STS 953/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:4665
Número de Recurso1136/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución953/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Guillermo, contra sentencia de fecha nueve de octubre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en causa seguida al mismo delito de estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por por la Procuadora Sra. Castañeda González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola, instruyó Sumario con el nº 3/2000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que con fecha nueve de octubre de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que Almudena, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Guillermo, teniendo en ese momento Almudena una hija que fue reconocida por Guillermo, que no es su padre biológico, iniciándose una convivencia familiar, la niña se llama Cristina, en el año 1.988, cuando contaba 13 años de edad, en fecha no determinada, Guillermo entró en el dormitorio de Cristina, por la noche, acercándose a la cama donde esta dormía y allí le acarició los pechos, aproximadamente un año después en 1.989, contando Cristina con 14 años de edad, nuevamente, en fecha no determinada se introdujo otra noche en la habitación de ésta, la cual la compartía con otra hermana menor llamada Lidia, y tras realizarle diversos tocamientos Guillermo, ante los cuales la menor se tapaba la cabeza con la almohada, no aceptándolos, llegó a realizar el acto sexual completo con penetración vaginal; esta situación se vino repitiendo de forma continua, casi una vez por semana, durante mucho tiempo, hasta que en el año 1.992, contando Cristina 17 años de edad, quedó embarazada y tras comunicarlo a su madre, Almudena, a la cual inicialmente le ocultó quien era el padre, para posteriormente decirle que era su padrastro Guillermo, y luego negárselo en diversas ocasiones, realizándole manifestaciones distintas según el momento, junto a su tía Marí Trini, decidieron que Cristina se marchase con ésta a otra provincia, y así en fecha 5 de mayo de 1.992, en la provincia de Huelva y en un centro médico no acreditado, Cristina abortó, del embarazo que tenía, permaneciendo Cristina viviendo con su tía Marí Trini, hasta enero de 1.993, cuando cumplió 18 años de edad, siendo avisada de la enfermedad de su madre, volvió a Fuengirola al domicilio familiar, una vez allí y pasando un tiempo, vuelven a producirse los mismos hechos, de los cuales también se ignora la fecha exacta y número de ocasiones, ante los cuales Cristina, seguía tapándose la cara con la almohada, pero sin denunciar el hecho y sin comunicárselo a su madre, a la cual le decía que le ayudara, pero no le exponía la causa de esa solicitud de ayuda, como consecuencia de todo ello Cristina queda nuevamente embarazada en el año 1.994, contando con 20 años, continuando los hechos hasta el mes de febrero, momento en el cual Cristina, aprovechando la visita familiar a su casa de su tía Marí Trini se marcha con ella, estando embarazada, y sin que nadie de su casa (madre, padrastro, hermanas) conociera dicha situación, cesando la convivencia familiar y marchando con su tía Marí Trini a la localidad gaditana de Chiclana de la Frontera. Cristina dio a luz el día 3 de octubre de 1.995 a una niña en el Hospital Juan Ramón Jiménez, quedándose a vivir con su tía Marí Trini, hasta que en fecha no acreditada y como consecuencia de otros hechos de denuncias entre ambas hermanas Almudena y Marí Trini, Cristina vuelve al domicilio familiar de Fuengirola, sin que se acredite que tras esta nueva estancia en la vivienda se produjese contacto sexual alguno entre Cristina y Guillermo, continuando la convivencia familiar hasta que Cristina se marcha a vivir con un hombre, con el cual tiene un hijo, y reanudándose poco antes de la vista oral, al haber vuelto Cristina con sus hijos a la casa, al haber cesado la convivencia con ese hombre no tener otro lugar a donde acudir.

