STS 1521/2005, 22 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:7891
Número de Recurso106/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1521/2005
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Gabino, Pedro Jesús, Rubén, Everardo, Juan Miguel, Rosendo, Franco, Almudena Y Alfonso, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección 4ª, Sala de lo Penal, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Gabino, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Molinero; Pedro Jesús, representado por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez; Rubén, representado por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez; Everardo, representado por el Procurador Sr. Castro Muñoz; Juan Miguel, representado por el Procurador Sr. de Luis Otero; Rosendo, representado por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez; Franco, representado por la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo; Almudena, representada por la Procuradora Sra. Castañeda González y Alfonso, representado por la Procuradora sra. Ayuso Gallego.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 incoó Procedimiento Abreviado con el número 131/1998 contra Gabino, Pedro Jesús, Rubén, Everardo, Juan Miguel, Rosendo, Franco, Almudena, Alfonso y Daniela, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sección 4ª de la Sala de lo Penal dictó sentencia con fecha veintiseis de noviembre de dos mil tres , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Como consecuencia de las investigaciones que el Grupo I de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil de Málaga venía realizando sobre redes dedicadas a la compra-venta de sustancias estupefacientes y, en concreto, respecto al hoy acusado Rubén, alias " Chato", mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 8 de mayo de 1992, firme en 10 de junio del mismo año, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sumario 2/92 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina ) por delito contra la salud pùblica a la pena de ocho años y un día de prisión y por sentencia de 10 de diciembre de 1990, firme el 2 de febrero de 1994, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga (Sumario 14/88 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, Ejecutoria 21/94 ), por delito contra la salud pública a las penas de seis años y un día de prisión y multa de dos millones de pesetas, persona policialmente conocida al haber sido detenido con anterioridad con sustancia estupefaciente, que venía utilizando vehículos de alquiler y diversos teléfonos de tarjeta pre-pago y que matenía contactos con intercambios de paquetes que pudieran contener estupefacientes, el día 17 de junio de 1997 se solicitó del Juzgado de Guardia de Málaga autorización para la obtención de los listados de las llamadas efectuadas en el último periodo de facturación de los teléfonos móviles NUM004 y NUM010 que venían siendo utilizados por Rubén, lo que el Juzgado de instrucción nº 6 de Málaga autoriza por auto de 17 de junio de 1997 en Diligencias Previas 3543/97 , autorizando por auto de 5 de septiembre la obtención de los listados de las llamadas efectuadas en el último periodo de facturación desde los móviles nº NUM000 y NUM001 que después de los anteriores utilizaba Rubén, autorizando mediante autos de 2 de dicimebre de 1997 la intervención, con grabación y escucha de las llamadas realizadas y recibidas por tiempo de un mes, del teléfono nº NUM002, instalado a nombre de Dª Amelia, esposa de Rubén, en el domicilio familiar y del teléfono móvil NUM003 que este venía utilizando -intervención del móvil que se prorroga en virtud de autos de 2 y 28 de enero de 1998 - y mediante auto de 16 de diciembre de 1997 la intervención en iguales condiciones del móvil NUM004 también utilizado por Rubén.

    Fruto de la observación del teléfono móvil NUM003 se logró identificar como personas integrantres del grupo que encabezado por el tantas veces citado Alfonso venía dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes, a un individuo conocido como " Botines" que no es juzgado y al que no afecta la presente sentencia, así como a los hoy acusados Juan Miguel, alias " Chiquito", mayor de edad y sin antecedentes penales, Franco, alias " Chapas", mayor de edad y ejecutoriamente condeado por sentencia firme de 29 de marzo de 1996 a la pena de seis meses y un día por delito de robo, Almudena, mayor de edad, sin antededentes penales, compañera sentimental de Franco, Alfonso, alias " Pelos", mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 22 de junio de 1993 por delitos de infidelidad en la custodia de documentos, estafa y falsedad a las penas de seis meses y un día y multa, dos meses y seis meses y un día y multa, condena respecto a la que le fue concedido el beneficio de la suspensión condicional en auto de 22 de Junio de 1993 , y Everardo, " Macarra", mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo Rubén juto a Juan Miguel y " Botines", todos residentes en Málaga, los que adquirían susancias estupefacientes para su posterior venta, encargándose del transporte hasta los compradores Franco, Almudena y Alfonso, siendo Everardo uno de los compradores mediadores para la definitiva distribución de aquellas en el Norte de España desde el lugar de su residencia, La Bañeza (León).

    A través de la intervención del teléfono móvil NUM003 de Rubén y de los teléfonos móviles NUM005 utilizado por " Botines" ( Auto de intervención de 26 de diciembre de 1997 y prórroga por auto de 23 de enero de 1998 ) y NUM006 ( auto de 13 de enero de 1998 ) y NUM007 ( auto de 28 de enero de 1998 ) utilizados por Franco y Almudena, se logra determinar que tal grupo de personas iban a transportar a finales de Enero y principios de Febrero de 1998 una partida de hachís, proporcionada por los también acusados Gabino, alias " Zapatones", marroquí de naturaleza y holandés de nacionalidad, mayor de edad y sin antecedentes penales y Pedro Jesús, alias Chiquito, nacional brasileño, mayor de edad y sin antecedentes penales, hasta la localidad de Benavente (Zamora), siendo sus destinatarios- adquirientes el ya referido Everardo y el también hoy acusado Rosendo, mayor de edad y ejecutivamente condenado en sentencias firmes de 4 de junio de 1982 por delito de falsedad a la pena de seis meses y un día, de 14 de octubre de 1982 por delitos de estafa y alzamiento de bienes a las penas de cuatro meses y un año y un día, de 28 de septiembre de 1988 por delito de contrabando a las penas de seis meses y multa, de 9 de enero de 1989 por delitos de falsedad y estafa a las penas de un año y multa y dos meses y de 15 de junio de 1990 por delito de contrabando a las penas de siete meses y multa; siendo dicha partida de unos 210 kilos de hachís (100 para Everardo y el resto para Rosendo) personas con las que Rubén concreta la venta mediante llamadas telefónicas y entrevistándose con Rosendo sobre las 23 horas del día 2 de febrero de 1998 en el Hotel-Restaurante "Los Paradores" sito en la localidad de Castrogonzalo (Zamora), carretera de Palencia nº 7, que en régimen de alquiler venía regentando Rosendo desde 1995 y con el que Rubén llega a contacdtar por mediación de Everardo.

    En la tarde-noche del dia 3 de febrero de 1998, una vez introducido el hachís en el maletero del vehículo furgoneta Ford Calaxy, matrícula WI.....-WR, propiedad de Alfonso, parten desde Torremolinos (Málaga) hacia Benaventa Franco conduciendo dicha furgoneta en compañía de Almudena, Juan Miguel, acompañado de Gabino, conduciendo el vehículo Seat Ibiza de color blanco, matrícula MA-0792-BX alquilado el día 28 de enero por Pedro Jesús en la entidad Divisa de Fuengirola, " Botines" conduciendo, acompañado de Pedro Jesús, el Seat Ibiza, azul, matrícula AA-0183-CG, alquilado el 21 de enero de 1998 por Rubén en Moto Alba S.L. de Torremolinos, y Alfonso conduciendo el vehículo Reanult Clio, matrícula MA-0852-CH, alquilado por él el mismo día 3 de febrero de 1998 en Marinsa S.L. del aeropuerto de Málaga, haciéndolo con su entonces compañera sentimental Daniela quien ignoraba la finalidad del viaje, caravana de vehículos a la que se incorpora en la provincia de Valladolid Rubén que conducía el vehículo propiedad de su esposa, BMW KI-....-KG, en compañía de Everardo, siendo tales vehículos observados en la madrugada del 4 de febrero por la carretera Nacional VI dirección Benavente por miembros de la Guardia Civil que al efecto habrían establecido diversos puestos de control.

