STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2190
Número de Recurso1908/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Paulino contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 1999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Elcarte y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ferrol instruyó Sumario con el nº 103/97 contra Paulino , Carlos Manuel , Marina , Pedro Jesús y Marí Luz que, una vez concluso, remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha 3 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Con motivo de la tramitación del sumario ordinario 3/91, seguido en el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ferrol, se acordó deducir testimonio de particulares para investigar a diversas personas que supuestamente se dedicaban a la venta de estupefacientes. En tales diligencias previas nº 957/91 se decidió llevar a cabo varias diligencias de entradas y registros con los siguientes resultados:

    1. Por auto de 5 de octubre de 1992 se ordenó la realización de una entrada y registro en el domicilio del acusado Carlos Manuel (nacido el 17-9-61, con antecedentes penales no computables en la presente causa), lugar también utilizado por Marina esposa del anterior (nacida el 17-11-65, sin antecedentes penales), sito en DIRECCION000 nº NUM000 , en Pedroso-Narón, realizándose la diligencia el día 6-10-92 y localizándose en el interior de la vivienda 7 trozos de hachís en una de las mesillas de noche del dormitorio matrimonial y dentro de una caja otros 3 trozos más de hachís, encontrándose también nueve librillos de papel de fumar y una báscula de precisión marca Soehnle.

      El hachís incautado tiene un peso total de 339'4 gramos con una riqueza del 7 por ciento, sustancia que los acusados conjunta y de común acuerdo pensaban distribuir a terceras personas. La venta por gramos se estima con un precio de 590 pts, cada gramo.

    2. En igual fecha, de 5 de octubre de 1992, se acordó por auto judicial la práctica de entrada y registro en el domicilio sito en la calle DIRECCION001 , nº NUM001 derecho de Ferrol, lugar de residencia de los acusados Pedro Jesús (nacido el 5-5-60) y Marí Luz (nacida el 3-1-1970), ambos sin antecedentes penales realizándose el registro el día 6 de octubre de 1992, en presencia de oficial judicial habilitado y encontrándose en la vivienda encima del armario de un dormitorio y dentro de una bolsa de plástico tres trozos de pastilla de hachís y en otra bolsa otros tres trozos más, todos los trozos precintados en plástico. En el interior de un bote y dentro del cajón central del armario d la misma habitación se encuentran 2 pastillas de hachís, sumando el total del hachís hallado 339'4 gramos con una riqueza del 7 por ciento, sustancia que los acusados Pedro Jesús y Marí Luz iban a dedicar a su transmisión a terceras personas.

      En el domicilio y fruto de anteriores transacciones de drogas, se localizaron 100.000 pts. en cuatro fajos de 25.000 pts. dentro de un armario y 39.000 pts. por un lado y 30.000 pts. más de otro, en las mesillas del dormitorio.

      Los hechos anteriormente descritos en los apartados a) y b) se dan por probados por conformidad de las partes.

    3. Por auto de 5 de octubre de 1992 se decretó la entrada y registro en horas diurnas, en el domicilio del acusado, Paulino (nacido el 30-5-60, sin antecedentes penales), sito en la carretera de DIRECCION002 nº NUM002 de Ferrol. Dicho registro se llevó a cabo el día 6 de octubre de 1992, siendo las 7'50 horas, con asistencia de la Sra. Secretaria Judicial, encontrándose en el interior del armario dos trozos de pastilla marrón oscuro y cuatro tabletas envueltas en papel transparente. La sustancia intervenida resultó ser resina de cannabis con un peso neto total de 1.167'1 gramos, con una riqueza del 6 por ciento, que estaba destinada por el acusado a su transmisión a terceras personas. El precio de venta por gramo, durante el segundo semestre de 1997 en el mercado ilícito se cifró en 590 pts. gramo. El acusado no era consumidor habitual de hachís sino que esporádicamente en fines de semana, fumaba uno o dos porros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. que debemos condenar y condenamos por conformidad de las partes, a Carlos Manuel , Marina , Pedro Jesús y Marí Luz , como autores de un delito contra la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 205.000 pts., con arresto sustitutorio de 40 días en caso de impago, y abono por quintas partes de las costas procesales.