    Cristina presentó denuncia ante la Comisaría de Policía de Fuengirola el día 1-03-2000, cuando contaba 25 años de edad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos libremente del delito que en los presentes autos se le imputaba de omisión del deber de impedir y denunciar delitos a Almudena, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento y que debemos condenar y condenamos al procesado Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estupro sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de a acusación particular e indemnización de 50.000 euros a Cristina, siendo abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa y se aprueba el auto de fecha 14-2-01 de insolvencia dictado en la causa por el Instructor.

    Comuníquese la presente resolución a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Fuengirola (Málaga), a fin de que den la debida asistencia, que por ley corresponda a Cristina y sus hijos".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación de Guillermo, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales del art. 24.1 de la Constitución, habiéndose producido indefensión. SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 434 y 69 bis del Código Penal de 1.973. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil dos, condenó al acusado Guillermo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estupro, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, por haber mantenida relaciones sexuales, durante varios años, con una hija de su mujer, desde que tenía trece años de edad, a la que -pese a no ser padre biológico de la misma- había reconocido.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, articulando al efecto tres motivos distintos.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 852 de la LECrim., denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, del artículo 24.1 de la Constitución, habiéndose producido indefensión.

  1. Se alega en pro de este motivo que las partes acusadoras "hacían referencia en su conjunto al Código Penal de 1995": la acusación particular, calificando los hechos como constitutivos de tres delitos de agresión sexual, y el Ministerio Fiscal como tres delitos de agresión sexual o, alternativamente, de abusos sexuales, y la sentencia de la Audiencia, tras razonar que no concurren los elementos integradores del delito de agresión sexual, ha estimado que los hechos enjuiciados "eran constitutivos de un delito continuado de estupro de prevalimiento y que resultaba más beneficiosa la aplicación del Código Penal de 1973", lo cual ha supuesto una modificación sustancial que, en el presente caso, ha provocado indefensión al acusado recurrente.

  2. El Tribunal de instancia, tras precisar, en el factum, los hechos que se han considerado probados, ha puesto de relieve que los mismos "acontecen bajo la vigencia del C.P. de 1973", y que "tanto se consideren como agresión sexual o abuso sexual, se hallan regulados en los tres textos señalados (CP-1973, CP-1995 y reforma de 1999), y a la vista de los mismos, a la vista de las penas tipo reseñadas en ellos, a la vista de la posibilidad, en su caso, de cumplimiento, y beneficios penitenciarios, y a la vista de la posibilidad, a instancia de parte, de realizar una revisión de pena en la fase de ejecución, es más beneficio(sa) la regulación que establece el C.P. de 1973", por lo que los hechos se calificarán con arreglo a dicho Código (v. FJ 1º), declarando seguidamente que "los hechos declarados probados en la presente sentencia son legalmente constitutivos de un delito continuado de estupro de prevalimiento, previsto y penado en los artículos 69 bis y 434 del C.P. de 1973", "teniendo la víctima más de 12 años y menos de 18, aprovechándose para la ello (de) la situación de superioridad existente (padrastro sobre hija reconocida y no biológica, que convive con él, del que depende económicamente, y al que asimila la función de padre), siendo a juicio de la Sala tipificación adecuada de la conducta realizada"; descartando, a continuación, la posibilidad de calificar los hechos como constitutivos de una agresión sexual, por las razones expuestas en el FJ 2º.

  3. A la vista de todo lo expuesto, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo, por las siguientes razones: a) porque el objeto fundamental del proceso penal lo constituyen los hechos imputados a los acusados que, en el presente caso, han permanecido invariables a todo lo largo del proceso, siendo sobre ellos sobre los que ha de versar toda la prueba -tanto de cargo como de descargo-, sin a este respecto haya existido, ni siquiera haya sido alegada, limitación alguna que pudiera haber cercenado el derecho de defensa del acusado; b) porque, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, tales hechos están penados tanto en el C. Penal de 1973, bajo cuya vigencia se cometieron, como en el C. Penal de 1995; y en éste, tanto según el texto originario, como en el reformado por la LO 11/1999, que estuvo en vigor desde el 21 de mayo de dicho año, hasta el 30 de septiembre de 2004; debiendo añadirse que lo siguen estando también, según el texto de los correspondientes artículos dado por la LO 15/2003, que está en vigor desde el 1 de octubre de 2004; c) porque, como expone el Tribunal de instancia la norma más favorable al acusado es el Código Penal de 1973 (afirmación no combatida, en forma alguna, por la parte recurrente); d) porque, al venir acusado de tres delitos distintos, y ser condenado por un delito continuado -posibilidad admitida por los dos Códigos Penales-, es incuestionable que la decisión del Tribunal es igualmente favorable para el acusado; y e) porque, en último término, la parte recurrente no ha precisado, en forma alguna, cuál haya podido ser la causa de la indefensión alegada.

