STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1126
Número de Recurso306/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó, por delito de estupro de prevalimiento, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Torrente, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 34 de 1999, contra Felipe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) que, con fecha siete de Marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El acusado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba casado con Mariana , y regentaba, al tiempo que se dirá, un horno de su propiedad en la calle de DIRECCION000 de la localidad de Paiporta situado en planta baja, que a su vez constituía el domicilio familiar, tenía una hija Estíbaliz que a esa fecha contaba ya con 12 años de edad por haber nacido en octubre de 1.980, y otra de apenas tres años, tras cuyo nacimiento se realizó la vasectomía.

    A lo largo de los años 1.992 a 1.994, y con la tranquilidad que le reportaba el haberse sometido a la intervención quirúrgica que le impedía dejar embarazada a su hija, le refirió dicha circunstancia, y la sometió a toda serie de tocamientos y relaciones sexuales que terminaban en acceso carnal, cuando coincidía solo con ella en el horno, a mediodía en que se encontraba cerrado y su madre había salido a repartir los panes para las hamburguesas en los bares cercanos, colocándose encima de ella cuando se encontraba tumbada en la cama situada en la propia planta baja de la casa, y en otra ocasión habiendo ya comprado la planta superior y encontrándose su hermana pequeña con ellos a quien le dijo que le pusiera juguetes en la habitación contigua para que les dejara solos, igualmente llevó a cabo el acceso carnal con su hija Estíbaliz , quien consentía los tocamientos y penetraciones de que era objeto por el miedo reverencial que tenía a su padre, por la influencia que sobre ella ejercía al consentirla más que su madre, así como por las consecuencias que derivarían de que se enteraran los demás, ya que su padre le decía que si no guardaba el secreto el negocio del horno que estaban pagando iría a pique, su madre se moriría, él se iría a la cárcel y tenía una hermana pequeña que lo pagaría sin razón.

    Dicha conducta reiterada a lo largo de esos años y sin que pueda precisarse los días concretos en que tuvo lugar, finalizaron en el año 1.994, más antes de su finalización fue referida a su novio Ramón que entonces contaba con un año menos que ella. Cuando, tiempo después, Estíbaliz empezó a salir con un chico que sería su novio y se llamaba Serafin , ante la oposición frontal de sus padres a que continuara con esa relación, allá por junio o julio del año 1.997, encontrándose presente sus padres Estíbaliz advirtió a su padre que dejaran de presionarla que sino "contaría el secreto que tu y yo sabemos", ante lo cual su padre al recogerla ese mismo día en el coche le preguntó si Serafin lo sabía, a lo que Estíbaliz contestó afirmativamente.

    El trece de agosto de 1.997 Estíbaliz abandonó el domicilio familiar y partió a casa de su novio, no sin antes dejar manuscrita de su puño y letra una carta dedicada a sus padres donde textualmente al pie de la misma se decía "Tú papa sobre todo, no calientes la situación porque como dije Serafin lo sabe todo. Tu ya me entiendes".

    Apenas leyó la carta el padre de Estíbaliz , que no sabe del todo leer, se dispuso a ir a dicho domicilio y la madre de aquélla le paró llamando a la Guardia Civil, a quien facilitaron el domicilio donde se encontraba la menor, y quienes tras personarse en el mismo observaron los llantos de Estíbaliz y la advertencia de que no actuarían así si supieran lo que iba a denunciar. Estíbaliz , arropada por la familia de su novio que la había acogido y conocía por aquella la situación que había vivido en su casa, relató a la Guardia Civil sin la presencia de sus padres, los hechos acaecidos entre el año 1.992 y 1.994, manifestando su voluntad de que se persiguieran contando en ese tiempo 16 años de edad, y ratificando su denuncia ante el Juzgado de Instrucción y en presencia del Ministerio Fiscal ese mismo día, fue ingresada en el Centro de Recepción de Godella, donde permaneció hasta abril de 1.998.

    En dicho Centro, como quiera que nadie la creyera y había perdido el afecto de su familia, un día solicitó la visita de su padre que hasta ese momento no había deseado tener, con la certeza de que alojando oculto entre su cuerpo un cassette podría grabar la confesión que este le realizara de los hechos cuando aquella se los reprochara, más no produciéndose ese reconocimiento, dio por finalizada la visita, saliendo corriendo y llorando del habitáculo a los pocos minutos de haber entrado él.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Felipe como criminalmente responsable en concepto de autor del delito continuado de estupro de prevalimiento subtipo agravado de ser ascendiente el acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone Estíbaliz , en la suma de diez millones de pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Felipe , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se han vulnerado en el presente procedimiento los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, a que se refiere el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se ha vulnerado en el presente procedimiento el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma. Se formula al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuamos por otras pruebas.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley. Se formula al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 434 y 69 bis del anterior Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el artículo 24, 1 y 2 de la Constitución, por no haberse observado en el procedimiento el inexcusable requisito de procedibilidad previsto en el artículo 443 del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de los hechos y finalmente aplicado por el Tribunal de instancia.

