STS, 7 de Junio de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:4814
Número de Recurso1788/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1788/94 interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Poyo (Pontevedra), contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 1994 y en su recurso nº 4682/92 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de aprobación definitiva de Estudio de Detalle, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Poyo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Febrero de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Abril de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Mayo de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Junio de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de Mayo de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 27 de Enero de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 4682/92, por medio de la cual se estimó el interpuesto por la Administración General del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Poyo de fecha 3 de Marzo de 1992 (confirmado en reposición por el de 20 de Julio de 1992), que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle para las alineaciones de la playa de Raxó.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado impugnó ese Estudio de Detalle en vía contencioso administrativa, fundándose sobre todo en la infracción de lo dispuesto en los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988, que disponen un informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado para la aprobación de "Planes y Normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación".

Los previos informes que emitió la Demarcación Estatal de Costas fueron desfavorables, substancialmente, por dos causas

  1. - Porque el Estudio de Detalle desconocía la realidad existente, pues el vial de la alineación existente tiene en algunas zonas menos de 6 metros (inferior incluso a la servidumbre de tránsito), pese a lo cual el Estudio de Detalle dice que tiene un ancho de diez metros.

  2. - Porque en el Estudio de Detalle se tomaba como línea de deslinde el pretil de la carretera, siendo así que ese pretil es una obra ilegal construida por el Ayuntamiento sin autorización de Costas y puede o no coincidir con el deslinde.

TERCERO

El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia impugnada, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el Estudio de Detalle recurrido.

Se basó para ello, en esencia, en el dato de que aquél se aprobó en contra de un informe de la Administración del Estado que era preceptivo y vinculante en cuanto se produjo en el ámbito propio de su competencia ya que el Estudio de Detalle invadía la servidumbre de tránsito.

CUARTO

El Ayuntamiento de Poyo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de instancia. En él esgrime dos motivos de impugnación, que vamos a examinar seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

QUINTO

En el primer motivo se alega infracción de los artículos 112 y 117 de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, de 4 de Julio.

La Corporación recurrente funda el motivo en la afirmación de que el Tribunal de instancia se equivoca cuando dice que el Estudio de Detalle afecta al demanio marítimo terrestre y a la servidumbre de tránsito, y de ahí deriva la conclusión errónea de la Sala de que el informe era en este caso preceptivo y vinculante.

Este motivo debe ser rechazado.

En nuestra sentencia de 22 de Abril de 1999 (Casación nº 2410/93), dijimos lo siguiente:

"El sentido de la necesidad y vinculación de los informes de la Administración del Estado aludidos en los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas ha sido precisado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de Julio. Por lo que ahora nos interesa, del fundamento de derecho núm. 7 de esa sentencia pueden deducirse las siguientes consecuencias:

  1. El carácter vinculante de los informes de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 112 de la Ley de Costas sólo es constitucionalmente admisible cuando éstos se refieran a asuntos de su propia competencia.

  2. Este carácter vinculante, además, se encuentra considerablemente atenuado por lo dispuesto en el artículo 117 de la propia Ley.

  3. Cuando la Administración del Estado entienda que los planes urbanísticos infringen las normas sobre la zona de protección o la zona de influencia podrá sin duda objetarlos, pero su objeción no resulta vinculante, pues no es a la Administración estatal sino a los Tribunales de Justicia a quien corresponde el control de la legalidad de las Administraciones Autonómicas, y a ellos deberá recurrir aquélla para asegurar el respeto de la Ley cuando no es la competente para ejecutarla.

  4. Cuando, por el contrario, el informe de la Administración Estatal proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias (incluida la de otorgar títulos para la ocupación o utilización del demanio o preservar las servidumbres de tránsito o de acceso) su voluntad vinculará sin duda a la Administración Autonómica, que habrá de modificar en concordancia los planes y normas de ordenación territorial o urbanística

  5. Cuando el informe negativo de la Administración del Estado verse sobre materias que a juicio de la Comunidad Autónoma excedan de la competencia estatal podrá la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia para la ordenación del territorio y urbanística adoptar la decisión que proceda, sin perjuicio de la posibilidad que siempre tiene la Administración del Estado para impugnar esa decisión por razones de constitucionalidad o de legalidad (artículo 117 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988)".

SEXTO

Vamos ahora a aplicar estas ideas generales al caso de autos.

La Sala de instancia dice que el Estudio de Detalle "invade la servidumbre de tránsito" y esa es una afirmación de un hecho que no puede ser discutida en casación, como no sea mediante la alegación de la infracción de alguno de los escasos preceptos que otorgan fuerza probatoria privilegiada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso.

Esa afirmación del Tribunal de instancia es, efectivamente, una afirmación sobre un hecho. Porque la servidumbre de tránsito es una zona física de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar, (artículo 27-1 de la Ley 22/88). Y si el Tribunal de instancia afirma que el Estudio de Detalle invade esa zona de seis metros, este Tribunal Supremo ha de partir necesariamente de esa afirmación.

Siendo las cosas así, ninguna duda cabe de que el informe que emitió la Administración del Estado era preceptivo y vinculante porque se refería a una zona en la que ésta tiene competencias propias.

No existe, pues, la infracción denunciada.

SÉPTIMO

En el segundo de los motivos se alega la infracción de los artículos 45 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 4-1-e) de la Ley 7/85, de 2 de Abril y 122-1 de la Ley Jurisdiccional, "que, interpretados jurisprudencialmente, implican la presunción de legalidad de que goza todo acto administrativo, en relación con el principio general de carga de la prueba, ampliado jurisprudencialmente al ámbito procesal, consagrado en el artículo 1124 del Código Civil".

No existen estas infracciones.

Como dice el Tribunal de instancia, "el informe es fruto de una visita a la zona" (folio 19 del expediente), y es bastante por sí mismo para acreditar los datos físicos de que parte la sentencia. Dicho informe acredita la disconformidad a Derecho del acto recurrido, y es suficiente para desvirtuar su presunción de legalidad.

OCTAVO

Al rechazarse el acto recurrido procede condenar al Ayuntamiento recurrente en las costas del presente recurso de casación. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1788/94 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 27 de Enero de 1994 en su recurso contencioso administrativo nº 4682/92. Y condenamos al Ayuntamiento de Poyo en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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