STS, 14 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:5909
Número de Recurso3507/2001
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3507/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 35/1998, de fecha 2 de marzo de 2001, interpuesto contra la resolución de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria de 8 de octubre de 1997, por la que se ordenaba la publicación del plan de estudios conducente a la obtención del título de Diplomado en Enfermería. Ha sido parte recurrida la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2001, en cuya parte dispositiva dispuso lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Apolinario Hidalgo, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España contra la resolución del Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 8 de octubre de 1997 que hace público el Plan de Estudios conducente a la titulación de Diplomado en Enfermería. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Por la procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, se formaliza el recurso de casación en fecha 19 de junio de 2001 contra la sentencia antes citada, que en síntesis se basa en los siguientes motivos. En primer lugar y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, concretamente, la directriz segunda, apartado 3 del anexo al Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, en su redacción en vigor tras el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio. Como segundo motivo, y al amparo igualmente del artículo 88.1, apartado

d) de la Ley Jurisdiccional sostiene la vulneración del artículo 6º.1 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, e igualmente por incumplimiento del articulo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de la Universidad de las Palmas, se presenta escrito de oposición al recurso de casación con fecha 19 de febrero de 2003.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional

, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, concretamente, la directriz segunda, apartado 3 del anexo al Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, en su redacción en vigor tras el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, a cuyo tenor "La duración de la enseñanza teórica deberá ser de, al menos, un tercio, y la enseñanza clínica de, al menos, la mitad, de la carga lectiva prevista en el plan de estudios".

La recurrente sostiene que la sentencia impugnada incumple esta normativa pues no cabe incorporar a las horas teóricas las correspondientes a materias de libre configuración, ni a los trabajos y seminarios, considerando que, teniendo el plan de estudios 1410 horas teóricas, deberían descontarse 240 correspondientes a los créditos de libre configuración y 110 correspondientes a materias optativas, con lo que resultarían 1060 horas, inferiores a las legalmente exigibles.

En este sentido esta Sala, se ha pronunciado ya en asuntos semejantes, interpuestos por la misma recurrente, así entre otras, en la sentencia de 28 de marzo de 2006, en cuyo fundamento jurídico tercero se decía:" A juicio del recurrente esta regla se incumple, dado que el total de 1210 horas teóricas es inferior al tercio de las 3900 horas totales. Sin embargo, como sostiene la recurrida, del folio 107 del expediente administrativo se deduce que el número de horas de docencia teórica alcanza 1450 horas, por lo que supera el tercio de las 3900 horas a que alcanza la totalidad de los estudios. Sin embargo la actora entiende que los créditos de libre configuración no pueden computarse como docencia teórica, lo que no comparte esta Sala, pues con la parte recurrida, hay que entender que toda materia que no tenga carácter práctico o clínico, ha de computarse como docencia teórica, ya sean asignaturas troncales, obligatorias, optativas o de libre configuración, y con independencia de que los créditos de libre configuración puedan obtenerse en otras "Facultades o Departamentos", pues siempre tienen que tener relación con el Plan de Estudios de la titulación de que se trate.

Por otra parte, si se tiene en cuenta el número de créditos, como ha hecho esta Sala en la sentencia de 10 de julio de 2002, que cita la parte recurrida, o en recientes sentencias como las de 2 de febrero y la de 23 de marzo del presente año, tendríamos 145 créditos de cargas lectiva teórica y 236 de créditos globales, e incluso eliminando los de libre configuración serían 121 de carga lectiva frente a 236 de carga global.

Sostiene sin embargo en el recurso de casación la recurrente, que en ese caso, de tener en cuenta los créditos la enseñanza clínica no superaría la mitad de la carga lectiva global, pero como sostiene la Universidad recurrida, esta cuestión es nueva, no se planteó en primera instancia y por lo tanto no puede ser tenida en cuenta en esta sentencia, sin entrar en el tema de la correspondencia de horas a los créditos de la enseñanza clínica, en relación con la teórica.

Dándose en el presente caso semejantes circunstancias procede no dar lugar a este motivo de casación.

En el fundamento jurídico Cuarto de la sentencia de esta Sala antes citada de 28 de marzo de 2006 se decía que :"Igualmente sostiene la recurrente, en base a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, letra d) de dicha ley jurisdiccional, que se ha vulnerado por la sentencia el artículo 6º, apartado 1, del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, que dispone que la carga lectiva oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas, sin que en ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica pueda superar las quince horas semanales. Reconoce en este punto la recurrente que la sentencia impugnada se acoge a una excepción recogida en el artículo 2.7. del Real Decreto 1497/1987, referente a la falta de cómputo de los excesos de horas que resulten de la aplicación de las correspondencias extraordinarias del crédito, aunque entiende que debió ser inaplicada por contraria a la norma y al sentido común.

Esta cuestión, ha sido tratada en un supuesto semejante por la sentencia de esta Sala de 2 de febrero del presente año que sostiene que las consideraciones que hace la parte han de completarse con las previsiones relativas a las correspondencias extraordinarias del crédito, distintas a la ordinaria de diez horas, posibles para las enseñanzas equivalentes a las teóricas y practicas, que se imponen también para éstas, y no sólo para las equivalentes, cuando así lo exija la adaptación de determinados planes de estudio a una directiva comunitaria (párrafos primero y segundo y tercero del apartado 7 del artículo 2º del Real Decreto 1497/1987, en la redacción dada por el Real Decreto 1267/1994 ; y el número 2 de la directriz segunda del anexo del Real Decreto 1466/1990, tras la redacción dada por ese mismo Real Decreto); y mas directamente con la relativa a los excesos de tiempo que puedan implicar esas correspondencias extraordinarias, que no se computaran a efectos del límite máximo de horas semanales a que se refiere aquel número 1 del artículo 6 (párrafo cuarto del apartado 7 del artículo 2º del Real Decreto 1497/1987, también tras la redacción dicha)". Al tratarse de actos semejantes entre los que existe identidad de partes y de fundamentos jurídicos, han de extenderse al presente recurso de casación los argumentos antes transcritos de la sentencia de 28 de marzo de 2006 de esta misma Sala .

En cuanto a la falta de informe del Colegio Profesional recurrente, aunque se anuncia como motivo de casación, después en el contenido del recurso nada se dice.

TERCERO

Así pues, procede, no dar lugar al presente recurso contencioso-administrativo número 3507/2001, de fecha 2 de marzo de 2001, interpuesto contra la resolución de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria de 8 de octubre de 1997, por la que se ordenaba la publicación del plan de estudios conducente a la obtención del título de Diplomado en Enfermería, con imposición de las costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la citada Ley, limitando los honorarios de la parte contraria a la suma máxima de 2000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 3507/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 35/1998, de fecha 2 de marzo de 2001, interpuesto contra la resolución de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria de 8 de octubre de 1997, por la que se ordenaba la publicación del plan de estudios conducente a la obtención del título de Diplomado en Enfermería.

  2. - Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales hasta la suma máxima de 2000 euros, por honorarios de la recurrida.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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