oficio ante los Juzgados de lo Social de Granada que en reparto correspondió al Juzgado nº 2 contra la empresa Amsur, S.A.- Séptimo. La demanda origen de los presentes autos se presentó a reparto en 29 de junio de 1.997".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Julia, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AMSUR, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuesto por Dª. Julia, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AMSUR, S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 4 de febrero de 1.998, en Autos seguidos a instancia de AMSUR, S.A. en reclamación sobre Prestaciones contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. Julia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Julia se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste, la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 8 de septiembre de 1.999.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de la que dimana el presente recurso fue interpuesta en nombre y representación de AMSUR, S.A. Agencia de Seguros contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª. Julia. Se postulaba que se dictara sentencia declarando no proceder el alta de Dª. Julia en el Régimen General de la Seguridad Social, alta que la Tesorería había cursado de oficio, en virtud de denuncia de la Inspección de Trabajo. Recayó sentencia en la instancia estimando la demanda. Interpuso recurso de suplicación la trabajadora que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 23 de febrero de 2.000. Esta sentencia declaraba que la relación de la recurrente con la Compañía que había interpuesto la demanda debía ser calificada de naturaleza mercantil y no laboral, y, por tanto, no sujeta al Régimen General de la Seguridad Social.

Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la trabajadora. Ha quedado seleccionada, como sentencia de contraste, la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 8 de septiembre de 1.999, resolución que, tanto la recurrida como el Ministerio Fiscal, están conformes en que reúne los requisitos de igualdad de situaciones y contradicción de soluciones que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso. Efectivamente, la sentencia invocada fue la que se dictó en la causa por despido de ésta misma trabajadora contra la misma empresa. Y, como cuestión previa, se desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción declarando que la relación entre las partes era la propia de una relación laboral, descartándose la calificación de mercantil. Es de destacar que los elementos probatorios tenidos en cuenta son prácticamente los mismos, como iguales fueron las conclusiones fácticas que obtuvieron las Salas sentenciadoras.

SEGUNDO

Analiza el recurso el contenido de la sentencia recurrida y de contraste (también la compara con otra sentencia que invocó y que quedó descartada por ser más antigua y no haber ejercitado la opción que le fue concedida). Cierto es que el recurso está defectuosamente formalizado en la medida en que no se realiza una censura jurídica de manera explícita. Pero sin extremar los formalismos debe ser admitido a trámite ya que de los términos en que aparece redactado resulta patente que se denuncia la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto éste precepto define las características de la relación laboral. Y esta censura, de conformidad con el preceptivo dictámen del Ministerio Fiscal debe ser estimada.

Ha de tenerse en cuenta que la trabajadora fue contratada como subagente de seguros, al servicio de una empresa que actuaba como agente. En el artículo 7.3 de la Ley 9/1992, se establece la posibilidad de que los agentes de seguros utilicen servicios de subagentes, que colaborarán con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerde en el contrato. Pero de éste precepto no puede deducirse que el Legislador haya atribuido al contrato entre agente y subagente naturaleza mercantil, con carácter general. Como puso de relieve la sentencia de ésta Sala de 16 de febrero de 1.998 en éstos contratos de los subagentes, habrá de estarse a los datos fácticos concurrentes en cada caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación. En el caso que nos ocupa la actora prestaba sus servicios acudiendo todas las mañanas a los locales de la empleadora en los que realizaba funciones también de formación de otros subagentes. Por la tarde debía visitar a los clientes de la zona que le había sido asignada. Hay un punto de aparente divergencia entre las dos sentencias enfrentadas relativa a si la trabajadora respondía del buen fin de las operaciones que realizaba. La sentencia dictada en la causa por despido decía que no respondía del buen fin. En la recurrida, en el hecho probado segundo, se decía "la cláusula novena del contrato comienza diciendo: Siendo principio básico de la relación que se origina por este contrato que el subagente quede personalmente obligada a responder del buen fin de la operación asumiendo riesgo y ventura de la misma..... obra en fotocopia un ejemplar del contrato en el ramo de prueba de la parte demandante dandose por reproducido a fines probatorios". Como puede comprobarse de la simple lectura no afirma el Magistrado de instancia que respondiera del buen fin de la operación sino que había una cláusula en el contrato que así parecía indicarlo. Pero es lo cierto que leyendo la tal cláusula novena, que el Sr. Juez daba por reproducida, se observa que lo que allí se establece no es una responsabilidad del buen fin de las operaciones sino el no percibo de las correspondientes comisiones cuando la operación no tenía éxito o de alguna forma quedaba anulada. La retribución de la demandante consistía en una cantidad fija a cuenta de comisiones, postergandose a momento ulterior efectuar una liquidación, cuya realidad no consta.

De lo antes expuesto se deduce que no puede calificarse de mercantil esta relación, que ni es encuadrable en el concepto de agencia de seguros, la actora no lo era, ni en la de representante que responda del buen fin de las operaciones. Había una prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección del empleador y esta relación reúne las características propias de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1 del ET. Siendo ello así el alta en el Régimen General de la Seguridad Social que acordó la Tesorería General de la Seguridad Social era procedente.

Se impone en consecuencia la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de dicha clase interpuesto por Dª. Julia y desestimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Julia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 23 de febrero de 2.000, resolución que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de ésta clase interpuesto por Dª. Julia y desestimamos la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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