    Se condena a Paulino , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, de sustancias que no causan grave daño a la salud, cualificado por la notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como multa de 50.000.001 ptas, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y abono de un quinto de costas procesales.

    Se decreta el comiso de las drogas, báscula y dinero intervenido en el domicilio de los acusados Pedro Jesús y Marí Luz (194.000 pts), dándoles el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese en su totalidad el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Contra esta sentencia, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Paulino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, y art. 24.2 Y 117.3 de la CE, en relación con el 18.2 de la misma al haberse efectuado escuchas telefónicas vulnerando el secreto de las comunicaciones. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr, al no haberse resuelto la alegación formulada relativa a la distinta calidad de la droga intervenida y su distinta procedencia. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida art. 344 CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida art. 344 bis a) CP. Quinto.- Infracción art. 849.2 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 7 de marzo del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre otros pronunciamientos, la sentencia recurrida condenó a Paulino como autor de un delito contra la salud pública por habérsele encontrado en un registro domiciliario, practicado el 6.10.92, 1.167 gramos de resina de cannabis (hachís).

Se aplicó el CP anterior y se le impusieron las penas de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor y multa de 50.000.001 pts.

Dicho condenado recurrió en casación por cinco motivos de los que hemos de estimar el cuarto, pues entendemos que no debió aplicarse al caso la agravación específica del art. 344 bis a) 3º, por la notoria importancia de la cantidad poseída para el tráfico, dado que era consumidor de la mencionada droga y la referida cantidad se encuentra muy próxima al mínimo -1 kilogramo- que esta Sala viene requiriendo para la apreciación de tal agravación específica.

SEGUNDO

Comenzaremos examinando el motivo 2º, único relativo a quebrantamiento de forma (art. 901 bis b).

Se ampara en el art. 851.3º LECr.

Se dice que la sentencia recurrida no resolvió sobre la alegación formulada en el plenario relativa a la distinta calidad de la droga intervenida en comparación con la ocupada a las demás personas condenadas en el mismo procedimiento. Este dato se pretende utilizar como un argumento más para tratar de hacernos ver que la droga aprehendida a Paulino era de diferente procedencia respecto de las otras que fueron objeto de este mismo procedimiento. La poseída por el ahora recurrente tenía un 6 por ciento de tetrahidrocannabinol (THC). La que tenían los otros, también condenados y que no recurrieron, era del 7%.

Nada tiene que ver lo que se dice en este motivo 2º con el contenido del mencionado art. 851.3º LECr. Los "puntos...objeto de acusación y defensa" que han de resolverse en las sentencias penales (también en las de los otros órdenes jurisdiccionales) son las cuestiones jurídicas o pretensiones alegadas por las diferentes partes, sin que el órgano judicial tenga obligación de contestar de modo pormenorizado a cada uno de los argumentos de hecho o de derecho utilizados en defensa de su posición procesal.

Y cuando del examen de la prueba se trata, basta con que se razone lo suficiente para dejar de manifiesto el porqué de la condena, de modo que no pueda decirse que se ha obrado de forma arbitraria (arts. 120.3 y 9.3 CE). Aquí tal razonamiento existió. Hubo una motivación fáctica adecuada, para cuya corrección no era necesario argumentar sobre esa diferencia de porcentaje de THC entre las diversas partidas de hachís objeto del presente procedimiento.

Todas las cuestiones jurídicas o pretensiones planteadas por las partes fueron resueltas en la sentencia recurrida, y también hubo una motivación fáctica suficiente.

Ha de desestimarse este motivo 2º.

TERCERO

En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción de los arts. 24.2, 117.3 y 18.2 (debió referirse también al 18.3) CE al haberse efectuado escuchas telefónicas vulnerando el secreto de las comunicaciones.