    Sobre las 9,45 horas del indicado día 4 de febrero de 1998 es localizado en la explanada- aparcamiento del Hostal "Las Arenas" de Benavente el Ford Galaxy, siendo interceptados los acusados Franco y Almudena a unos trescientos metros alejándose del lugar tras haber aquel arrojado al suelo las llaves que, a su indicación, son recuperados por los funcionarios números NUM008 y NUM009 que en su presencia proceden a la apertura del vehículo ocupándose en el maletero siete paquetes de cinta adhesiva conteniendo el primero ciento veinte tabletas de hachís con un peso total de 25.230 gramos, el segundo cien tabletas de dicha sustancia con un peso total de 25.100 gramos, el tercero ciento veinte tabletas de hachís con un peso total de 30.240 gramos, el cuarto cien tabletas de hachís con un peso total de 25.200 gramos, el quinto ciento veinte tabletas también de hachís con un peso total de 29.940 gramos, el sexto ciento veinte tabletas de hachís con un peso total de 30.540 gramos y el séptimo ciento doce tabletas con un peso de 27.664 gramos y sesenta y tres planchas de hachís con un peso de 8.316 gramos y, dentro de un bote de pintura y bajo yeso, una bolsa con cuarenta tabletas de hachís con un peso de 9.704 gramos, siendo el total del hachís intervenido 212.054 gramos; razón por la que Franco y Almudena son detenidos ocupándosele a aquel 3,58 gramos de cocaína al 8,6 % de pureza, un dólar, cincuenta francos belgas, mil ciento ochenta pesetas y un billete de origen desconocido con un valor facial de 50000 y en el Ford un teléfono móvil de la marca Mitsubishi. Poco tiempo después y a consecuencia de los controles establecidos en los alrededores de Benavente, se intercepta el Seat Ibiza KI-....-KG y se detiene a sus entonces ocupantes " Botines" y Juan Miguel al que se interviene cuarenta escudos portugueses y seis mil seiscientas setenta y cinco pesetas, ocupándose en el vehículo el móvil Alcatel HC800; el Seat Ibiza MA-0792-BX aparcado en un bar de la carretera de Puebla de Sanabria y se detiene cuando a él se dirigía al acusado Gabino, siendo intervenido dentro del automóvil el teléfono móvil de Juan Miguel nº NUM011 y ocupadas a Gabino treinta y una mil seiscientas treinta y cinco pesetas y tres billetes de cinco mil pesetas que resultaron ser falsos; y el Clio MA-0852-CH repostando en una gasolinera de Benavente, siendo detenidos su conductor Alfonso, al que se ocupan 5,66 gramos de cocaína con una pureza del 68,4 %, doscientos dólares, cincuenta centavos brasileños y treinta y dos mil quinientas cincuenta y cinco pesetas y, dentro del turismo, los teléfonos móviles Nº NUM012 y NUM013, ocupándose a Daniela diez mil pesetas, cien pesos dominicanos y tres billetes de origen desconocido con valores facilaes de 50,20 y 20. Sobre las doce horas y cuando conduciendo el vehículo de su propiedad Audi-8, KO-....-K, llegó Rosendo al hostal Los Paradores fue detenido interviniéndole sesenta y siete mil pesetas y un teléfono Motorola.

    Ese día no fueron localizados ni Pedro Jesús, quien se había separado de Botines con el que viajaba en el Seat Ibiza KI-....-KD, ni Rubén, quien después de separarse de Everardo en un punto no determinado del trayedcto había llegado sobre las 6,55 horas al hostal "Los Paradores" con el BMW KI-....-KG que allí dejó abandonado al darse a la fuga y viajando a Galicia, concretamente a la localidad de Vilaboa donde fue detenido el día 5 siguiente ocupándosele el móvil Ericsson CF768 nº NUM003, Pedro Jesús fue detenido también el día 5 de febrero de 1998 cuando llegó a Madrid en autocar desde Benaventa, Everardo fue detenido en la localidad de su residencia habitual, La Bañeza (León) el día 16 siguiente.

    Obtenidos los oportunos mandamientos judiciales de los Juzgados de Instrucción correspondientes se llevaron a efecto los siguientes registros por los Secretarios respectivos:

    - El día 4 de enero de 1998 en el piso NUM014- NUM015 de la c/ DIRECCION000NUM016 de Málaga, domicilio de Juan Miguel, estando presente su esposa, siendo negativo su resultado.

    - El día 5 de febrero de 1998 en el apartamento NUM017 del EDIFICIO000 del DIRECCION001 en la localidad de Torremolinos (Málaga) pertenciente a Rubén, estando presentes los conserjes del edificio, siendo intervenidos 26,07 gramos de hachís en una bolsa propiedad de Franco y una balanza marca Excel.

    - El mismo día 5 de febrero de 1998 el psio de Rubén, c/ CAMINO000 nº NUM018- NUM019NUM015, siendo negativo el resultado.

    También el día 5 se registró el hostal Los Paradores en presencia de los encargados Aurelio y Pedro Miguel, ocupándose encima de una cámara frigorífica del comedor un envoltorio de plástico con 1,84 gramos de resina de hachís.

    - Por último es abierto y registrado el BMW, KI-....-KG, hallándose un paquete de cigarrillos con un envoltorio de plástico con 3,63 gramos de cocaína al 68,8 % de pureza.

    El valor del hachís intervenido en el Ford Galaxy asciende a 304.037 euros (50.587.500 pts.)".

  2. - La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, anteriormente mencionada, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que absolviendo por retirada de la acusación a Daniela y declarando de oficio una onceava parte de las costas causadas, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado Rubén, a Gabino y Pedro Jesús a cada uno a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 304.037 euros y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, asi como al pago de una onceava parte de las costas procesales causadas; a Rosendo a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la acesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y multa de 160.623 euros con una responsabilidad personal subsidiria en caso de impago de un mes, así como al pago de una onceava parte de las costas procesales; a Everardo, Juan Miguel, Franco, Almudena Y Alfonso a las penas de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación espcial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y multa de 304.037 euros con una responsabilidad penal subsidiria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, así como al pago cada uno de una onceava parte de las costas procesales y a Rubén a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 304.037 euros, así como al pago de una onceava parte de las costas procesales causadas.

    Destrúyanse las muestras obtenidas de las sustancias estupefacientes intervenidas y adjudíquese al Estado los siguientes efectos cuyo decomiso se acuerda: BMW, matrícula KI-....-KG propiedad de Dª Amelia; Ford Galaxy, matrícula WI.....-WR propiedad de Alfonso; balanza Excel y teléfonos móviles Motorola con nº de abonado NUM011, nº de abonado NUM020, nº de abonado NUM013, marca Mitsubishi, marca Motorola, marca Alcatel HC800, nº de abonado NUM011 y marca Ericsson con nº de abonado NUM003.

    Procédase a reintegrar a Daniela el dinero intervenido (10.000 pts, 100 pesos dominicanos y tres billetes no determinados).

    Se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa a efectos de cumplimiento de las penas impuestas.

    Por último y sin perjuicio de aprobar los autos de insolvencia consultaados por el Instructor en relación a los acusados Pedro Jesús, Rubén y Almudena, así como reclamarse las piezas de responsabilidad civil del resto de los acusados, se embargan a efecto de cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias que se fijan en esta sentencia el dinero intervenido a los mismos; un dolar americano, cincuenta francos belgas, mil ciento ochenta pesetas y el valor si lo hubiera del billete de origen desconocido de Franco; cuarenta escudos portugueses y seis mil seiscientas setenta y cinco pts. de Gabino, doscientos dólares, cincuenta centavos brasileños y dos mil quinientas cincuenta y cinco pts. de Alfonso y sesenta y siete mil pts. de Rosendo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por los acusados Gabino, Pedro Jesús, Rubén, Everardo, Juan Miguel, Rosendo, Franco, Almudena y Alfonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gabino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por infracción de ley por aplicación indebida del art. 28 del Código Penal . Segundo.- en base a los arts. 849.2 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J . por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E .

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Jesús, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5-4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española . Segundo.- al amparo del art. 5, párrafo 4º de la L.O.P.J . por vulneración de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías. Tercero.- al amparo del art. 5 párrafo 4º de la L.O.P.J . por vulneración de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Cuarto.- Renuncia a dicho motivo. Quinto.- al amparo del art. 5, párrafo 4º de la L.O.P.J . por vulneración de precepto constitucional y en concreto el art. 24.1 que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva. Sexto.- al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por infracción de los arts. 238.3 y 11.2 de la L.O.P.J . Séptimo.- Renuncia a dicho motivo. Octavo.- por quebrantamiento de forma, por vulneración del art. 851.1 de la L.E.Cr . por falta de claridad en los hechos probados, contradicción de los hechos probados y predeterminación del fallo.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Rubén, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española . Segundo.- por infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . al haberse vulnerado el art. 18 y 24 de la Constitución española vulneración del derecho a la no utilización de pruebas obtenidas con vulneración de un derecho constitucional. Tercero.- por quebrantamiento de forma recogido en el art. 851, párrafo primero de la L.E.Cr . conteniéndose en los hechos probados térmios que predeterminan el fallo.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Everardo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- invocado por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5-4º L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española . Segundo.- al amparo del art. 5 párrafo 4, de la L.O.P.J . por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artíoculo 24.2 que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías. Tercero.- invocado por infracción de ley, al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr . por error en la apreciación de la prueba.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por quebrantamiento de forma, recogido en el art. 851, párrafo primero de la L.E.Cr . y el art. 248 párrafo tercero de la L.O.P.J ., al no haerse expresado de forma clara y terminante los hechos probados. Segundo.- por quebrantamiento de forma del art. 851, párrafo primero de la L.E.Cr . conteniéndose en los hechos probados términos que pretedetermian el fallo. Tercero.- por quebrantamiento de ley recogido en el art. 849, párrafo segundo de la L.E.Cr . adolenciendo la sentencia objeto de recurso de error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- por infracción legal sustantiva de conformidad con el párrafo primero del art. 849 de la L.E.Cr . en relación con el art. 368, 369, párrafos tercero y sexto del Código Penal , en relación con el art. 28 del Código Penal . Quinto.- por quebrantamiento de preceptos constitucionales y, en concreto de los arts. 18, párrafo tercero y 24, párrafo segundo de la Constitución , en relación con el art. 5, párrafo cuarto y 11 de la L.O.P.J ., de conformidad con el párrafo primero in fine del art. 849 de la L.E.Cr . Sexto.- por infracción de preceptos constitucionales, en concreto, el art. 24 párrafo segundo de la Constitución española , en relación con el art. 5, párrafo cuarto de la L.O.P.J . Séptimo.- por último, y en contra de lo expresado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida entienden que se han producido a lo largo de la fase intermedia numerosas dilaciones indebidas que vulneran gravemente el derecho reconocido por el art. 24, párrafo segundo de la Constitución española y el art. 6, párrafo primero de la Convencion Europea de Derechos Humanos , principalmente en su fase intermedia.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Rosendo, se baso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5-4º L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española . Segundo.- al amparo del art. 5, párrafo 4º de la L.O.P.J . por vulneración de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías. Tercero.- al amparo del art. 5, párrafo 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Cuarto.- renuncian a dicho motivo. Quinto.- al amparo del art. 5, párrafo 4º de la L.O.P.J . por vulneración de precepto constitucional y en concreto del art. 24.1 que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva. Sexto.- al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por infracción de los arts. 238.3 y 11.2 de la L.O.P.J . Séptimo.- renuncian a dicho motivo. Octavo.- por quebrantamiento de forma, por vulneración del art. 851.1 de la L.E.Cr . por falta de claridad en los hechos probados, contradicción de los hechos probados y predeterminación del fallo.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Franco, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración de preceptos y derechos constitucionales contenidos en el art. 24 de la C.E . a la presunción de inocencia. Segundo.- al amparo del art. 5, párrafo 4º de la L.O.P.J . por vulneración de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Tercero.- al amparo del art. 5, párrafo 4º de la L.O.P.J . por vulneración de precepto constitucional y en concreto del art. 24.1 que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.

