STS 1092/2002, 10 de Junio de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:4197
Número de Recurso3659/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1092/2002
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, de trece de julio de dos mil, que le condenó, por delito continuado de estupro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procurador Sr. Dª. Aurora Gómez Iglesias.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Santander, instruyó Sumario con el número 2 de 1998, contra el procesado Paulino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha trece de julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: El procesado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía en su domicilio conyugal con su esposa Adoración y los tres hijos de ambos Paulino , el hijo mayor, María Esther (nacida el diecisiete de diciembre de 1980) y Javier , el hijo menor.

    Desde aproximadamente el mes de abril del año 1992, en un número no precisado de ocasiones, el procesado, aprovechando el ascendiente y autoridad que ejercía sobre su hija, consiguió que esta, que por entonces tenía 11 años de edad, le diera un beso en la boca y que se dejase chupar sus pechos y genitales, haciendo ella lo mismo con los órganos genitales de aquél. Estos actos se produjeron, en primer lugar, en la tienda de golosinas que el padre tenía abierta en el barrio bilbaíno de Zorroza y, posteriormente, en otra tienda de golosinas que el padre regentaba en la CALLE000 º NUM000 , locales a los que acudía la menor con el fin de realizar los deberes del colegio. En el año 1993 la familia se trasladó a vivir a esta ciudad de Santander, a la CALLE001 nº NUM001 , produciéndose hechos similares, que desembocaron posteriormente en la práctica de felaciones a las que el procesado obligaba a su hija, en número no precisado de ocasiones. Estos actos tenían lugar en el trastero de la vivienda familar, o en un almacén situado en la CALLE002 , o en el local que el padre regentaba en la CALLE003 .

    Los hechos siguieron produciéndose después de la separación de los progenitores, en el año 1994, tanto durante el inicial periodo de convivencia con el padre, en el domicilio de los abuelos paternos, como durante el posterior período de reanudación de la convivencia con la madre, en la localidad de Baracaldo, aprovechando el padre, en este último periodo, el cumplimiento del régimen de visitas establecido de mutuo acuerdo entre los esposos. El cese de estos hechos se produjo con motivo de la interposición de la denuncia que ha dado lugar a la incoación de este proceso penal, en el mes de octubre de 1996.

    Como consecuencia de la situación vivida por la menor, ésta ha tenido que ser sometida a tratamiento psicológico, habiendo sido diagnosticada de un trastorno de estrés post-traumático, no constando acreditado que siga tratamiento en la actualidad .

    En la actualidad Paulino , además de María Esther y Paulino , tiene otro hijo menor de edad, Javier , de 14 años de edad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que condenamos al procesado Paulino como autor responsable de un delito continuado de estupro con prevalimiento de relación paterno-filial del art. 434 del CP de 1973, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y un día de prisión, privación de la patria potestad respecto de su hijo menor de edad Javier , accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima por un plazo de cinco años, así como al pago de la totalidad de las costas procesales, debiendo indemnizar a María Esther en la suma de 3.000.000 de pesetas.

    Que absolvemos al acusado Paulino del delito de agresión sexual con violencia e intimidación del que venía siendo acusado por la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Paulino , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849 de la Lecrim y del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la indebida aplicación de los art. 109 y 110 del CP de 1973 por entender que resulta improcedente la inclusión de las costas de la Acusación Particular en las que han sido impuestas al condenado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en sentencia de 13 de julio de 2000 condenó al acusado Paulino a seis años y un día de prisión como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estupro con prevalimiento de relación paterno-filial del art. 434 del CP de 1973.

Contra dicha sentencia el condenado interpone el presente recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, articulándolo en dos motivos.

SEGUNDO

1.- Se denuncia en el primer motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado en el art. 24.2 de la Constitución, por el cauce de los arts. 849.1º de la LECr y 5.4 de la LOPJ.

Se aduce que la sola declaración de la agraviada, no puede ser suficiente para fundar una condena, y se recuerda, con doctrina de esta Sala, que un riesgo para el derecho constitucional invocado puede producirse, cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito y se incrementa si es la misma, o su representación legal, quien inicia el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Bastaría con formular la acusación y sostenerla en el juicio, para desplazar la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría de acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de riesgo para el acusado cuando la acusación se funda exclusivamente en la palabra del acusador y ésta es imprecisa en su circunstancia o en el tiempo.

  1. - En estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, en los supuestos de prueba indiciciaria.

    Esta Sala ha señalado reiteradamente algunas pautas lógicas para que la declaración de la víctima pueda ser habilitante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significativamente los de índole sexual. La sentencia 706/2000, de 26 de abril, entre muchas, resumió, una vez más, la doctrina de esta Sala sobre los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima. Es necesario depurar las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria; b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución, y c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

  2. - El cuidadoso y fundado razonamiento del Tribunal sentenciador acredita la correcta aplicación al caso enjuiciado de la anterior doctrina, como subraya con meticulosidad y rigor el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo.

