STS 158/2003, 5 de Febrero de 2003

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:705
Número de Recurso516/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución158/2003
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felipe , contra Sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova I la Geltrú instruyó Sumario con el número 19/299 contra Felipe y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 9ª, con fecha trece de marzo de dos mil dos dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que sobre las 17 horas del día 18 de diciembre de 2000, circulaba Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el primero de ellos y como acompañante del mismo el segundo, en el vehículo matrícula IVT .... por la autopista A-16, saliendo de la misma en el peaje de Vallarca en el término municipal de Vilanova i la Geltrú, cuando fueron requeridos para que se detuvieran en el control policial allí existente.- Solicitada la documentación del vehículo y la personal del conductor y ocupante, se procede a un registro del vehículo utilizando para ello guías caminos con sus perros, los cuales indican la presencia de algún tipo de sustancia en el referido vehículo, por lo que es traladado hasta Barcelona, y en presencia de ambos se efectúa un registro del mismo encontrándose ocultos en las taloneras o bajos de las puertas diversos paquetes conteniendo 39.680 comprimidos, lo que equivale a 11.900 gramos de MDMA (éxtasis) con una pureza del 31,1 por ciento y con un valor en el mercado ilícito de 1.881 pesetas cada comprimido.- Dicha sustancia, propiedad de Felipe , estaba destinada a su vendta, por éste, a terceras personas.- Rogelio desconocía la existencia de dichas sustancias y su destino.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Rogelio de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas respecto del mismo.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Felipe , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SETENTA Y CINCO MILLONES pesetas (75.000.000 pesetas), e imponiéndole asimismo las costas del presente procedimiento y decretándose el decomiso de los efectos y sustancias intervenidos.- Póngase inmediatamente en libertad a Rogelio .- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Noveno de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por el procesado Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Felipe , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se interpone por entender que la resolución recurrida incurre vicios que abren la posibilidad de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Cr., por ilicitud de la prueba obtenida, al amparo de los arts. 238 y siguientes, en relación con el art. 11.1 de la LOPJ. por infracción de los arts. 17.3 y 24.2 de la C.E. y 520 de la LECr. Segundo.- En base a lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Criminal, por ilicitud de la prueba obtenida, al amparo de los artículos 238 y siguientes, en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ. por infracción de los arts. 17.3 y 24.2 de la CE, y 520 de la LECr. Tercero.- Infracción del segundo párrafo del art. 849 de la LECr. por violación de los arts. 24 y 53 de la Constitución, al haber cometido la sentencia recurrida error de hecho en la valoración de las pruebas, al atribuir a su patrocinado la autoriía del delito por el que se le condena, sin que obre en la cuasa actividad probatoria que acredite la participación del recurrnete en los hechos que se le imputan y fundamentando todo ello en base a diversas pruebas. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, vulneración del art. 850-1º L.E.Cr. al denegar la Audiencia de Barcelona una diligencia de prueba propuesta por dicha parte en tiempo y forma y que era de vital importancia para acreditar la inocencia de su patrocinado en los hechos de que se le acusan.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los cuatro motivos alegados en el mismo; la Sala admitió a trámie el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 29 de Enero del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce en primer término el recurrente, como motivo de casación, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., infracción de los arts. 17-3 y 24-2º de la Constitución, en relación al 520 de la L.E.Cr. con los efectos previstos en los arts. 238 y 11-1 de la L.O.P.J.

La causa de la protesta consiste en la ausencia de lectura de derechos en el idioma propio del detenido. Según él, se hizo, en un primer momento, en español sin que entendiera los términos que la Guardia Civil trataba de comunicarle. Con ello se infringía, según su tesis, el art. 17-3 C.E.., en relación al 520 L.E.Cr., que exigen que toda persona presa o detenida "debe ser informada, de modo que le sea comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten".

  1. La queja se formula de un modo descontextualizado, ya que existió un primer momento, en que por circunstancias aleatorias del caso surgieron sospechas fundadas de que el vehículo conducido por el acusado pudiera transportar alguna sustancia de ilícito comercio, por cuya razón, se leen sus derechos de forma oral y a prevención (todavía no existe nada que imputar y sí diligencias policiales a practicar) y son trasladados el vehículo y los ocupantes del mismo (conductor, ahora recurrente, y acompañante, absuelto en la instancia), a las dependencias policiales, donde disponían de medios, para desmontar la parte del coche que los perros policías detectaron como encubridora de algún producto, que por su hermético almacenaje, infudía sospechas de ser droga.

    En sede policial y a presencia de los usuarios del turismo se extraen de las taloneras o bajos de las puertas las pastillas allí guardadas (M.D.M.A.: éxtasis). A partir de ese momento, ya se produce la lectura de derechos, con intérprete y presencia de Abogado, dando la oportunidad de no declarar. Hasta el momento, todavía podían haber resultado fallidas las sospechas y pudo no proseguir la investigación, con la consiguiente puesta en libertad de los dos sospechosos.

  2. Matizados tales extremos en el desarrollo de las incidencias primeras de la investigación policial, la protesta que encierra el motivo decae.