    El recurso interpuesto por la representación de la acusada Almudena, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por quebrantamiento de forma, se invoca al amparo del número primero del art. 851 de la L.E.Criminal . a sentencia, por un lado, no expresa los hechos delictivos que se atribuyen a su representada, y, por otro lado, contiene conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Segundo.- por infracción de ley, vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 849-2º L.E.Cr . en relación con el art. 5, número 4 de la L.O.P.J ., por considerar infringidos los artículos 18.3 y 24 de nuestra Constitución . Tercero.- infracción de ley, vulneración de principios constitucionales, al amparo del art. 849-2º L.E.Cr . en relación con el art. 5, número 4 de la L.O.P.J ., por considerar infringido el artículo 24-2 de nuestra Constitución . Cuarto.- infracción de ley, aplicación indebida del art. 368 in fine y 369-3º y 6º del Código Penal .

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Alfonso, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo del art. 852 de la L.E.Cr .- y del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 y 2 C.E . y más concretamente de los derechos de su patrocinado a la tutela judicial efectiva, sin poder sufrir indefensión y a un proceso con las debidas garantías. Segundo.- al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . y del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del artículo 24.2 C.E . y más concretamente del derecho de su patrocinado a la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos alegados en los mismos, habiéndose dado traslado de los respectivos recursos a cada una de las partes contrarias; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el dia 14 de Diciembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rubén.

PRIMERO

Comienza dicho recurrente alegando, por la vía que autoriza el art. 5-4 L.O.P.J ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24-2 C.E .

  1. La razón del motivo es la debilidad de las pruebas incriminatorias de que se ha servido el Tribunal para fundamentar su condena. Entiende que las conversaciones telefónicas no constituyen prueba válida por no haber sido oído el contenido de las grabaciones en juicio bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. También el acusado negó en el acto del juicio oral que utilizara el teléfono móvil NUM003, ya que aunque así lo manifestara ante el Juez de instrucción no se procedió conforme al art. 714 L.E.Cr .

  2. Al recurrente no le asiste razón. Las pruebas de cargo fueron debidamente valoradas en la sentencia, en el fundamento quinto, páginas 25, 26 y 27. Las conversaciones telefónicas, en los fragmentos esenciales y a petición del Mº Fiscal, fueron oídas directamente en juicio. Las que no lo fueron, realizada una previa transcripción por la fuerza policial, según lo ordenado por el instructor, se hallaban unidas a autos junto a las cintas originales y pudo el Tribunal tomar conocimiento de las mismas, conforme al art. 726 L.E.Cr .

    No se olvide que los aspectos constitucionales sobre el acuerdo judicial de las intervenciones y su ejecución fueron declarados plenamente correctos en la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2002 (nº 1838 ).

  3. La autoría de las voces, cuya mayor garantía es el reconocimiento judicial de su autor o la prueba pericial fonológica, puede ser acreditada a través de otras vías, como certeramente puntualiza la sentencia recurrida.

    En nuestro caso la titularidad del teléfono, reconocida ante el Juzgado instructor, constituye prueba hábil, sin que sea preciso proceder conforme al art. 714 L.E.Cr . El Tribunal, ante las preguntas que le fueron realizadas al acusado y en las que se daban respuestas contradictorias con la declaración sumarial, pudo acogerse a una u otra, según le merecieran mayor credibilidad en razón de las explicaciones dadas por el deponente.

    Junto a ello, figuran los testimonios de los policías, que sometieron a seguimientos y vigilancias a los autores de las conversaciones, apoyándose en su contenido. Los contactos personales detectados policialmente, después de acordar la cita previamente a través de conversaciones telefónicas, han podido ser aportadas como prueba testifical de los agentes.

    El tema mismo de las conversaciones y circunstancias de personas y lugares aludidos, sobre los que se conversa, por mucho que se utilicen apodos o sobrenombres, constituye otro elemento determinante de la concreción de la autoría. A título de ejemplo cabe citar la reunión que mantiene el recurrente con Rosendo a las 23 horas del dia 2 de febrero de 1998, en el Hostal "Los Paradores", que fue anunciada en la conversación transcrita al folio 1438 de la causa y además oída en el plenario. La inmensa cantidad de llamadas que recibe el teléfono aludido inicialmente de los demás implicados y los temas de conversación, sobre todo en los momentos previos a la entrega de la droga, permiten obtener conclusiones sobre la autoría del recurrente.

    Las mismas conversaciones han de ponerse en relación con los testimonios de los agentes y la clase de vehículos utilizados, que se detectaron próximos a realizar la transacción ilícita. A ello había que añadir los testimonios de algunos coprocesados, como Everardo que confiesa en el Juzgado de Benavente el día 17 de febrero de 1998 los contactos telefónicos con Rubén, aunque diga que se trata de otra persona que responde a ese nombre y apellido.

    Otro tanto cabe decir del testimonio de Rosendo en el Juzgado de Benavente (folio 97) el día 7 de febrero del año referido, y por más que niegue la entrevista en el plenario, los agentes policiales se encargaron de ratificarla.

    En definitiva, baste remitirnos al fundamento quinto de la causa en el que se aglutinan infinidad de pruebas de cargo contra el recurrente, aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y justificar el rechazo del motivo.

SEGUNDO

En el ordinal correspondiente, a través del mismo cauce procesal ( art. 5-4 L.O.P.J .) que el anterior, denuncia vulneración de los arts. 18 y 24 C.E ., por haber utilizado el Tribunal pruebas obtenidas irregularmente.

  1. Estima viciadas de nulidad las pruebas obtenidas a través de las intervenciones telefónicas acordadas, por haberse prescindido de las normas esenciales que protegen el derecho al secreto de las comunicaciones. La irregularidad detectada la halla en la manifiesta incompetencia para acordar la intervención telefónica del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga cuando debió serlo el Juzgado Central correspondiente. Añade que el supuesto de hecho lo integraba la existencia de una actividad de tráfico de drogas desarrollada por una red que tenía su base en la "Costa del Sol" y ramificaciones en otras provincias del territorio español, cuando ni siquiera en el momento de acordarse la medida existía indicio de la comisión de un delito.

    Añade otras hipotéticas deficiencias en la decisión de intervenir, calificando la medida de prospectiva y desproporcionada, por entender existentes otros medios de investigación menos gravosos. A su vez sostiene que la injerencia fue acordada por razón de simples sospechas.

    En definitiva, entiende que se produjo una vulneración del art. 579 par. 2º y 3º L.E.Cr ., al no existir indicios sobre la comisión de un delito, amén de producirse una falta de control de la ejecución de la medida.

  2. El argumento o argumentos aducidos vuelven a tratar una cuestión ya resuelta en este procedimiento en la sentencia dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 2002 en la que se resolvieron todos los aspectos y condicionamientos de la medida de intervención telefónica y su plena acomodación a la normativa constitucional y a la legalidad ordinaria, que llevó a la Sala a declarar la válidez de las intervenciones y su eficacia como medio de prueba, que debía ser valorado con las demás probanzas, practicadas en nuevo juicio, para alcanzarse la convicción pertinente.

