STS 1982/2002, 28 de Enero de 2004

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2004:399
Número de Recurso3011/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1982/2002
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

El recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 86/01, de fecha 7 de junio de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo de Sala núm. 49/01, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 147/01 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha Capital, seguido por delito contra la salud pública contra Plácido ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo partes: el Ministerio Fiscal y el recurrido Plácido representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Tejada Marcelino y defendido por el Letrado Don Jesús Carrillo Mira.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado núm. 147/01 por delito contra la salud pública contra Plácido , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 7 de junio de 2001 dictó Sentencia núm. 86/01, que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que el acusado Plácido , ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 4 de noviembre de 1998 a la pena de 1 año de prisión por delito contra la salud pública, sobre las 17 horas del día 18 de enero de 2001 encontrándose en el Paseo de San José de esta capital, vendió a Mauricio 0.08 gramos de heroína con pureza del 31.4% Al acusado le fueron incautadas 1.910 pesetas fruto de la narrada transacción.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 1960 pesetas.

El acusado en el momento de los hechos padecía un leve síndrome de abstinencia a opiáceos, lo que limitaba en la misma medida sus capacidades intelectivas y volitivas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

ABSOLVEMOS libremente al acusado Plácido del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, por el que ha sido acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Líbrense los oportunos despachos para que quede en libertad.

Devuélvase el dinero intervenido al acusado. La droga, al ser de tráfico prohibido, destrúyase, si no se hubiere hecho ya.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casacion ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por falta de aplicación de los artículos 368 y 374 del C. Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el recurrido Plácido impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 23 de noviembre de 2001; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de noviembre de 2002. Quedando pendiente de dictar sentencia, para Acuerdo del Pleno de la Sala.

SÉPTIMO

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 19 de noviembre de 2002 dictó Auto, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"LA SALA ACUERDA: Se prorroga el término para dictar Sentencia en el presente recurso 3.011/01, hasta la reunión del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el que se logre un acuerdo sobre la materia objeto del recurso."

OCTAVO

Esta cuestión fue objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, de fecha 24 de enero de 2003, en el que se acordó que por el Instituto Nacional de Toxicología se propusieran unos mínimos científicamente considerados como exentos de cualquier afectación a la salud de las personas; mediante comunicación del pasado día 13 de enero de 2004, se han ofrecido éstos por el Servicio de Información Toxicológica de tal Instituto, sobre dosis de abuso habitual, consumo diario estimado y dosis mínima psicoactiva, considerándose que, por el momento, no es necesario llevar este tema a una próxima Sala General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección primera, dictó sentencia por la que se absuelve al acusado Plácido de un delito contra la salud pública, bajo el argumento de que la cantidad de droga vendida es tan insignificante, que no es compatible con un verdadero riesgo para la salud de una persona, citando algunas resoluciones de esta Sala Casacional en ese sentido, concluyendo que "la acción, aún siendo típica y formalmente antijurídica, sin embargo, carece de antijuridicidad material por inocua para poner en riesgo el bien jurídico protegido de la salud humana, que es cabalmente lo que persigue el legislador al sancionar la conducta".

Frente a tal sentencia absolutoria, formaliza el Ministerio fiscal recurso de casación, con un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida (in)aplicación del art. 368 del Código penal.

En los hechos probados de la Sentencia de instancia se relata que el acusado, Plácido , vendió a la persona citada en el "factum" la sustancia identificada tras el correspondiente análisis como heroína, que pesaba 0,08 gramos con una riqueza del 31.4 %, añadiendo que "la droga incautada alcanza un valor en el mercado de 1.000 pts."

SEGUNDO

La cuestión que plantea la sentencia recurrida y el recurso del Ministerio fiscal, se refiere a lo que se denomina en la doctrina y en la jurisprudencia, como el principio de la insignificancia en el tráfico de drogas, cuando el sujeto activo del hecho enjuiciado ha vendido una pequeña o ínfima cantidad de sustancia estupefaciente introducida en la papelina objeto de transacción.

La Sentencia 901/2003, de 21 de junio, mantiene -en el relación con el tema objeto de autos- que desde el punto de vista de la antijuridicidad material, lo que se requiere es que el hecho no sólo infrinja una norma sino que además produzca la lesión de un bien jurídico. Lo que se repite en la Sentencia 1663/2003, de 5 de diciembre. En definitiva, cuando la dosis vendida, por mínima e insignificante que parezca, incide en la salud pública, como bien jurídico protegido, de manera que tal dosis es "psico-activa" y, en consecuencia, produce el peligro abstracto con que se amenaza el bien jurídico protegido, se infringe la norma penal y se conculca también la antijuridicidad material.