Dice el escrito de recurso, y es cierto, que las presentes diligencias se incoaron con testimonio de otras actuaciones penales, testimonio que, entre otras cosas, incluía la transcripción de unas conversaciones telefónicas intervenidas por la policía.

Alega el recurrente que esas intervenciones telefónicas efectuadas el 28.6.91 no aparecen amparadas en resolución judicial alguna, y ello determina la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.

Examinadas las actuaciones por esta sala, salvo error posibilitado por su volumen, no aparecen unidas a los autos las resoluciones a que alude el auto por el que se acordó el registro en que fueron halladas las porciones de hachís por cuya posesión la sentencia recurrida condenó a Paulino .

Posiblemente esas resoluciones existirán y se encontrarán unidas al sumario del que procede el mencionado testimonio. En todo caso no las podemos examinar aquí y no podemos comprobar si reunieron los requisitos exigidos para su validez, como tampoco si la policía actuó o no dentro de los límites determinados por la autoridad judicial, ni si esta autoridad tuvo el necesario control de lo actuado por la policía.

Sí sabemos que la sentencia recurrida no utilizó como medio de prueba el contenido de las correspondientes transcripciones de lo escuchado en tales intervenciones telefónicas, pues así lo dice y razona en su fundamento de derecho 3º.

Si, tal y como parece, las sospechas contra Paulino utilizadas como fundamento para la autorización judicial de entrada y registro en su domicilio se fundaron en esas escuchas telefónicas, esta medida (el registro) podría estar contaminada por lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ que decreta la ineficacia ("no surtirán efecto", se dice) de "las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales."

Pero es que en el caso presente el propio acusado, tras impugnar su letrado las mencionadas intervenciones telefónicas, en el mismo acto del juicio oral, insistiendo en sus manifestaciones anteriores, declaró que ciertamente poseía en su casa las cantidades de hachís que fueron encontradas en dicho registro. Lo trató de justificar añadiendo que las tenía para su propio consumo, tema al que luego nos referiremos.

Ahora sólo nos interesa el mencionado reconocimiento de esa situación de hecho, su posesión de la droga, que con independencia de su posible ilicitud ahí está como una realidad fáctica acreditada por sus propias declaraciones, en una actuación que hemos de considerar eficaz como prueba de cargo por hallarse jurídicamente desconectada de esas posibles vulneraciones constitucionales producidas en las mencionadas intervenciones telefónicas, cuya licitud no ha quedado acreditada en el presente procedimiento y pudo contaminar el posterior registro domiciliario.

Un caso semejante al presente fue el examinado por la sentencia de esta sala de 26.4.95 (recurso 2084/94), que fue objeto de demanda de amparo ante el TC, que la desestimó en su sentencia 161/1999, de 27 de septiembre, con razones referidas a la mencionada falta de conexión de antijuricidad entre el registro domiciliario que el T.S. había declarado nulo y la posterior confesión del acusado sobre esa realidad fáctica de la tenencia de la droga.

Ha de rechazarse este motivo 1º.

CUARTO

Al mismo tema se refiere el motivo 5º.

Por el cauce del art. 849.2º LECr se alega error en la apreciación de la prueba, aduciendo, de nuevo, que la parte que ahora recurre "no ha tenido acceso al auto que motiva la escucha telefónica".

Nos remitimos al contenido del anterior fundamento de derecho en el que ya hemos explicado lo ocurrido y la validez como prueba de cargo de la declaración del acusado en el acto del juicio oral.

Las alegaciones hechas al respecto por el recurrente, más detalladas en ese motivo 1º que en el 5º ahora examinado, nada tienen que ver con el juego dentro del recurso de casación del citado nº 2º del art. 849 LECr: no hay en los autos ninguna prueba documental concreta que sirva para acreditar algún error de la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba.