    Además, frente a lo afirmado hemos de recordar que las intervenciones judiciales autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga (Diligencias Previas 3543/97), luego acumuladas a otras diligencias de la misma naturaleza (nº 116/98) del Juzgado nº 1 de Benavente, que por inhibición se transformaron en Diligencias Previas 131/98 del Juzgado Central nº 5, siguieron un trámite plenamente ajustado a las previsiones procesales de carácter competencial.

    El propio recurrente afirma que no estaban bien determinados los hechos, lo que justifica la intervenciónn del juez del partido judicial en que se cometieron y donde se hallaban los presuntos culpables y las pruebas del delito.

    Pero es que aunque desde un principio hubiera conocido de las actuaciones el Juzgado Central, puede perfectamente a través de exhorto dirigirse al juez ordinario del lugar de los hechos para que complete la investigación, acordando las pertinentes diligencias. Pero no es el caso, ya que cuando se acordaron las intervenciones se había comenzado a instruir, a falta de la pertinente inhibición al Juzgado Central.

  3. Respecto a las demás cuestiones relativas a las exigencias de las conversaciones para su validez a efectos de poder surtir efectos probatorios es ya una cuestión resuelta. No puede exigirse para acordar una medida de esta naturaleza, que afloren indicios racionales de criminalidad, necesarios para procesar. Basta con que se den firmes sospechas apoyadas en datos objetivos contrastables sobre la existencia de un delito que se está cometiendo o que se va a cometer y este aspecto ya fue ponderado por esta Sala en su momento.

    Respecto al control judicial de la medida, como una manifestación más del respeto al derecho al secreto de las comunicaciones, fue observado igualmente mediante la aportación al Instructor de los respectivos informes-resúmenes y la incorporación a la causa de las correspondientes grabaciones originales, con la transcripción de los pasajes que afectaban directamente al delito investigado.

    El motivo, por todo ello, no puede prosperar.

TERCERO

Residenciado en el art. 851-1º L.E.Cr ., por quebrantamiento de forma, considera que en los hechos probados se deslizaron términos que predeterminaban el fallo.

  1. Las frases predeterminantes estarían constituídas, según el recurrente, por la afirmación de que " Rubén venía dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes" y " Rubén junto a Juan Miguel y " Botines" todos residentes en Málaga, adquirían estupefacientes para su posterior venta".

  2. Tales frases, lógicamente, son plenamente inteligibles por cualquier persona y desde luego en ningún caso se sustituye la descripción de actos de tráfico de drogas por la acepción técnico- jurídica del delito, en este caso contra la salud pública, esto es, no se afirma que atentara contra la salud pública sin precisar los actos atentatorios.

Por lo demás, con la afirmación de que el acusado se dedicaba a esta actividad no se trata de describir la conducta enjuiciada, sino una actividad pasada que tiene su respaldo incontestable en los antecedentes penales por tráfico de drogas y una actividad incipiente descubierta a medio de las intervenciones telefónicas.

En relación a la segunda expresión, con ella se describen actos integrantes del delito, sin que se emplee un concepto que los sustituya.

Lógicamente la conducta descrita en el factum ha de determinar el fallo (no predeterminarlo) en el sentido de que los hechos han de ajustarse al tipo penal que debe aplicarse, si procede establecer una condena.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Gabino.

CUARTO

En el primer motivo, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . estima indebidamente aplicado el art. 28 C.P .

  1. Debemos entender que la mención del art. 28 C.P . en cuanto configura la autoría, habrá que ponerlo en relación con el delito que se atribuye al mismo, previsto en el art. 368 C.P .

Tal impugnación se desnaturaliza en su desarrollo, que dedica a poner en entredicho los términos en que aparecen los hechos probados, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 884-3 L.E.Cr .

Nos habla de la insuficiencia garantizadora del derecho a la intimidad del art. 579-2 L.E.Cr . y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Ciertamente, constituye un hecho por todos conocido los pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional y del Europeo de Derechos Humanos, sobre el raquitismo del precepto procesal regulador de las intervenciones telefónicas, pero esta Sala, siguiendo las directrices del T. Constitucional, se ha encargado de integrarlo con exigencias que permiten eliminar cualquier atisbo de minusvaloración o deficiencias en la protección del derecho fundamental regulado.

A continuación pone en entredicho la identificación de las voces y por ende la participación en los hechos, que más bien integran el segundo de los motivos alegados.

El primero debe rechazarse.

QUINTO

Alega en el segundo motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, remitiéndose a los argumentos del motivo anterior.

Menciona equivocadamente el art. 849-2º L.E.Cr ., como cauce procesal. Acierta, sin embargo, cuando trae a colación el art. 5-4 L.O.P.J . en relación al 24-2 C.E .

En este punto el recurrente sostiene la insuficiencia probatoria en el plano de la identificación de las voces de los participantes en las conversaciones telefónicas.

La negativa del autor y la ausencia de prueba pericial determinan -a su juicio- una patente orfandad probatoria.

Sin embargo, el Tribunal dispuso del testimonio de los policías, anticipado en el informe, sobre la identidad del acusado, al que se designaba con las denominaciones de " Zapatones" y " Gabino", lo que es usual en el lenguaje encriptado utilizado por los traficantes de droga.

El contenido de las conversaciones, las vigilancias efectuadas, los teléfonos utilizados, e incluso la audición directa de la voz por el Tribunal, unido a otras pruebas contundentes, como el lugar donde se hallaba cuando fue intervenida la droga, el vehículo en que viajaba, la no justificación del viaje, etc. etc., dieron base al Tribunal de instancia para concluir sobre la indubitada participación en los hechos que se le imputan. Igualmente, por tales investigaciones policiales (aunque no se precise una a una cuáles han sido) se ha podido llegar a conocer y así lo confirman las conversaciones telefónicas, que el dueño de la droga era el recurrente. Cuando se dice dueño se quiere significar que actua en tal concepto con poderes dominicales, aunque sea un simple representante o emisario del verdadero dueño que, más de una vez suele quedar al margen o en la penumbra, cuando se materializan las transacciones ilícitas.

En cualquier caso, existiendo prueba de cargo para determinar la autoría, no es posible que el recurrente emita otros juicios discrepantes sobre el alcance probatorio de todo lo actuado, en tanto, dicho cometido le corresponde en exclusividad al Tribunal sentenciador ( art. 741 L.E.Cr . y 117-3 C.E .).

El motivo debe igualmente rechazarse.

SEXTO

El siguiente motivo lo asienta en el art. 851-1º L.E.Cr . por no expresarse de forma clara y terminante los hechos probados.

  1. La Sala estima probado la detención del recurrente en un lugar próximo a Benavente y lo expresa con frases tales como "poco tiempo después" o "en los alrededores de Benavente", cuestión que entra en oposición con el atestado, según argumenta.

    Sobre esa base el recurrente estima que no se ha determinado con la necesaria claridad y precisión la hora y lugar en que se encontraba el acusado en el momento de la detención.

  2. Existen datos probatorios para entender que tal circunstancia, por otro lado indiferente o no influyente en el juicio sobre la prueba, no ha quedado precisada, lo que ha hecho que el Tribunal haya actuado correctamente al reflejarla con las expresiones que utiliza. Mas ello nada tiene que ver con la claridad que deben reflejar los hechos probados.

    Las expresiones son claras e inteligibles, sin que estén necesitadas de mayores precisiones, si no se han podido aportar pruebas que contribuyan a concretar más, amén que no eran necesarios más detalles para llegar a la conclusión sobre la existencia del delito y la participación en él del recurrente.

    Para que nos halláramos ante este vicio sentencial hubiera sido preciso:

    1. que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador.

    2. que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    3. que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.

    Conforme a tal doctrina se comprueba que las frases del factum, siendo accesorias y secundarias, reflejan con exactitud y precisión el área o zona aproximada en la que fue detenido el acusado. El haber concretado el sitio exacto de la detención no hubiera determinado la declaración de culpabilidad o inculpabilidad del mismo, dado su carácter indiferente o anodino.

    El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

Tambien por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 851-1º L.E.Cr ., estima que los hechos probados contienen términos que predeterminan el fallo.

El motivo coincide con el tercero de Rubén, y lógicamente las frases se refieren a este último y no al recurrente. La afirmación de que Rubén venía dedicándose al tráfico de estupefacientes, por así resultar acreditado por sus antecedentes penales y por las grabaciones telefónicas, y que el mismo acusado junto con Juan Miguel y Botines, todos residentes en Málaga, "adquirieran estupefacientes para su posterior venta", son expresiones que describen conductas, perfectamente comprensibles a cualquier profano y que son presupuesto de una posterior subsunción en el tipo del art. 368 C.P .

La dedicación al tráfico ilícito de Rubén como hecho pasado, no juzgado en esta causa y plenamente justificado, nada predetermina y tampoco en cuanto al comportamiento sometido a enjuiciamiento, según el cual se adquirían sustancias toxicas para su posterior venta, descripción que no constituye un concepto jurídico que sustituya a la conducta punible, sino que era de ese modo como se relató la conducta ilícita susceptible de incardinarse en un tipo penal.

Otra cosa sería si indeterminadamente se dijera que se realizaban actos atentatorios a la salud de terceros o de tráfico de estupefacientes, sin especificar cuáles fueran.