Sin embargo del estudio de las actuaciones resulta que Estíbaliz , nacida el 17 de octubre de 1980, al ser localizada en la mañana del día 13 de agoto de 1997, narró a la Guardia Civil Begoña los hechos de los que había sido víctima, para evitar que se pudieran repetir en la persona de su hermana menor (folios 4 a 6).

Que el mismo día en el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrente, a presencia de una representante del Ministerio Fiscal, relató nuevamente los hechos, añadiendo que éstos no se los podía contar a su madre y que no había ido antes a la Policía por miedo a que le pasara algo (folio 9).

Cierto es que posteriormente se presenta en el Juzgado escrito mecanografiado, firmado por ella y por su madre, en el que retira la denuncia en su día interpuesta y manifiesta su voluntad de apartarse del procedimiento, escrito ratificado en 6 de abril de 1998 (folios 86 a 88).

Pero el 16 de octubre del mismo año vuelve a declarar en el Juzgado a presencia del Fiscal y del Letrado del acusado, ampliando los hechos ya narrados y afirmando que su madre ha jugado con sus sentimientos (folio 140). Y que en careos celebrados con su padre Felipe y con su madre Mariana ha mantenido con firmeza sus anteriores declaraciones (folios 180 y 181).

Por último en el acto del juicio oral manifestó que quería declarar, jurando decir verdad; que quería que su padre no hiciera daño a más niños; que le dijeron que si quitaba la denuncia se podría ir a vivir con su novio; y que desea seguir con el procedimiento.

Es de resaltar que los artículos 259 y 260 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obligan a quien presenciare un hecho delictivo, a ponerlo en conocimiento de la Autoridad, salvo que fuera impúber pudiendo entenderse como tal a los menores de 14 años y que la doctrina de esta Sala ha venido interpretando el artículo 443 del anterior Código Penal en el sentido de que para la iniciación del procedimiento no es precisa la presentación de una querella o de una denuncia escrita y formal, sino que basta con la comunicación verbal de los hechos, entre otros, a la Policía o a la Guardia Civil (ver sentencia de 14 de noviembre de 1983); por lo que hay que concluir que en el presente procedimiento se ha cumplido con el requisito de procedibilidad en dicho precepto establecido.

Máxime teniendo en cuenta la constante presencia en la causa del Ministerio Fiscal velando por los intereses de la menor, y la posibilidad de que el defecto inicial sea convalidado por la posterior actuación de la persona perjudicada (ver sentencia de 25 de octubre de 1994).

Por ello el Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, también por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

El recurrente hace un minucioso estudio en el que alega argumentación incongruente en la fijación de las ocasiones en que tenían lugar los hechos; imposibilidad de que las declaraciones de Estíbaliz sean tenidas como prueba de cargo; y ausencia de datos objetivos que confirmen tales manifestaciones.

Más sabido es que el principio ahora invocado sólo puede ser manteniendo cuando en las actuaciones no existan pruebas constitucional y legalmente obtenidas, de las que se desprendan cargos contra el acusado, que hayan sido lógicamente valoradas por el Tribunal a quo.

A esa actividad se refiere el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia que, como ocurre normalmente en delitos de esta naturaleza, tiene como base las declaraciones de la persona víctima de los hechos.

La persistencia en sus manifestaciones es comprobable con el examen de las distintas declaraciones de Estíbaliz reseñadas en el Fundamento Jurídico anterior. Su veracidad y consiguiente credibilidad ha sido estimada por la Sala de instancia que gozó del privilegio de la inmediación y que la razona ampliamente en el citado Fundamento de Derecho Tercero, en el que se reseñan además:

- Las declaraciones de Arturo , novio precoz de Estíbaliz , que en el Juzgado (folio 26) y en el juicio oral manifestó que en el tiempo que salieron juntos, de julio de 1995 a marzo de 1996, ésta le dijo que su padre abusaba de ella.

- Las manifestaciones de Serafin , posterior novio de la misma, que también en el Juzgado (folio 32) y en la vista oral se pronunció en el mismo sentido.

- El testimonio de Aurora , que según consta al folio 169 y en el acta de la vista, relató que cuando ella tenía de siete a nueve años y el acusado era empleado de confianza de su padre, también abusó de ella, por lo que siempre creyó a Estíbaliz .

- El informe psicológico emitido por doña Amanda , adscrita a la Clínica Médico Forense de Valencia (folios 237 a 239), ratificado en el juicio oral, que considera creíble el relato de Estíbaliz .

Existe por tanto actividad probatoria suficiente, razonablemente apreciada por la Audiencia en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que también el Segundo Motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Tercero se formula al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, y en él se denuncia el consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Se alega que en la narración fáctica por dos veces se afirma la existencia de "acceso carnal", concepto incluido en el artículo 434 del anterior Código Penal, cuyo sentido jurídico no es identificable con el del lenguaje común.