    Así, en un principio, la inicial lectura de derechos a la salida de la autopista de Vallcarca (Vilanova i la Geltrú), se hace al recurrente a través de su acompañante, por saber o conocer el idioma castellano. Así lo declara en el plenario el impugnante, como puede comprobarse al folio 114 vuelto (acta del juicio oral).

    Por esa sola circunstancia el motivo no podría prosperar.

  3. Pero, aunque no se diera esa casual circunstancia, lo que no puede hacer la policía, es comunicar la detención con intérprete, si en ese momento y lugar no existían, lo que hacía imposible, por razones de fuerza mayor, cumplir con el requisito exigido. Cuando nuestra Constitución y leyes procesales utilizan la expresión "de forma inmediata", debemos entenderle en el sentido de que, es tanto como hacerlo lo más pronto posible, dentro del despliegue de la mayor diligencia de la fuerza actuante, como así se hizo.

    Fue posteriormente, hallada ya la droga, cuando se formaliza y documenta la diligencia con todas las garantías legales.

  4. Pero todavía más. El recurrente, ante la situación de hecho producida no concreta qué aspecto del derecho fundamental aducido ha sufrido quebranto por lo actuado, incluso, aún sin existir el coimputado que le tradujera al español. Ninguna de las palabras, que en holandés, pudieran pronunciarse (no entendidas por la policía) se tuvieron en cuenta y ninguna actuación policial, dependiente de la comprensión o inteligencia de las diligencias practicadas se efectuó. Las que se hicieron son las que imperativamente y por encima de lo que puedan entender o no los afectados, debe practicar con urgencia la policía judicial en cumplimiento de su deber de investigar eficazmente los delitos, detener a sus autores e intervenir y custodiar los objetos y efectos provinientes del mismo.

    El motivo debe, por todas las razones expresadas, rechazarse.

SEGUNDO

En el homónimo ordinal, canalizado a través del art. 849-1º L.E.Cr. denuncia las mismas infracciones que en el motivo anterior (art. 17-3 y 24-2 C.E.), 520 L.E.Cr. y 238 y 11.1 L.O.P.J.

La censura la concreta ahora a la supuesta irregularidad procesal cometida al realizar el registro del vehículo por parte de la policía sin la presencia de letrado y sin que concurriera traductor que explicara al recurrente lo que acontecía. De ahí que repute el recurrente ilícita la realización de la diligencia y nula el acta de intervención de la droga.

  1. Sobre la cuestión planteada debemos recordar que el art. 17-3º C.E., en su remisión al 520 L.E.Cr., no exige preceptivamente la presencia de Abogado en las diligencias propias de la investigación preparatoria, que no sea la asistencia a las declaraciones evacuadas ante la policía y el juez o en los reconocimientos de identidad que se practiquen.

    La policía cumplió procurando, como así fue, la presencia en el acto del registro del vehículo de los posibles responsables de la droga en él transportada y ello con vistas al reforzamiento del valor probatorio de la diligencia. Habría bastado el sometiendo a contradicción en el juicio plenario del policía o policías que la hallaron, sin perjuicio del grado de convencimiento que pudiera producir en el ánimo de los miembros del Tribunal de origen.

  2. Por otro lado, es oportuno recordar que las normas constitucionales o procesales protectoras de la inviolabilidad del domicilio (art. 18-2 C.E.) que deben observarse en la práctica de los registros de las viviendas no son extensibles a los automóviles destinados al transporte de personas o de cosas, sino sólo a aquéllos, como las "roulottes" y caravanas, en donde puede desarrollarse la vida doméstica de quienes los ocupan.

    El automóvil constituye objeto de investigación ajeno a las garantías y exigencias constitucionales, no respondiendo al concepto de domicilio, tal como esta Sala lo entiende, es decir, "recinto cerrado que constituye la morada de una persona o familia, donde se desarrollan las actividades íntimas de la vida diaria, inmune a toda clase de intromisiones ajenas que perturben la privacidad". La policía judicial actuó en el ámbito de las funciones que le son propias dentro de la investigación y recogida de efectos o instrumentos del delito (arts. 282 L.E.Cr. y 11.1.g de la Ley Orgánica nº 2 de 13 de marzo de 1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).

    En definitiva, no es exigible para la regularidad procesal de la diligencia ni la intervención de Letrado, ni de traductor, ni mucho menos que la extracción de la droga se lleve a cabo bajo control judicial. El art. 333 L.E.Cr. sólo resultaría aplicable, cuando fuera la autoridad judicial la interviniente en la diligencia y no cuando se lleva a cabo, a prevención, por la policía judicial (art. 284 L.E.Cr.).

    El motivo no puede merecer acogida.

TERCERO

En el motivo tercero se alega, por la vía que autoriza el art. 849-2º, violación de los arts. 24 y 53 de la Constitución, por haber incurrido la sentencia recurrida en error de hecho en la valoración de las pruebas, al atribuir al acusado la autoría del delito por el que se condena, sin que obre en la causa actividad probatoria que acredite la participación del mismo en los hechos que se le imputan.