Este no es el caso y el motivo debe decaer.

OCTAVO

En el tercer motivo se denuncia un error facti cometido al valorar la prueba ( art. 849-2 L.E.Cr .).

  1. Antes de dar respuesta a la pretensión conviene recordar los requisitos que ha venido exigiendo esta Sala para la estimación del error facti:

    1. ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente asienta el reproche en lo que no pueden considerarse verdaderos documentos según la doctrina enunciada.

    Parte del atestado, que no lo es, y además no concreta ningún extremo de éste, pues excepcionalmente podría tener tal valor algún dato objetivo preconstituido, cuya realidad se imponga como incontestable. Pero no es así, la remisión al mismo lo es con carácter general.

    Refiere con igual generalidad la documentación obrante en autos intervenida en el maletín de viaje que portaba al ser detenido, así como el resto de documentos hallados al registrar su domicilio particular.

    A través de esa genérica referencia quiere imponer en el factum, que su localización en las proximidades de Benavente fue casual, ya que iba de viaje a Vigo a resolver negocios propios.

    La conclusión pretende extraerla de lo que él estima documentos, que no lo son ni mucho menos poseen literosuficiencia, capacidad o eficacia para imponer su contenido, por su origen, forma o garantías de su génesis.

    Concluye el motivo, desviado ya a argumentos mas propios de la violación del derecho a la presunción de inocencia, haciendo manifestación de que no existen pruebas para implicarle en el delito y sí existen otras que apuntan hacia un viaje de negocios a Galicia.

    El recurrente, en el fondo, está valorando la prueba cuando tal cometido lo tiene asignado de modo exclusivo el Tribunal ( art. 741 L.E.Cr .).

    El motivo no puede merecer acogida.

NOVENO

Por infracción legal sustantiva, en el cuarto motivo considera indebidamente aplicado el art. 368, 369, par. 3º y 6º, en relación al 28, todos del C.Penal .

  1. El recurrente basa la queja en el hecho de no haber participado en operación alguna dedicada a la distribución y venta de hachís insistiendo en que no tiene ninguna relación con la sustancia tóxica incautada en el Hotel "Los Paradores" de Benavente. Trata de justificar su estancia en las proximidades del lugar donde se fraguó la transacción de droga por razón de un viaje de negocios a Galicia.

    Niega los contactos que la sentencia le atribuye y resalta situaciones negativas que suelen darse en otros traficantes y que en él no concurren; no se halla en posesión de sustancia alguna, de útiles o dinero que hagan sospechar la participación en un delito de tráfico de drogas.

  2. Tal modo de razonar en un motivo por corriente infracción de ley carece de las más mínimas posibilidades de prosperar, ya que desconoce y no respeta los términos de los hechos probados como lo impone el art. 884-3 L.E.Cr .

    Partiendo del relato histórico sentencial, el recurrente es uno de los intervinientes en la operación de droga, que se realizó el día de autos.

    La droga objeto de la transacción mereció la calificación de notoria importancia por exceder, con mucho, de las cantidades que integran tal cualificación, después del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001.

    La agravante de organización, cuya estimación resultaría prácticamente indiferente al concurrir ya una circunstancia cualificativa (es igual el número de las que concurran), también se daba en el caso concernido, si nos atenemos al factum y al desarrollo que de él se hace en la fundamentación jurídica.

    Existe un grupo de personas, coordinado, con funciones diferentes, estructurado con una cierta jerarquía: Rubén aglutina, organiza y dirije la operación, y junto a él y en funciones directivas, el tal " Botines", que no se juzga en esta causa y el recurrente Juan Miguel. Los restantes realizan funciones de transporte o adquisición de la droga para después distribuirla.

    La coordinación y compenetración, así como la distribución de funciones y su vocación de permanencia quedó evidenciada, a la vista de la trama descubierta y de las conversaciones telefónicas grabadas.

    Aunque estimáramos no concurrente la cualificación, habría que reconocer la participación consorcial de un grupo de personas en la operación realizada, lo que suma y multiplica los esfuerzos y constituye un respaldo a la actuación de unos y otros.

    El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO

Por quebrantamiento de preceptos constitucionales, en el siguiente motivo, vía art. 5-4 L.O.P.J ., entiende violados los arts. 18 y 24-2 C.E . en relación al art. 11 L.O.P.J .

  1. El recurrente considera vulnerado el art. 18 C.E . en relación al 579 L.E.Cr . Destaca las conversaciones telefónicas como la única investigación que obtuvo frutos incriminatorios, a los que niega validez o apoyatura legal por haber permanecido clandestinas y vedadas a las defensas.

    En el desarrollo del motivo trata de hallar deficiencias a la medida judicial integrada por la injerencia en la intimidad, producida por las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas, negando la proporcionalidad de la medida, su especialidad, así como la falta de motivación y control judicial de la misma, sin olvidar su temporalidad o necesidad.

    Por las razones que apunta en los argumentos que desgrana debiera declararse nulo el valor probatorio del contenido de las grabaciones, y ello por entender que el art. 579 L.E.Cr . no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y seguridad jurídica, a la hora de acordar la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, lo que a su vez conlleva la nulidad de las pruebas derivadas o reflejas, que tienen como origen las intervenciones telefónicas (art. 11 L.O.P.J .).

  2. Como otros recurrentes insiste en lo ya resuelto por el Tribunal Suprmeo en la sentencia dictada en esta misma causa el 17 de diciembre de 2002 .

    La Audiencia Nacional también se pronunció sobre este punto en el fundamento jurídico primero. Débese partir, conforme a la validez constitucional de la decisión y ejecución de la medida, de la plena eficacia de las grabaciones, incoporadas al proceso con plena regularidad, sin perjuicio de la valoración probatoria que haya podido realizar la Audiencia. La insuficiencia del art. 579 L.E.Cr . ha sido suplida por los requisitos que el Tribunal Constitucional y esta Sala han venido incorporando y que han merecido el beneplácito del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO PRIMERO

En el sexto motivo el recurrente, con amparo en el art. 5-4 L.O.P.J ., estima infringido el art. 24-2 C.E . que regula el derecho a la presunción de inocencia.

  1. El censurante sostiene que la sentencia impugnada vulnera el principio fundamental de presunción de inocencia al considerar hechos probados que sustentan el fallo condenatorio una serie de indicios imprecisos, tomando como punto de referencia el contradictorio e inexacto atestado policial, que recoge hechos incorrectos, datos erróneos y una serie de transcripciones telefónicas que han sido obtenidas -a su entender- con una flagrante vulneración del derecho a la intimidad.

    Alude a la ausencia de datos probatorios de los que suelen concurrir en otros delitos por tráfico de drogas y que no afloran en el presente caso, para terminar afirmando que no existen garantías sobre la identidad de su voz.

  2. Como tantas veces se ha repetido por esta Sala y por el Tribunal Constitucional, para que pueda considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un total vacío probatorio, debiendo decaer y quebrar cuando existan pruebas, bien directas o indirectas, de carácter incriminatorio, con suficiente fiabilidad y garantía, sin perjuicio de dejar sentado que concurriendo pruebas válidas y legítimas, su valoración ha de corresponder de forma exclusiva al Tribunal ( art. 741 L.E.Cr .).

    En el motivo se parte de la irregularidad de las intervenciones telefónicas, cuando han sido declaradas plenamente constitucionales. A su vez se argumenta sobre las imperfecciones del atestado, cuando por sí mismo y salvo en aquellos aspectos que pueda aportar algún dato o elemento preconstituído, todo él ha sido vaciado, mediante su ratificación o rectificación en el plenario al haber declarado los agentes que lo confeccionan e intervienen en la operación.

    Por último, en orden a la identificación de voces, volvemos a insistir en que por los datos y contenido de las mismas, por el testimonio de los agentes, por las vigilancias y seguimientos practicados en base a las grabaciones, y por la audición directa en juicio, el Tribunal alcanzó esa convicción, ahora inatacable.

    Consecuentemente existió prueba suficiente, completada por las intervenciones telefónicas entre acusados, antes y durante la operación, vehículos que ocupaban, lugar donde se hallaban aquéllos y droga intervenida, etc, todo lo cual ha permitido justificar al Tribunal la sentencia de condena.

    El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO SEGUNDO

Por último, alega quebrantamiento de derecho fundamental, previsto en el art. 24 de la Constitución , al haberse producido -según su opinión- dilaciones indebidas.

  1. Trata de reconducir o asentar procesalmente el motivo en el art. 6º de la Convención Europea de Derechos Humanos , como también podía haber recurrido al art. 852 L.E.Cr . o 5-4 L.O.P.J ., pero la vulneración de ese derecho fundamental no puede quedar ahí y hemos de presumir por voluntad impugnativa que de prosperar el motivo debería producir un efecto minorador de la pena, aplicando el art. 21-6 C.P ., con estimación de una atenuante analógica.