Por las anteriores razones, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada. El Tribunal de instancia ha dado una explicación razonable de su decisión -que no ha sido cuestionada por la parte recurrente-, y, como se ha dicho, no se ha concretado, en forma alguna, la razón de la indefensión alegada. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Alega la parte recurrente, en pro de este motivo, que "la declaración de la denunciante ("plagada de dudas y contradicciones") carece de los requisitos de credibilidad necesarios para que por sí sola pueda constituir prueba suficiente de cargo", porque "es objetivamente inverosímil", "no se mantiene inalterable en el tiempo", "no se puede considerar la inexistencia de ánimo espurio en su actitud", "no existe prueba alguna (...) que el supuesto primer embarazo sufrido por la denunciante hubiera sido causado por su padrastro", "en manera alguna se ha probado, (...), que las salidas de ésta del domicilio familiar fueran a consecuencia de sufrir abusos sexuales"; y, "por último, poco o nada tiene que ver la probabilidad de paternidad del hijo de la denunciante con el procesado, pues aunque así fuera, dada la edad que la misma tendría al tiempo de quedar embarazada difícilmente podría hablarse de un estupro de prevalimiento ni de una agresión sexual no violenta". "Salvo la declaración de la propia denunciante, harto confusa (...), no existe prueba objetiva alguna que demuestre que mi representado hubiera sido quien provocó aquel primer embarazo del cual finalmente abortó con el consentimiento de su madre y la cooperación de su tía Manuela".

  2. El Tribunal de instancia dice que la incriminación del acusado "se desprende de la prueba practicada, en especial de la declaración de la víctima, que ha sido reiterada y permanente en el tiempo, y que es en este tipo de delitos (...) suficiente prueba de cargo para acreditar el hecho, máxime cuando se mantiene inalterable en el tiempo, y sin ánimo espurio alguno, (como en el caso presente en el cual la denunciante actualmente sigue conviviendo en el domicilio familiar, con sus hijos) y se concatena con otra serie de indicios acreditados, cuales son los embarazos sufridos, las salidas del domicilio familiar y su marcha con su tía a otra ciudad, la exepcionalidad de la vuelta al hogar por enfermedad de la madre, la gran probabilidad de paternidad del hijo de la denunciante por el procesado, etc., hechos que analizados conjuntamente, y con la testifical de la denunciante que expresa cómo acontecieron los hechos, demuestran la autoría del delito en el procesado" (v. FJ 3º).

  3. No es posible negar que, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, ha de reconocerse a todo acusado: el testimonio de la víctima - calificado por el Tribunal sentenciador de reiterado y permanente en el tiempo, lo que viene avalado por los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación-, que suele ser prueba de cargo habitual en este tipo de delitos, el cual viene corroborado por datos tan relevantes como las salidas del domicilio familiar, el aborto y el nacimiento de un hijo, cuya paternidad se atribuye al padre y que la parte recurrente no ha rechazado categóricamente, pretendiendo ampararse en la edad de la víctima.