Sin embargo la frase "acceso carnal", aún siendo cierto que tiene correlación con el indicado tipo penal, no precisa para ser entendida de especiales conocimientos jurídicos (ver sentencia de 20 de noviembre de 1986).

Y, además, en los Hechos Probados de la sentencia de instancia se afirma que Estíbaliz "consentía los tocamientos y penetraciones de que era objeto por el miedo reverencial que tenía a su padre", y en el Fundamento de Derecho Segundo se precisa que en el presente caso la conducta delictiva del acusado consistió en la penetración del órgano genital masculino en la cavidad vaginal de su hija, por lo que la supresión de la expresión reseñada no produciría un vacío en la narración fáctica, haciéndola ininteligible.

Por ello este Tercer Motivo del recurso debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

En el Motivo Cuarto, por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se denuncia error en la apreciación de la prueba que ha llevado al Tribunal de instancia a afirmar que Estíbaliz "relató a la Guardia Civil sin la presencia de sus padres, los hechos acaecidos entre el año 1992 y 1994, manifestando su voluntad de que se persiguieran contando en ese tiempo 16 años de edad, y ratificando su denuncia ante el Juzgado de Instrucción y en presencia del Ministerio Fiscal ese mismo día".

Se citan como documentos que acreditan el error el atestado instruido por la Guardia Civil en cuanto recoge las manifestaciones de Estíbaliz (folios 4 a 6), y la diligencia de exploración de la menor, a presencia del Fiscal, en el Juzgado (folio 9).

Nuevamente se plantea el problema relativo al cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 443 del anterior Código Penal.

Ya en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia se ha razonado que tal requisito se entiende cumplido dada la reiterada exposición por Estíbaliz de los hechos primero ante la Guardia Civil y luego en el Juzgado de Instrucción, con la presencia constante del Fiscal que, incluso, solicitó en su momento la prisión provisional del acusado, acordada en Auto de 2 de noviembre de 1998 (folio 187), lo que revela su evidente intención de que el delito fuera perseguido.

Siendo interesante resaltar que en el escrito obrante al folio 86 de las actuaciones, firmado por Estíbaliz y su madre pero indudablemente, dado su fondo y forma, no extendido por aquélla, se afirma de manera reiterada que "por medio del presente escrito la denunciante viene a retirar la denuncia en su día interpuesta, desistiendo en consecuencia de las acciones penales ejercitadas, manifestando su voluntad de apartarse del presente procedimiento", lo que muestra claramente la situación procesal existente.

Y que en el juicio oral Estíbaliz dijo que deseaba seguir con el procedimiento no queriendo quedar como mentirosa.

Por ello, no procediendo modificar de forma relevante la narración fáctica de la sentencia, el Cuarto Motivo ahora examinado debe ser desestimado.

QUINTO

El Motivo Quinto se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la infracción de los artículos 434 y 60 bis del anterior Código Penal.

Se alega que "la mera existencia de una relación de superioridad no comporta la existencia del prevalimiento, pues el tipo penal exige que éste derive de aquélla". Y también que "no cabe estructurar de un delito continuado si de los hechos probados no se infiere siquiera la realización de la conducta típica".

Como se afirma en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, el prevalimiento de la superioridad exigido por el tipo penal aplicado deriva fundamentalmente de la relación padre-hija existente entre el acusado y la víctima.

Es de notar que esta relación familiar, que ha motivado la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 434 bis, supone una convivencia familiar que conlleva un trato diario e, incluso, una relación de obediencia, así como una diferencia de edad que por sí misma genera superioridad.

De todo ello se sirvió el acusado para lograr sus propósitos, como claramente deriva de la narración fáctica de la sentencia, que debe ser rigurosamente respetada dado que no han sido estimados los motivos del recurso antes estudiados.

Añadiéndose en el ya citado Fundamento Jurídico la especial situación en que se encontraba Estíbaliz en la casa por la rígida disciplina a la que le sometía a su madre, y la presión psíquica que suponían las repetidas advertencias que le hacía el acusado sobre las graves consecuencias incluso económicas que a toda la familia le supondría el que contara a otras personas lo que entre ellos ocurría.

El prevalimiento supone servirse de una relación de superioridad o ventaja del sujeto activo sobre el pasivo, lo que indudablemente aprovechó el acusado para conseguir la no firme oposición de su hija, el silencio de ésta y la facilidad para llevar a cabo las relaciones sexuales.

Y aceptada la existencia del delito de estupro de prevalimiento incestuoso cometido por el acusado, su repetida realización supone la correcta aplicación del artículo 69 bis del anterior Código Penal, aunque en este caso no se hayan utilizado las facultades de aumentar la pena que en él se concedían (Fundamento de Derecho Cuarto).

En razón a lo expuesto, apareciendo que los preceptos sustantivos penales invocados han sido correctamente aplicados, también este último Motivo del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, con fecha siete de marzo de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito de estupro de prevalimiento. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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