    Los hechos se producen en 1998 y la sentencia se dicta en el año 2000. Se interpone recurso ante el tribunal Supremo, cuya tramitación, consecuencia del gran número de partes procesales a las que una por una y sucesivamente debe darse la oportunidad de argumentar, se dicta sentencia en 2002, para en ejecución del fallo procederse a la celebración de nuevo juicio, en el que recayó sentencia en 2003. De nuevo ha vuelto al Tribunal Supremo, siendo recurrentes la práctica totalidad de los implicados, sin que las defensas técnicas hayan actuado por más de uno.

    El recurrente estima que la dilación producida no es imputable al mismo.

  2. La cuestión ha sido resuelta con acierto en la página 33 de la sentencia recurrida. No obstante recordemos los criterios que esta Sala viene siguiendo en la resolución de estas situaciones, sintéticamente expuestas.

    La simple manifestación de una determinada duración del proceso no es suficiente para estimar la atenuación, ya que ello depende:

    1. de la complejidad de la causa.

    2. los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo.

    3. la conducta procesal del reclamante de modo que no se pueda imputar al retraso a su actuación pasiva u obstruccionista.

    4. las consecuencias de que la demora se siguieron al afectado.

    5. la actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo, etc. etc.

    También ha venido exigiéndose al afectado la denuncia de la dilación en el momento de producirse para colaborar en la eliminación del obstáculo impeditivo, si no con carácter general, sí en los casos en que el perjuicio ocasionado con la demora es especialmente significativo, y en sus manos se halla provocar la cesación de dicho perjuicio, pues de no exigirse se produciría una situación en la que la actitud pasiva de quien la sufre ha contribuido a provocarla.

  3. Volviendo la vista a nuestro caso, se puede comprobar que no aparece en el trámite procedimental ningún vacío o ausencia de impulso procesal, en una causa, como es lo usual en los procesos de los que conoce la Audiencia Nacional, que afecta a un gran número de implicados y que el episodio criminal se ha desarrollado en territorio correspondiente a dos Audiencias Provinciales (Málaga y Zamora).

    La duración del proceso, especialmente con un recurso resuelto por el Tribunal Supremo y repetición del juicio, no es excesivo, atendida la complejidad de la causa. Pero lo determinante es que no se aprecia ningún lapso temporal de inactividad procesal, injustificado, que pudiera dar base a la estimación de la vulneración constitucional alegada.

    El motivo no puede ser acogido.

    Recurso de Franco.

DÉCIMO TERCERO

En el primer motivo, residenciado procesalmente en el art. 5-4 L.O.P.J ., estima violado el derecho a la presunción de inocencia que contempla el art. 24 C.E .

  1. La protesta radica en la insuficiencia de la prueba de cargo, practicada en el plenario con todos los requisitos legales, al haber valorado el Tribunal exclusivamente las diligencias sumariales que carecen de eficacia probatoria por no haberse realizado con todas las garantías procesales y constitucionales.

    A la insuficiencia probatoria debe unirse -según su tesis- la ausencia de reproducción en el juicio de grabaciones con la voz del recurrente.

  2. El argumento no puede ser acogido. En su desarrollo se hace referencia a determinadas pruebas de cargo, asumidas y aceptadas, aunque las repute insuficientes.

    Entre éstas figuran:

    1. la propia confesión del acusado que acepta que él fue el conductor del vehículo que transportaba la droga, aunque ignoraba o desconocía lo que transportaba, según declaró.

    2. las conversaciones telefónicas, transcritas, aunque no fueran oídas en juicio, en donde se detectan conversaciones referidas a las sustancias o mercancías ilícitas ( art. 726 L.E.Cr .).

    3. el testimonio del guardia civil instructor del atestado vertido en el plenario que confirma los contactos en Málaga con los demás implicados, siendo uno más del grupo organizado.

    Con esos elementos de prueba cuya concurrencia en la causa reconoce, es suficiente para alcanzar la convicción sobre la participación en el hecho. Negar el conocimiento de lo que transportaba no ha sido suficiente para el Tribunal, por cuanto no puede pasar despercibido un cargamento de hachís de más de doscientos kilógramos. La exculpación carece de la menor credibilidad.

    Por lo expuesto, habrá que concluir que existió prueba suficiente, debidamente practicada y razonablemente valorada por la Audiencia, capaz de acreditar el hecho delictivo y la participación en él del acusado.

    El motivo ha de decaer.

DÉCIMO CUARTO

Con igual asiento procesal ( art. 5-4 L.O.P.J .) se alega en el siguiente violación del art. 24-2 C.E , que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Reproduce en este motivo los argumentos del anterior recurrente, remitiéndonos a lo allí dicho. Lo decisivo es que no pueden detectarse vacíos o paralizaciones en el trámite, que carezcan de justificación. Destaca el tiempo transcurrido en la resolución del recurso de casación. La tramitación del mismo es prolija cuando los recurrentes son bastantes y la causa compleja, pues a un primer filtro de admisión de los motivos del recurso, sigue otro de decisión, en que va a tener singular importancia las alegaciones de las partes a la hora de formalizar el recurso, que deberán ser omnicomprensivas, dado el alto grado de posibilidades de que no exista vista pública, como es el caso, y no posean otra oportunidad procesal de hacer defensa de sus tesis.

El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO QUINTO

Siguiendo el mismo cauce que ofrece la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 5-4 ) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Dentro de las distintas manifestaciones de este derecho fundamental, el recurrente estima que la vulneración radica en la ausencia de motivación a la hora de individualizar la pena, conforme impone el art. 120-3 C.E . con carácter general y específicamente el art. 66-1 C.Penal .

    Estima que no existen razones para imponer una pena más allá de la mínima prevista por la ley. La necesidad de la motivación halla su fundamento en la exigencia de conocer el proceso lógico jurídico que conduce al fallo, así como el control de la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

  2. Hemos de partir de que una cosa es no motivar la cantidad de pena a imponer y otra llevar a cabo una motivación escueta, por remisiones o claramente deducible de las circunstancias objetivas del hecho y personales del autor, ceñidas a su participación en el ilícito punible.

    En el fundamento 6º el Tribunal de origen lleva a cabo una tripartición entre los diversos intervinientes en el hecho valorando la gravedad o relevancia del comportamiento de cada uno.

    Por un lado destaca a Rubén como organizador, director y motor de la actividad delictiva. A continuación otro grupo en directa relación con aquél pero formando parte del entramado organizativo que traficaba con la droga. Y por último, otros acusados respecto a los que no se ha acreditado que su intervención excediera de la puntual colaboración en esta operación de compraventa de hachís a gran escala.

    En el segundo grupo se halla el recurrente y el Tribunal después de destacar la parigual participación de todos ellos señala la pena concreta, atendiendo entre otras razones a "la entidad del hecho".

    Con esa sola mención, puesta en relación con la totalidad de la sentencia, resulta patente que nos hallamos ante una transacción que excede en mucho de los límites establecidos por esta Sala para cualificar como de notoria importancia la cantidad de droga objeto del delito.

    A su vez concurre la cualificación de organización, que aunque no produzca una exasperación punitiva reglada (basta que concurra una de las previstas en el art. 369 C.P .), es obvio que deberá tenerse en cuenta en el proceso individualizador.

    Pero aunque no se estimara concurrente este subtipo, la intervención de diversas personas coordinadas hace que se refuerce la acción y se garantice el resultado aumentando de este modo la gravedad del delito. En definitiva, como circunstancia cualificativa o del hecho debe computarse a efectos de la determinación de la pena concreta a imponer.

    Aun así, se impone, dentro del trayecto o recorrido legal de la pena (3 años a 4 años y 6 meses), en su mitad inferior, como si concurriera una atenuante. Luego, no puede decirse que la pena no se halle motivada o justificada.

    El motivo ha de rechazarse.

    Recurso de Almudena.

DÉCIMO SEXTO

El primero de los motivos se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-1º L.E.Cr .

La queja lo es por dos razones legales: predeterminación del fallo y falta de claridad en hechos probados.

  1. Por el primer concepto nos hace una reproducción parcial del factum: "Fruto de la observación del teléfono móvil NUM003 se logró identificar como personas integrantes del grupo que venía dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes.- Almudena ..... compañera sentimental de Franco...., todos residentes en Málaga, los que adquirieron sustancias estupefaciente para su posterior venta, encargándose del transporte hasta los compradores, Franco, Almudena y Alfonso...".

    Lo que la recurrente entiende predeterminación es la narración de una conducta delictiva, y lógicamente, debe ser así, en cuanto presupuesto de una posterior subsunción en un tipo penal determinado.

    Es claro, por tanto, que no se produce la utilización de conceptos técnicos, solo comprensibles para juristas, que además sustituyan la narración histórica.

    El submotivo no puede prosperar.

  2. El segundo submotivo se desvirtua por los argumentos del primero. Se dice que no aparece claramente descrita en el factum una conducta atribuida a la recurrente que posea relevancia penal, esto es, estima que la condena se ha producido sin soporte fáctico.

    En la descripción que ella misma selecciona de los hechos probados, se le achaca la integración en un grupo que se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes y que en tal actividad y en el caso concreto enjuiciado se encarga de realizar el transporte de los vendedores a los compradores y tal comportamiento es plenamente subsumible en el art. 368 C. Penal .