QUINTO

1. En el motivo 3º, al amparo del nº 1º del mismo art. 849 LECr, se alega infracción de ley. Se dice que no debió aplicarse al caso el art. 344 CP porque Paulino tenía para su propio consumo la droga que le fue encontrada en su domicilio. Declaró en la instancia que, yendo de pesca con un amigo suyo, se la encontró y la guardó en su casa para su consumo. La Audiencia Provincial no creyó esta versión (fundamento de derecho 3º, pág. 6), pese a que fue al juicio oral a declarar como testigo el mencionado amigo que lo corroboró.

Para averiguar esta clase de elementos subjetivos de los diferentes tipos penales (el destino al tráfico en estos delitos consistentes en la posesión de sustancias estupefacientes), ordinariamente hemos de acudir a la prueba de indicios.

  1. De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como esta Sala de lo Penal del T.S. lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

    Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados (art. 1.249 C.C.).

    Hemos de detenernos aquí, por la importancia que tiene para la resolución del caso presente, la posibilidad de que, en alguna ocasión, cuando haya un indicio (hecho básico) de especial significación probatoria, éste, por sí solo, sin necesidad de apoyarse en ninguno otro, sirva para fundamentar la validez de este medio de prueba en el caso concreto.

    En los casos, como el presente, relativos a delitos de tráfico de drogas, cuando la modalidad de comisión, de las varias que abarca el art. 368, es la de posesión para dicho tráfico, el dato fundamental para tener como acreditado ese destino al tráfico de la sustancia tóxica poseída es la cuantía de la droga. Si tal cuantía es mínima, por regla general no puede valer a este respecto; pero a medida que va aumentando la cantidad poseída, va adquiriendo mayor valor, mayor significación, este dato como elemento para convencer a un Juzgado o Tribunal de ese destino al tráfico, de tal modo que cuando esa cuantía llega a un determinado nivel (diferente según la clase de droga y la cantidad que se usa diariamente por un consumidor) puede afirmarse que ese destino al trafico queda acreditado por esta única circunstancia (la cuantía).

    Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el art. 1.253 C.C., es decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos que, acaecidos los primeros, quepa afirmar que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello, ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

    A esos efectos, como hizo ya la sentencia de esta Sala de 25.10.99, a veces hay que distinguir entre indicios fuertes o indicios débiles, y entre ellos podrían establecerse tantas categorías intermedias como diferente significación pudiera concederse a cada uno de los hechos básicos utilizados en cada caso, pues se trata de una distinción meramente cuantitativa, pero que puede tener su importancia, según las circunstancias del supuesto concreto, en orden a determinar el alcance de la eficacia probatoria.

    Conviene añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, así como estudiar las explicaciones que ofreció el acusado al respecto para admitirlas como creíbles o rechazarlas.

  2. En el caso presente la Audiencia Provincial, en el tan repetido fundamento de derecho 3º (pág. 6), infiere la intención del recurrente, respecto del destino al tráfico de la droga que le fue ocupada, de la cantidad: 1.167 gramos de hachís es mucho como para que pueda creerse que su poseedor los tiene para su consumo. Nos encontramos aquí ante uno de esos indicios que por su especial significación basta para acreditar, por sí sólo, el mencionado propósito de destinarlo a la venta, aunque él mismo sea consumidor: una cantidad tan elevada ciertamente no la tenía para usarla él solo. Incluso aunque fuera cierto que se lo encontró ese día cuando iba de pesca con un amigo, cualquiera que fuera el origen de esa posesión, es claro que la mayor parte habría de destinarla a la venta a terceros. Así nos lo enseña la experiencia, máxime tratándose, como él mismo declaró y lo recoge la sentencia recurrida, de un consumidor esporádico de fines de semana.

    Como ya antes hemos apuntado, carece de significación el hecho de que el resto de hachís, lo ocupado a los otros coacusados, que se conformaron con la calificación del Ministerio Fiscal y no recurrieron su condena, fuera del 7% de THC, mientras que el que tenía Paulino era del 6%. Tal circunstancia aparece reconocida en los hechos probados, pero, pese a la insistencia del recurrente, para nada sirve en el caso presente: carece de aptitud para neutralizar el indicio antes referido, consistente en la cantidad de estupefaciente ocupada al recurrente.