Dados los términos incorrectos en que se plantea el motivo no es el número 2º del art. 849 de al L.E.Cr., el cauce procesal adecuado, pues ningún documento se señala con pretensiones de alterar o modificar el factum. La protesta se contrae pura y simplemente, como se colige del desarrollo del propio motivo, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sobre tal derecho fundamental tiene dicho esta Sala que "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucioalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  2. Partiendo de tal doctrina y dirigiendo nuestra atención a la causa que nos ocupa, en ella han mediado pruebas suficientes para justificar el tenor de la sentencia, sin que pueda hablarse de vacío probatorio. Pruebas directas como la declaración de los agentes que detectaron la droga en el vehículo y la extrajeron del mismo.

    El acusado, presente en el momento en que se desmanteló la parte del turismo que guardaba las pastillas, reconoce su existencia y realidad; su naturaleza, cantidad y grado de toxicidad lo determinan los análisis farmacológicos, no cuestionados.

    El recurrente insiste en que desconocía que la droga se hallaba en dicho lugar. Pero tal afirmación ha sido desvirtuada por los datos y circunstancias concurrentes en el hecho, debidamente ponderados por el Tribunal. Los agentes detallaron la reacción del recurrente cuando fue descubierta la droga.

  3. En resumidas cuentas, podemos afirmar que la sustancia tóxica, valorada en casi 75 millones de pesetas se hallaba perfectamente escondida en su vehículo, que según el recurrente ha adquirido hace aproximadamente un mes, aunque figure formalmente como titular un hermano suyo, al que no se le implica.

    El acusado absuelto que acompañaba al impugnante habla del coche sin poner en entredicho su pertenencia al acusado. Él es poseedor y usuario exclusivo desde su adquisición. En su declaración judicial, en fase de investigación (folio 24), a donde es factible acudir por la vía del art. 899 L.E.Cr., declara que "no puede dar ninguna explicación de por qué estaban en su vehículo materias estupefacientes, y que en todo caso serían del dueño anterior".

    Resulta además indiferente cuál fuere el propietario de la sustancia hallada, argumento tan insistentemente alegado en la impugnación, pues lo usual en estos casos en que los verdaderos propietarios de un valor en droga tan elevado, queden al margen o en la oscuridad de todas estas transacciones, para las que suelen contratar a terceros, en evitación de eventuales riesgos de ser descubiertos. En las grandes organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes los máximos responsables no suelen dar la cara, en la realización de actividades de producción y difusión de droga a gran escala.

    No importa pues la titularidad del coche, ni la propiedad de las drogas, ni que conociera o no que el vehículo estaba recién pintado por el lugar donde la droga estaba almacenada.

    Tambien resulta inoperante a efectos del recurso, la versión que pretende sostener sobre los hechos, sustituyendo la que el Tribunal, en resultancia probatoria, estampa. Constituye un absurdo atribuir la responsabilidad al antiguo propietario del coche. Nadie vende un vehículo a bajo precio, con un valor en droga tan destacado en su interior.

    La Audiencia Provincial señaló hasta siete elementos probatorios indiciarios (Fund. 1º) los cuales acreditaban la consciente posesión de la droga por parte del acusado.

    Éste era poseedor, depositario o transportista de una inmensa cantidad de sustancias sicotrópicas, lo que integra una actividad de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de terceros a los que estaba destinada, y eso se acreditó en el proceso con suficiente prueba de cargo, razonablemente valorada.

    El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, en el último motivo, se denuncia, en base al art. 850-1º L.E.Cr., la denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por el acusado recurrente.

La diligencia de prueba consistía en el requerimiento de información solicitado a las autoridades belgas acerca del actual propietario del vehículo, del anterior y causas de la muerte de este último y procedimiento abierto por ello.

  1. Como oportunamente precisa el Mº Fiscal, pese a que el art. 659 de la L.E.Cr. expresamente requiere que frente a la denegación de prueba se prepare el recurso de casación formulando la consiguiente protesta, omite el recurrente hacer referencia a tal extremo, aunque el art. 855 L.E.Cr. lo requiera. Así es de ver en las actuaciones en las que tras la denegación fundada del Tribunal mediante el auto de fecha 7 de febrero de 2002, notificado a la representación del recurrente el día 11 del mismo mes y año, se aquieta a tal resolución.

  2. Independientemente del incumplimiento de tal exigencia formal, el derecho de prueba no es ni puede ser absoluto o ilimitado, siendo competencia del Tribunal discernir entre prueba necesaria o irrelevante.

En nuestro caso los extremos a acreditar resultaban indiferentes. Bastaba con la afirmación prevalente del recurrente de que el único usuario y poseedor del vehículo desde su adquisición fue él.

Incluso aunque fuera el propietario de la droga el anterior titular (lo que es un absurdo), en nada afectaría a la responsabilidad del recurrente, que se halla en posesión consciente de la droga descubierta, según inferencia legítima y razonable del Tribunal. La denegación de la prueba fue plenamente acomodada a derecho.

El motivo debe rechazarse y con él el recurso. Las costas del recurso se imponen al recurrente conforme al artículo 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Felipe , contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha trece de marzo de dos mil dos, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y con expresa imposición al mismo de las costas causadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, Sección Novena, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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