    El submotivo tampoco puede prosperar.

DÉCIMO SÉPTIMO

Los motivos 2º, 3º y 4º se hallan, según la recurrente, en concordancia, debiendo por su relación examinarse conjuntamente. Aunque en los dos primeros se señala un cauce equivocado, residenciándolos en el art. 849-2 (error facti), también se menciona el apoyo procesal correcto con la alusión al art. 5-4 L.O.P.J .

Los dos primeros por vulneración de preceptos constitucionales y el último prácticamente sin argumentos propios en dependencia o subsidiariedad de los anteriores, estima indebidamente aplicados el art. 368, 369-3º y 6º, sólo para el caso de estimar los precedentes.

  1. Comienza la censura por no haber acordado la nulidad de actuaciones en razón a la prueba ilícita obtenida, en que se apoyó el Tribunal para condenar.

    Al igual que otros recurrentes interesa la nulidad de las escuchas telefónicas y la ineficacia de toda prueba refleja derivada de las mismas.

    Como ya tenemos dicho el tema ha sido definitivamente zanjado por esta Sala, en una sentencia precedente, recaída en este proceso, declarando la plena constitucionalidad de la injerencia judicial y la validez de las pruebas obtenidas, cuya valoración se encomendaba al Tribunal de instancia en un nuevo juicio.

  2. En el motivo tercero se aduce que la prueba ha sido insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, al entender que ésta sólo se sostiene en la versión policial de los hechos. Junto a la infracción de tal derecho, considera no respetado el principio de "in dubio pro reo".

    La alegación de la parte recurrente no se ajusta a la realidad. Además de los testimonios de los agentes policiales que intervinieron en la operación de venta de droga desbaratada cuya validez probatoria no puede ponerse en duda ( art. 717 L.E.Cr .), la Audiencia dispuso de pruebas contundentes, como las conversaciones telefónicas transcritas, y la intervención de la droga transportada en el vehículo que viajaba la acusada. Es obvio que más de 200 Kgs. de hachís, no pasan despercibidos en un viaje de Málaga a Benavente.

    Enervada la presunción de inocencia, ninguna operatividad tiene el principio de "in dubio pro reo", que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustase el Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre el objeto procesal que se juzga. Es un instrumento interno o regla de juicio dirigida al juez, para que actúe en conciencia, sin control externo, dada la naturaleza del principio que afecta a la subjetividad del juez.

    Su proyección constitucional sólo podría hallarla en aquellos excepcionales casos en que expresando dudas el Tribunal sobre una cuestión fáctica a pesar de las pruebas habidas, la da por probada y construye sobre esa duda una sentencia condenatoria.

    Por todo lo expuesto los tres motivos deberán rechazarse.

    Recurso de Alfonso.

DÉCIMO OCTAVO

En el primer motivo se estiman vulnerados una serie de derechos fundamentales de naturaleza procesal, recogidos en el art. 24 C.E ., utilizando el cauce del art. 5-4 L.O.P.J . Los derechos afectados, según el recurrente, son el de tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a un proceso con las debidas garantías.

  1. La causa de no haber sido debidamente respetados tales derechos se produce al habersele condenado por unos hechos no incluídos en el escrito de acusación del Fiscal, única parte acusadora.

    Sin embargo, si analizamos con minuciosidad el escrito acusatorio del Fiscal (calificación provisional elevada a definitiva) observamos la imputación de una actividad preparatoria de una posterior transacción de droga, realizada por un grupo de personas, dirigidas por Rubén, entre las que se encontraba el acusado, realizándose como imputación más concluyente que el recurrente "miembro también de la organización, no sólo participó en los preparativos de la operación, sino tambien en la ejecución del viaje, aportando la furgoneta en la que fue hallada la droga".

    El factum de la sentencia, en su principal referencia acusatoria dice que "fruto de la observación del teléfono móvil NUM003 se logró identificar como integrante del grupo que, encabezado por Rubén, venía dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes", encargándose el recurrente "del transporte hasta los compradores". Se añade, declarándolo probado, que " Alfonso partió de Torremolinos hacia Benavente una vez introducido el hachís en el maletero del vehículo furgoneta Ford Galaxy de su propiedad".

  2. Como se puede comprobar participar en la ejecución del viaje, es prestar la furgoneta de su propiedad y desplazarse junto con los ocupantes de la misma, prestándoles apoyo y reforzando tal acción porteadora, esto es, participando en el transporte.

    El Tribunal no tiene por qué establecer un calco de los términos de la acusación del Fiscal, sino sus elementos esenciales de naturaleza incriminatoria debidamente acreditados, de los que haya podido defenderse el acusado. Es perfectamente factible expresar las mismas ideas y conceptos, si han sido probados, con otras palabras o expresiones, que a juicio del Tribunal, reflejen más fielmente la imputación acreditada.

    El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO NOVENO

Se articula el segundo motivo, a través del art. 5-4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Es de sobra conocido que la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso penal como derecho del acusado a no soportar una condena a menos que su culpabilidad (participación consciente en el hecho criminal) haya quedado establecida, más alla de toda duda razonable, en virtud de pruebas suficientes que puedan considerarse de cargo y que hayan sido obtenidas en el proceso con todas las garantías.

    Recuerda el impugnante la capacidad probatoria de las pruebas indirectas o indiciarias y los requisitos que esta Sala ha estimado debe reunir el juicio de inferencia que se emite sobre determinados indicios.

  2. Las pruebas en que se asentó la condena del recurrente fueron suficientes.

    Las conversaciones telefónicas evidencian que está integrado en el grupo que iba a participar en una transacción colaborando en el transporte de la misma de Málaga a Benavente, que es donde debía realizarse el intercambio. Pues bien, la droga se ocupa en un coche de su propiedad y él viaja en otro, que acompaña a aquél, también interceptado en el mismo tiempo y lugar.

    En las conversaciones telefónicas, completadas por vigilancias y siguimientos, se puede concretar que es conocido con la denominación de " Pelos, o el paisano de Rubén".

    A unos hechos objetivos incontestables, reconocidos por el acusado, se une la prueba directa de las declaraciones de los policías y las conversaciones telefónicas grabadas, relativas al viaje a Benavente, en donde se interceptó su furgoneta con más de 200 Kgs. de hachís, hallándose él presente en ese momento y en esa ciudad zamorana.

    A este Tribunal no le está permitido valorar la prueba, sino comprobar su existencia y suficiencia para fundamentar una condena.

    El motivo no puede prosperar.

    Recurso de Everardo.

VIGÉSIMO

En el primer motivo formalizado por la vía procesal que autoriza el art. 5-4 L.O.P.J . se alega vulneración de derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .).

  1. Razona el censurante, desde su particular perspectiva, que no se ha desarrollado en la causa una mínima actividad probatoria de cargo que desvirtue esa presunción "iuris tantum" de inculpabilidad en que consiste el derecho presuntivo alegado.

    Es preciso contar con unas apoyaturas probatorias de cargo obtenidas regularmente, con observancia de las normas procesales y rodeadas de las pertinentes garantías.

    Entiende que el valor probatorio atribuído a las conversaciones telefónicas no debe ser tal, por cuanto el recurrente no reconoció su voz y tampoco se arbitró por la parte acusadora la prueba pericial que hubiera despejado cualquier duda sobre la identidad de los interlocutores.

  2. No obstante la Sala de origen dispuso de datos para alcanzar la convicción de la autoría de la voz.

    En primer lugar el propio interlocutor se indentificó como Everardo el de la Bañeza. El recurrente acepta que se llama Everardo y reside en la Bañeza, pero redarguye que no será el único Everardo que haya en esa población. En cualquier caso es un dato decisivo a tener en cuenta.

    En segundo término, las conversaciones telefónicas tuvieron posteriores comprobaciones mediante vigilancias policiales. En este sentido es de destacar el testimonio del instructor de las diligencias que, conforme atestiguó en el plenario, con posibilidad de contradicción de la parte contraria, se comprobó como Everardo acudía a determinado establecimiento de la población de su residencia para realizar y recibir llamadas.

    Por último, la audición directa por el Tribunal de las voces grabadas. Si la Audiencia halla similitudes en los registros fonológicos, con la voz del indubitado interlocutor, pudo ser reforzado tal convencimiento de autoría, por otros datos, aportados por los testimonios policiales y otras pruebas, obrantes en las actuaciones.

    Habrá varias personas en La Bañeza que se llamen Everardo, pero con voz similar a la oída y que además se hallaran en Benavente el día mismo en que se iba a hacer la transacción de la droga y que además y poco antes se entrevistara con el organizador de la operación Rubén, son datos incriminatorios de indudable transcendencia para alcanzar una convicción.

    La llamada del día siguiente hecha por el cerebro de la operación, comunicando que habían detenido a todos, no es inocua, porque debiera conocer este hecho el recurrente, pues los particulares movimientos de los distintos intervinientes sólo los conocía el organizador de la operación, esto es, Rubén. No existe ninguna incoherencia de las que aduce el recurrente, pues al razonar de este modo está valorando la prueba, llegando a conclusiones diferentes a las del Tribunal.