    En el recurso se cuestiona la credibilidad de la víctima pues ésta tenía que sentir resentimiento contra su padre por su reprochado autoritaismo y carácter violento.

    Sin embargo, son las propias manifestaciones del acusado las que, al asegurar que mantenía una buena relación con sus tres hijos, desvirtúan esa hipótesis, como también queda desvirtuada la idea de que ese resentimiento afectase no sólo a su hija María Esther sino a todo el entorno familiar, debido a la separación conyugal, con el hecho de que en la regulación de esa separación, pues el régimen de visitas de los hijos fue fijado de mutuo acuerdo por los padres. Todo apunta, como sugiere el Ministerio Fiscal, a que, sin negar las consecuencias negativas que la violencia, los castigos corporales y el autoritatismo del acusado pudieron ejercer en la formación de la personalidad y educación de sus hijos, las mismas no generaron el resentimiento y deseo de venganza para fabular falsamente una denuncia de este género y que son, precisamente, los hechos denunciados los que han creado, una vez adquirida la suficiente madurez psicológica por parte de la menor, su lógico enfrentamiento con el padre. No tiene el menor fundamento atribuir a móviles económicos la denuncia, pues no existe ningún antecedente de exigencias de esa índole en relación los, por otra parte, exiguos ingresos y bienes del acusado, al que tampoco la ex- esposa del acusado había exigido incrementos en la pensión alimenticia de sus tres hijos.

    También se cuestiona en el recurso la verosimilitud del testimonio de la agraviada. Consta, sin embargo, que al ser reconocida cuando tenía 16 años presentaba sintomatología depresiva y sentimientos de inferioridad, inquietud respecto a la sexualidad, ideas recurrentes e imágenes respecto a los hechos y otras manifestaciones que según los expertos, son secuelas típicas del abuso sexual reiterado en la infancia. Las declaraciones de familiares y amigas son también expresivas, como la afirmación de su madre sobre sus cambios de carácter y mayor agresividad a partir de los 12 o 13 años, o la de una amiga, que relata cómo notó que lo estaba pasando muy mal hasta que finalmente le contó los hechos, animándola a que denunciara lo que son corroboraciones periféricas que refuerzan la versión de la víctima que narran lo que oyeron y percibieron -audito propio- que no son meros testigos de referencia (art. 718 LECr.) a falta de prueba directa, sino que completan y robustecen la misma.

    Finalmente se impugna también la persistencia en la incriminación que la sentencia recurrida rechaza pues en todas sus declaraciones la agraviada señaló con detalle, firmeza y precisión las características de los lugares en los que se produjeron los sucesivos abusos sexuales de su padre, relatándolos sin vacilaciones ni contradicciones relevantes y con leves imprecisiones que precisamente por ello, ponen de manifiesto su espontaneidad y veracidad.

    El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- En el segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr., se denuncia, por aplicación indebida, la infracción de los arts. 109 y 110 de 1973, por haberse condenado al recurrente a las costas de la acusación particular.

  1. - La sentencia 175/2001, de 12 de febrero, recordaba recientemente que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C. penal 1995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (STS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99, entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-98, entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras).

De la anterior doctrina se desprende la corrección de lo acordado por el Tribunal "a quo" al incluir en las costas los honorarios de la Acusación Particular. No puede apreciarse en su actuación procesal, ni su inutilidad ni su substancial oposición con las tesis de la Sentencia a los que se refiere el motivo. Es cierto que la parte calificó los hechos como constitutivos de agresión sexual y que finalmente la Sentencia, como el Ministerio Fiscal, apreciaron ausencia de violencia o intimidación, condenando al recurrente por estupro de prevalimento de relación paterno-filial, pero no lo es menos que la víctima en sus declaraciones habló siempre de las constantes violencias y severos castigos a que era sometida, como sus hermanos, por su padre y por ende, del clima de violencia familiar en que habían vivido, lo que hace comprensible la calificación de agresión sexual o violación, en el CP de 1973, por mucho que los elementos del tipo penal no se hubieran probado Esa diferencia de calificación no supone heterogeneidad absoluta. Se trataría siempre de delitos contra la libertad sexual de la menor y realizados en unas y otras circunstancias o con unos y otros medios, pero entre los que existe una gran proximidad tanto natural como técnico-jurídica.

Es claro que no estamos en presencia de comportamientos anómalos, inútiles o superfluos de la Acusación Particular que permitieran haber excluido sus honorarios. Debía seguirse como hizo la Sala o quo la regla general de hacer recaer las costas del proceso sobre el condenado y no sobre la perjudicada, de acuerdo con la doctrina antes expuesta.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, con fecha trece de julio de dos mil, en causa seguida al mismo procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, Sumario 2/98, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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