TERCERO

Esta cuestión fue objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, de fecha 24 de enero de 2003, en el que se acordó que por el Instituto Nacional de Toxicología se propusieran unos mínimos científicamente considerados como exentos de cualquier afectación a la salud de las personas.

Mediante comunicación del pasado día 13 de enero de 2004, se han ofrecido éstos por el Servicio de Información Toxicológica de tal Instituto, sobre dosis de abuso habitual, consumo diario estimado y dosis mínima psicoactiva, considerándose que, por el momento, no es necesario llevar este tema a una próxima Sala General. Pues bien, para el caso de la heroína, que es el que nos corresponde ahora enjuiciar, tales datos ofrecen que la dosis mínima psicoactiva ha de situarse en 0,66 miligramos de principio activo puro, o lo que es lo mismo, 0,00066 gramos. Estas dosis mínimas psicoactivas son las que afectan a las funciones físicas o psíquicas de una persona.

En el caso, la heroína bruta transmitida lo fue en cantidad de 0,08 gramos, con una riqueza en principio activo del 31.4 por 100, que arroja en consecuencia la cantidad de 0,02512 gramos, o bien, 25,12 miligramos, que se sitúan, por consiguiente, muy por encima de expresado umbral toxicológico, por lo que el recurso debe ser estimado, al referirse única y exclusivamente sobre la incidencia en la antijuridicidad de la norma, que ha de traducirse en parámetros objetivos de afectación a la salud pública, en los términos indicados.

CUARTO

Los mínimos psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción, que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión. Se trata, pues, de drogas que ocasionan daño en la salud pública, entendida ésta como la de los componentes de la colectividad en su aspecto individualizado, y cuya pena se diseña por el legislador penal, según que tal afectación (daño) sea grave o no. Esos mínimos suponen que la cantidad transmitida es algún tipo de sustancia estupefaciente, tóxica o psicotrópica incluida en los convenios internacionales en la materia, mediante los listados al efecto. Colman, pues, el tipo objetivo del delito, e inciden tanto en la antijuridicidad formal, como en la material. Tales mínimos han sido ofrecidos por el informe aludido del Instituto Nacional de Toxicología, y dentro de los márgenes que permite tal peritaje, pueden ser interpretados, sin que se requiera necesariamente automatismo judicial alguno.

Ahora bien, los elementos subjetivos de la norma penal deben también concurrir para que se cumplan todos los requisitos necesarios para la aplicación del precepto contenido en el art. 368 del Código penal. Dentro de tales elementos, pueden concurrir otros factores personales, para el caso de aquellos toxicómanos que se autofinancian su consumo mediante la venta, y que se encuentran afectados por una grave adicción, siendo drogodependientes. En tales casos, el ordenamiento jurídico-penal permite la exención de su responsabilidad criminal o la apreciación de la circunstancia atenuante específica de drogadicción, incluso con el grado de muy cualificada, que autoriza la sustitución de la pena por aquellas medidas de seguridad más apropiadas para impedir la posible repercusión futura de su peligrosidad criminal, y que atenderá igualmente a la rehabilitación y deshabitación del autor del hecho. Pero lo que en modo alguno puede hacerse es no aplicar la penalidad que dispone el Código penal, si ésta fuere procedente, porque la ley no autoriza al juzgador, en caso de que considere desproporcionada la sanción correspondiente, otra opción que solicitar el indulto o exponer al Gobierno las razones por las que considera que dicha penalidad es excesiva, pero nunca dejar de imponerla, conforme a la sujeción a la ley, que se proclama en el art. 117 de nuestra Carta Magna.

QUINTO

Se declaran de oficio las costas procesales, al estimarse el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 86/01, de fecha 7 de junio de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la parte que le afecta, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas incoó Procedimiento Abreviado núm. 147/01 por delito contra la salud pública contra Plácido , con DNI núm. NUM000 , hijo de Ángel Jesús y de Silvia , nacido el 5 de abril de 1977, natural y vecino de Las Palmas, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Primera, que con fecha 7 de junio de 2001 dictó Sentencia núm. 86/2001. Sentencia que fué recurrida en casación por el Ministerio Fiscal, y que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo al misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

UNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra Sentencia Casacional, los hechos deben ser constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causen grave daño a la salud pública (art. 368 del Código penal), como lo es la heroína transmitida con pacto de compraventa, concurriendo las circunstancias siguientes: agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, debiendo imponerse la pena mínima, que constituye la de prisión de tres años y multa de doce euros, junto al pago de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Plácido , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, a la pena de prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su duración, multa de doce euros, con un día de arresto por su impago, y costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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