STS, 19 de Mayo de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:4128
Número de Recurso7088/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo 553/94 sobre Estudio de Detalle. Siendo parte recurrida Don Gustavo representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 553/94 interpuesto por Don Gustavo contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 9 de marzo de 1994 sobre la suspensión de la aprobación definitiva, en vía subrogatoria, del Estudio de Detalle de volumetría de la franja alta del huerto de Ca l'Església, del núcleo de la Palma en el término municipal de Cervelló. Siendo parte demandada la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 20 de mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Gustavo contra el acuerdo por el que la Comissió d'Urbanisme de Barcelona decidió, el 9 de marzo de 1994, suspender la aprobación definitiva, en vía subrogatoria, del Estudio de Detalle de volumetría de la franja alta del huerto de Ca l'Església, del núcleo de La Palma en el término municipal de Cervelló, por él promovido, hasta que se presentase un texto refundido que incorporase determinadas prescripciones en relación a la edificabilidad máxima y al número máximo de viviendas, acuerdo que anulamos por no hallarse ajustado a derecho. 2) Que con estimación parcial de la demanda, ordenamos a la CUB que apruebe definitivamente el Estudio de Detalle en los términos en que fue presentado por el demandante, con desestimación de los pedimentos indemnizatorios de la demanda. 3) No hacemos imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 17 de mayo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado ha incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso no ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, al apreciar ahora el defecto que se acaba de razonar.

TERCERO

Al no dar lugar al recurso procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En vitud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo 553/94. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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