STS 84/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:422
Número de Recurso347/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución84/2004
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Hocine Tehami, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) que le condenó por un delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bermejo García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 201/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha19 de febrero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "PRIMERO: Sobre las 19 horas del día 6 de septiembre de 2002, agentes de la policía nacional prestaban servicio de vigilancia en las cercanías de unos bares sitos en la altura del nº 56 de la calle Denia de esta ciudad de Valencia, en prevención de la venta de tóxicos a menudeo, y por las reiteradas denuncias que presentan los vecinos de la zona, molestos con esa actividad.

A la puerta del llamado bar "Rabbah" vieron la presencia de varios individuos que se dispersaban por la presencia de los agentes, a pesar de actuar estos vestidos de paisano, y como alguno de ellos se introducía en el interior del establecimiento y caminaba hasta el fondo, lugar en que se sitúan los servicios, en un pequeño patio de luces; hasta allí llegó uno de los agentes actuantes mientras que el otro quedaba en la puerta del establecimiento, y como advirtiera el primero que había alguien en el interior del servicio, esperó en silencio hasta que salió el ahora acusado Hocine Tehami, mayor de edad y sin antecedentes penales, que portaba algo en su mano que, ante la presencia del agente, lanzó al suelo en el mismo patio, y comenzó a correr en dirección a la puerta del establecimiento, mientras que ya junto a las mesas arrojaba otra cosa, y era detenido por el agente apostado en la puerta.

Lo que el acusado arrojó al suelo en el patio resultó ser unas porciones de hachís con un peso de 32´94 gramos, y junto a las mesas un pequeño envoltorio plástico esférico con cocaína y peso de 0´ 40 gramos, sustancias ambas que recogió el agente que le había estado esperando en la puerta del servicio. Portaba también consigo el acusado la cantidad de 50 euros en monedas, producto de la venta de tales sustancias a terceros, a que destinaba las que le fueron ocupadas, y cuyo valor en venta puede estimarse en 150 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

Primero

Condenar al acusado Hocine Tehami como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 150 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día caso de impago.

Le condenamos igualmente al pago de las costas causadas. Dese a la droga ocupado el destino legal.

Segundo

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al condenado el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, si no lo tuviese absorbido en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Hocine Tehami recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por haber violado la sentencia recurrida la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368.1º del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone a los dos motivos del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos diferentes motivos, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean.

  1. El motivo Primero, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia, dada la ausencia de concreción, en la Sentencia de instancia, del grado de pureza de los 0'40 grs. de cocaína, que los funcionarios policiales afirman que arrojó el recurrente, al percibir la presencia policial, y el hecho de que el haschisch también mencionado, 32'94, entra dentro de las posibilidades del destino al autoconsumo al que se refiere Hocine.

    Baste, para dar respuesta a la primera de tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, en especial la declaración de los funcionarios actuantes, que vieron directamente cómo el recurrente arrojó al suelo las substancias, ante la presencia policial, lo que revelaría su posesión con ilícita finalidad, así como la falta de credibilidad que merece, frente a lo anterior, la propia versión de Hocine, junto con la pericial acreditativa de la naturaleza de dichas substancias que, dejando incluso al margen el caso del haschisch, ha de considerarse así mismo acreditación bastante de la eficacia psicoactiva de la cocaína, pues estamos hablando de un peso bruto de 0'4 grs., cuando, según los informes oficiales facilitados recientemente a esta Sala, con carácter oficial, por el Instituto Nacional de Toxicología, para esa clase de droga el límite de psicoactividad se establece en la cantidad de 0'05 grs., es decir, ocho veces menos que la poseída por el recurrente.

    Si éste o su Defensa sostenían que el extraordinariamente reducido porcentaje de pureza, que habría de ser menor del 12'5%, impedía considerar la comisión del delito debían haberlo cuestionado, en tiempo hábil en la Audiencia, de acuerdo con las exigencias de la buena fé procesal, con propuesta incluso de la prueba dirigida a demostrar la concurrencia de esa circunstancia excepcional, máxime cuando la cocaína se encontraba dispuesta para su consumo, lo que no se hizo.

    En cualquier caso resulta, prueba la mencionada perfectamente válida y eficaz, susceptible por tanto de valoración por la Audiencia, que la lleva a cabo y fundamenta con plena racionalidad, para establecer el carácter delictivo de la conducta de Hocine.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

  2. Mientras que por lo que se refiere a la segunda alegación contenida en el siguiente motivo y referente a la supuesta indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, ha de advertirse que la misma se vincula, nuevamente, con la anterior, al afirmar que, puesto que no se poseía substancia con verdadera capacidad psicoactiva, el delito no existe.

    De modo que, contestado ya en el anterior apartado, el primero de los motivos, semejante argumentación es aplicable a este segundo.

    En este sentido, es clara la improcedencia de ambos motivos, por lo que el Recurso ha de desestimarse en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Hocine Tehami frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Quintta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha de 19 de Febrero de 2003, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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