    Por todo lo expuesto y comprobada la existencia de prueba de cargo suficiente justificativa del tenor de la sentencia, el motivo debe desestimarse.

VIGÉSIMO PRIMERO

En el segundo motivo, invoca como vulnerados, todos los derechos que menciona el párrafo 2º del art. 24 C.E .

La violación del derecho a un proceso con todas las garantías lo hace radicar en la no realización de las pertinentes pruebas periciales que garantizaran la autoría de la voz. En este punto hemos de manifestar que, aunque compete a la acusación la probanza de ese dato, el Fiscal aportó elementos de juicio suficientes para alcanzar tal convicción.

Es indudable que la seguridad absoluta se habría obtenido con la prueba pericial, pero el Tribunal tuvo las suficientes garantías para realizar un pronunciamiento fundado, sin olvidar que tampoco se hallaba privado el recurrente de la facultad de interesar esa misma prueba que hubiera descartado su autoría, ya que el único conocedor de la identidad de la voz, era el mismo autor. Pero estimó oportuno no solicitarla.

El motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO SEGUNDO

El siguiente motivo lo formaliza por infracción de ley ( art. 849-2 L.E.Cr .) consecuencia de un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestren la equivocación del juzgador.

Es preceptivo en el motivo alegado concretar los documentos y los particulares de los mismos que demuestran el error, con la consecuencia de proponer la supresión, adicción o alteración de alguna parte del factum influyente en el juicio subsuntivo.

Pero ni el acta del juicio oral como referencia documental para demostrar que ninguno de los policías afirmó que el impugnante fuera el acompañante que viajaba en el vehículo del coacusado Rubén, y mucho menos la testifical, aunque se halle documentada, tienen el valor casacional que esta Sala viene exigiendo a los documentos (autarquía probatoria o literosuficiencia).

El motivo ha de fenecer.

Recurso de Pedro Jesús.

VIGÉSIMO TERCERO

El primer motivo lo invoca al amparo del art. 5-4 L.O.P.J . por quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24-2 C.E .

  1. Dada la multiplicidad de motivos examinados, llega momento que unos son reproducción de otros. Existe coincidencia en la mayor parte de los argumentos jurídicos con el homólogo motivo formalizado por el acusado Everardo.

    Se examinan las circunstancias tenidas en cuenta por la Audiencia para identificar la voz, haciendo referencia a la confesión de Rubén prestada en el Juzgado de Cangas de Morrazo, en la que reconoció la identidad de las personas con las que admitió mantenía conversaciones telefónicas en relación al asunto.

    El Tribunal en la contradicción entre lo declarado sumarialmente ante el juez y su testimonio, ya más aleccionado, en el juicio, se inclinó por el primero.

    El instructor policial del atestado pudo añadir datos probatorios que el Tribunal tuvo en cuenta, llegando a la fundada conclusión de que el recurrente utilizaba el sobrenombre de " Chiquito". Discutir estos extremos es poner en entredicho la convicción del Tribunal plenamente fundada, ensayando otras interpretaciones, lo que resulta inadmisible dada la exclusividad de la función valorativa de la prueba ( art. 741 L.E.Cr .).

    El motivo debe rechazarse.

  2. En el siguiente motivo, completado por el sexto, que es una derivación del segundo, denuncia vulneración de precepto constitucional ( art. 24-2 C.E .) integrado por el derecho a un proceso con todas las garantías, protesta que canaliza a través del art. 5-4 L.O.P.J .

    Con esa invocación se alega la infracción del art. 18-3 C.E ., al haberse producido una intromisión ilegítima en el derecho al secreto de la telecomunicaciones, todo ello relacionado con el art. 579 L.E.Cr . y el 11-2 L.O.P.J ., en cuanto a las pruebas derivadas.

    Reitera lo ya resuelto definitivamente por esta Sala en sentencia de 17 de diciembre de 2002 (nº 1838 ), remitiéndonos a lo allí dicho. La validez de la injerencia judicial y el respeto a la legalidad constitucional y ordinaria legitima las intervenciones telefónicas, reputándolas fuente de prueba hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia. La corrección legal de ese medio de investigación permite dar validez, no sólo al contenido de las grabaciones, sino a cualquier prueba derivada o refleja que tenga su origen directo o indirecto en las mismas.

    El motivo segundo y el sexto han de rechazarse.

  3. En el tercero se invoca el derecho a no sufrir dilaciones indebidas, cuestión planteada por otros recurrentes, remitiéndonos a todo lo argumentado hasta el momento.

    El cuarto motivo es renunciado.

    En el quinto, por su parte, también se invoca otra presunta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las sentencias ( art. 120-3 C.E .) y en particular la justificación de la cantidad de pena a imponer o individualización judicial de la pena (art. 66-1 C.P .).

    Ya se argumentó en la medida de lo necesario sobre este extremo, con ocasión de la imposición de la pena de otro acusado. La motivación existió, aunque fuera escueta, quedando patente la "ratio decidendi". Atendiendo a la gravedad del hecho (transacción de más de 200 Kgs. de hachís) si la banda penológica a recorrer oscila entre los 3 años y 4 años y 6 meses, la imposición de 3 años y 3 meses es una pena enteramente proporcionada, en atención a la superación con exceso del límite a partir del cual opera la cualificación de notoria importancia, según acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 21 de octubre de 2001, en que se fija para el hachís la cantidad de 2,5 Kgs.

    El motivo no puede prosperar.

  4. El motivo séptimo se renuncia.

    En el octavo se aduce quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 L.E.Cr . por falta de claridad en los hechos probados, contradicción entre los mismos y predeterminación del fallo.

    Las expresiones que introducían oscuridad y predeterminación en el relato fáctico coinciden con los de otros recurrentes. Éstas son:

    1. ".... dedicándose al tráfico de estupefacientes...".

    2. "... los que adquirían sustancias estupefacientes para su posterior venta....".

    Ya dijimos en su momento que la dedicación al tráfico, amén de desprenderse de los testimonios e informes policiales consecuencia de las vigilancias e intervenciones telefónicas, fue un hecho llevado al factum por el Tribunal referido al jefe, organizador o aglutinador de esta actividad, Rubén, que a su vez tenía dos importantes condenas firmes por tráfico de drogas.

    La segunda frase describe la conducta acreditada en el proceso que determina la subsunción en el art. 368 del C.Penal . En ella no se desliza ningún término jurídico, sólo inteligible por juristas, que a su vez sustituya u omita la relación fáctica necesaria para llegar al convencimiento de que unos determinados hechos merecieron la calificación jurídica de delictivos.

    El motivo debe igualmente rechazarse.

    Recurso de Rosendo.

VIGÉSIMO CUARTO

El recurso de este acusado y el que acabamos de examinar de Pedro Jesús, son idénticos, siendo un calco uno del otro.

Sólo cuatro párrafos del motivo primero, específicos de este recurrente, establecen la diferencia. Ello hace que deban darse por contestados todos ellos, aplicando los mismos argumentos utilizados para otros recurrentes.

  1. En el motivo primero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24-2 C.E .), se vuelve a insistir en el testimonio prestado sumarialmente por Rubén y sus declaraciones en el plenario. No es preciso que el Tribunal se acoja estrictamente al art. 714 L.E.Cr ., siendo suficiente que sobre una misma cuestión se hayan dado respuestas diferentes en el sumario y en el plenario. Las contradicciones deberán ser objeto de análisis crítico por parte del Tribunal juzgador, para, en base a las explicaciones dadas por el declarante y demás circunstancias y pruebas concurrentes, pueda optar por la versión que más credibilidad le ofrezca.

  2. La especificidad del recurso se centra en la fiabilidad de la autoría de las voces grabadas en las intervenciones teléfonicas. Amén del testimonio de Rubén, el propio Rosendo reconoció la entrevista habida con Rubén en el Hotel "Los Paradores" que el recurrente regentaba y que tuvo lugar a las 23 horas del día 2 de febrero de 1998, y sobre cuya existencia y realidad pudieron testimoniar los guardias civiles nº NUM021 y NUM022.

    A través de las conversaciones telefónicas, oídas algunas de ellas en juicio, contactos, reuniones y vigilancias policiales, se pudo determinar la implicación en la operación o transacción realizada, y del tenor de las grabaciones telefónicas resultaba ser el comprador de una parte importante de la droga.

    La presunción de inocencia ha sido debidamente enervada.

  3. La identidad de los demás motivos con los de los otros recurrentes excusa su examen, debiendo rehazarse todos ellos.

VIGÉSIMO QUINTO

La desestimación de todos los recursos conlleva la expresa imposición de costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 901 de la L.E. Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Gabino, Pedro Jesús, Rubén, Everardo, Juan Miguel, Rosendo, Franco, Almudena y Alfonso, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección 4ª , Sala de lo Penal, con fecha veintiseis de noviembre de dos mil tres , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública y con expresa imposición a dichos los recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional, Sección 4ª, Sala de lo Penal, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado Garcia José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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