ATS, 6 de Febrero de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:1362A
Número de Recurso401/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº 128/200, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Eugeniomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión, multa de ochenta millones de pesetas, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales.

El primer motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente sencillamente que en ningún momento se ha podido acreditar por no ser cierto que el acusado se dedicara al tráfico de estupefacientes o consumo ilegal de drogas tóxicas -sic- pues no ha existido actividad probatoria al respecto en cuanto que fuera propietario de los vehículos en que se encontraba el hachís o lo hubiera introducido en ellos.

  2. Debe apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba practicada ilegalmente, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate (STS 22-10-01).

    La valoración de la prueba es función privativa del Tribunal a quo, y en el ejercicio de esa función soberana del juzgador no caben ni son permitidas injerencias de las partes ni tampoco de este Tribunal de casación (ni del Tribunal Constitucional en sede de recurso de amparo), que debe limitar su actividad revisora a la verificación de la existencia de actividad probatoria de cargo desarrollada con observancia de las exigencias constitucionales y procesales, y a la constatación de que el resultado valorativo de la prueba así practicada no es irracional, absurdo o arbitrario. (STS 6-6-00).

  3. El tribunal basó su convicción sobre la comisión del delito y la autoría del acusado en el incuestionable dato, reconocido por el acusado, de que conducía el vehículo, de su propiedad, en el que se encontró la droga, y lo estaba introduciendo en un garaje del que únicamente él tenía las llaves, circunstancia acreditada testificalmente, y en el que se hallaron los otros vehículos en cuyo interior se intervino también sustancia estupefaciente. Resultaron coincidentes las manipulaciones de los vehículos -doble fondo- para albergar la droga, incluida la furgoneta propiedad del acusado hallada en otro parking.

    Frente a ello el acusado se limitó a declarar que un desconocido vendedor de la calle había introducido la droga en su vehículo.

    Existen, por tanto, pruebas de cargo, lícitas y de suficiente entidad para enervar la presunción que se invoca, valoradas de modo racional por el tribunal que las presenció, lo que elimina la vulneración que se alega respecto de dicha presunción de inocencia, y acredita la comisión del delito enjuiciado.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente el mencionado error designando al efecto las contradicciones existentes en los folios 19 a 24 en relación con el dictamen incorporado al folio 489, en cuanto a la diferencia existente en los pesajes de la sustancia incautada, teniendo en cuenta que la defensa impugnó el dictamen en el juicio oral y no fue ratificado por sus autores en dicho acto.

  2. Ante todo, ha de reiterarse que los informes periciales son pruebas personales -no documentales-, por lo que, en principio, no pueden ser considerados verdaderos documentos a efectos casacionales. Excepcionalmente, esta Sala les ha reconocido tal carácter a tales efectos cuando no existiendo en la causa más que un informe, o varios plenamente coincidentes, y careciéndose de otros medios probatorios sobre el extremo fáctico de que se trate, el Juzgador los haya incorporado al relato fáctico de la sentencia en forma incompleta, omitiendo extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna razón asumible (STS 11-5-01).

    La doctrina de esta Sala viene reiterando que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria.

    El fundamento de ello está en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado (STS 14-11-02).

  3. No sólo la sentencia recurrida dio oportuna respuesta a la presunta contradicción respecto de los pesajes de la sustancia intervenida, explicando que no era cierto que existiese diferencia alguna sino que se remitió y pesó toda la cantidad intervenida en los distintos vehículos del acusado, sino que también rechazó la impugnación del peritaje, lo que resulta correcto porque la parte no lo impugnó en su calificación provisional -es más, propuso como documental la interesada por el Ministerio Fiscal que incluía el referido dictamen pericial- ni interesó la presencia de los peritos en el acto del juicio.

    Pero es que, en cualquier caso, la argumentación del recurrente carece de trascendencia a los efectos del cauce casacional escogido en el motivo, porque ningún error se deriva del contenido del dictamen sino al contrario, constituyó prueba de cargo tomada en consideración por el tribunal sentenciador.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con el contenido de los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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