    También este motivo 3º ha de rechazarse.

SEXTO

Sin embargo, como al principio dijimos, hemos de acoger este motivo 4º.

Con fundamento en el mismo nº 1º del art. 849 LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora referida a la aplicación indebida del art. 344 bis a) 3º, que prevé como agravación específica en estos delitos el que fuera de notoria importancia la cantidad de las sustancias objeto del proceso.

Con relación al hachís, venimos diciendo que el tope mínimo para aplicar tal agravación se encuentra en un kilogramo, sin tener en cuenta el porcentaje de THC que pudiera contener, pues no se trata de sustancias químicas que puedan adulterarse con la mezcla de otros productos, siempre que ese porcentaje se encuentre dentro de los límites señalados para esta clase de presentación de los derivados del cáñamo índico (más que en la grifa o marihuana y menos que en el aceite), lo que concurre en este caso, en el que tal porcentaje es del 6 por ciento, como ya se ha dicho (Ss. 13.2.96, 13.2.97, 24.1 y 18.5.98, entre otras muchas).

La cantidad encontrada en poder de Paulino fue la de 1.167 gramos, y la propia sentencia recurrida reconoce en los hechos probados que éste es consumidor de tal clase de droga, aunque lo matiza añadiendo que sólo fumaba esporádicamente los fines de semana, uno o dos porros.

Entendemos que esos 167 gramos, que constituyen el exceso respecto de la mencionada cantidad de un kilogramo, es una cantidad lo suficientemente reducida como para que podamos decir que la tenía para su consumo. Incluso la propia sala recoge la afirmación del acusado de haber ya consumido antes de la aprehensión, entre 150 y 200 gramos.

En conclusión, estimamos que la cantidad destinada a la venta, de ese total de 1.167 gramos, no alcanza el kilogramo, por lo que no debió apreciarse ese tipo cualificado del nº 3º del art. 344 bis a) CP 73.

Ha de estimarse este motivo 4º.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Paulino por estimación del cuarto de sus cinco motivos referido a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña el día tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de El Ferrol, con el núm. 103/97 y seguida ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, por delito contra la salud pública contra el acusado Paulino y otros cinco más, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la referida sentencia de instancia, salvo que, por lo razonado en el fundamento de derecho último de la anterior sentencia de casación, no ha de aplicarse al caso la agravación específica 3ª del art. 344 bis a) CP 73.

SEGUNDO

Los demás de la citada sentencia de casación.

TERCERO

En cuanto a la pena a imponer, en favor del reo se encuentra el dato importante del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (prescindiendo de si hubo o no dilaciones indebidas), más de ocho años desde octubre de 1992, y en su contra la cantidad que tenía destinada a la venta que, aunque no alcanza la prevista para aplicar tal art. 344 bis a) 3º, sí es importante a los efectos de graduar la pena.

La pena privativa de libertad prevista para el delito básico del art. 344 CP 73 en relación con los estupefacientes que no causan grave daño a la salud, como lo son los derivados del cáñamo índico, es la de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio, esto es, de 1 mes y 1 día hasta 4 años y 2 meses. Acordamos imponer la de prisión menor en una duración de un año y diez meses para separarla del mínimo legal permitido y hacer posible que la Audiencia Provincial, si así lo considera conveniente, aplique la suspensión de su ejecución conforme a lo permitido en los arts. 80 y ss. CP actual. En cuanto a la pena de multa, siendo el condenado, al parecer, un obrero de escasa solvencia, la imponemos en el mínimo legal permitido, 500.000 pts. con dos meses de arresto subsidiario.

CONDENAMOS a Paulino , como autor de un delito contra la salud pública relativo a tráfico de estupefacientes que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de un año y diez meses de prisión menor, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a una multa de quinientas mil pesetas con dos meses de arresto subsidiario. Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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