No cabe la menor duda de que la parte recurrente ha pretendido fundar la impugnación hecha en este motivo en unos argumentos que no suponen otra cosa que la pretensión de diseccionar la prueba practicada, con el propósito de valorar aisladamente los elementos que la integran para llegar a una conclusión distinta de la aceptada por el Tribunal o, simplemente, a pretender devaluarla.

Es preciso concluir que el testimonio de la víctima puede constituir prueba válida para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, y que, en el presente caso, el Tribunal sentenciador ha reconocido credibilidad al prestado por Cristina, exponiendo las razones que justifican dicho reconocimiento, en forma que no cabe tildar de absurda o arbitraria, con algún elemento corroborador de tanta relevancia como el segundo embarazo de la víctima y el nacimiento de su primera hija.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero de este recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de los artículos 434 y 69 bis del Código Penal de 1973".

  1. Cuestiona la parte recurrente, en este motivo, la concurrencia del requisito de la existencia de una "situación de superioridad o una actitud de intimidación que propiciaran el consentimiento de la menor a mantener las relaciones sexuales que allí se refieren"; afirmando que "las condiciones en que supuestamente se desarrollaron los hechos no permiten deducir la existencia de prevalimiento", lo cual "priva de un elemento esencial del tipo de delito por el que ha sido condenado".

  2. El Tribunal de instancia, por su parte, dice que "desde el hecho probado de la sentencia se deduce que los actos realizados para la realización del atentado a la libertad sexual participan más de un aprovechamiento de una minoría de edad, de un abuso de una situación de preponderancia derivada de la especial relación de familiaridad que de la violencia necesaria para la consideración de una agresión sexual"; ha existido un acceso carnal -no consentido, "pues la víctima no sólo se tapa la cara con la almohada, sino que adopta una posición pasiva"-, y el sujeto activo es "una persona que está en una posición familiar, social y económicamente superior, que realiza y representa la función de su padre, sobre una menor de 14 años, que se ve afectada por esa situación que se repite constantemente".

  3. El artículo 434 del C. Penal de 1973, con arreglo al cual ha sido calificada la conducta enjuiciada, castiga (con la pena de prisión menor) a "la persona que tuviere acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciocho, prevaliéndose de su superioridad, originada por cualquiera relación o situación". Se trata de una conducta penada también en el Código Penal de 1995, en los artículos 181.1 y 3, y 182, habiendo declarado la jurisprudencia que la relación de superioridad o ventaja concurre cuando concurre una relación de amistad o parentesco, entre autor y víctima, una razonable diferencia de edad, una situación de desamparo en la persona estuprada, etc.

En el presente caso, los hechos comenzaron cuando, en el año 1983, la víctima contaba trece años. La denuncia se produjo, el año 2000, cuando la misma tenía veinticinco. El denunciado, que en el año dos mil dos contaba cincuenta y tres años de edad, superaba en unos veinticinco años la edad de la joven, estaba casado con la madre de ésta y, además, la había reconocido (aunque no era padre biológico). Existía una indudable dependencia económica y una clara situación de desamparo para la víctima que, repetidamente, regresó -pese a todo- al domicilio familiar, tras haber estado en varias ocasiones con su tía Marí Trini y conviviendo con un hombre con el que tuvo un hijo. La situación familiar descrita, la notable diferencia de edad, la dependencia económica, el desamparo de la joven, etc., describen un conjunto de circunstancias concurrentes en los hechos de autos de los que razonablemente cabe inferir esa situación de superioridad o prevalimiento requerido por el tipo penal cuestionado.

Por lo demás, y en cuanto se refiere a la concurrencia del delito continuado (v. art. 69 bis C.P.), es notoria la doctrina jurisprudencial que admite esta figura en relación con los delitos de estupro o, actualmente, de abusos sexuales, al tratarse conductas reiteradas, llevadas a cabo sobre una determinada persona, aprovechando similares circunstancias.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal denunciada. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Guillermo, contra sentencia de fecha nueve de octubre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en causa seguida al mismo delito de estupro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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