STS, 19 de Julio de 2001

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2001:6355
Número de Recurso2983/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2983/96 interpuesto por el Procurador Don Francisco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Agustín y D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 1996 y en su recurso número 1142/93 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre aprobación definitiva de Estudio de Detalle, siendo partes recurridas D. Benedicto representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y el Ayuntamiento de Vic, también representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra . Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1142/93, interpuesto por D. Agustín y D. Luis Pedro , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Vic de 7 de septiembre de 1992 por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la parcela situada entre las calle de Montesquiu y Castell d´en Planes de la ciudad de Vic. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vic y D. Benedicto .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Agustín y Luis Pedro , contra el acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Vic en sesión de 7 de setiembre de 1992, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle del solar sito entre las calles de Montesquiu y Castell d´en Planes. No hacemos imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Agustín y D. Luis Pedro ,elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Se admitió el recurso interpuesto, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por el Ayuntamiento de Vic en escrito de 29 de enero de 1998, dejando caducar el trámite por el recurrido D. Benedicto , señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo primero que debe consignarse es que el problema de autos es un problema de interpretación del Plan General de Ordenación Urbana y Territorial de Vic , acerca de la distancia de las edificaciones a la vía pública, altura de muro de contención y condiciones de soleamiento para viviendas. Como se ve, aquí no están en juego normas estatales, y, en consecuencia, no puede discutirse en casación la interpretación que el Tribunal de instancia ha hecho de esas normas urbanísticas, ya que, según es sabido, los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional limitan el recurso de casación al control de la aplicación del Derecho estatal, con exclusión del Derecho autonómico o municipal.

Por esta razón son rechazables los motivos de casación primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, en la medida en que en esos motivos se alegue (como se alega) infracción de normas urbanísticas: 70 -apartados g) y m)-, 22.5, 69.1.c) y 4.1 del Plan General de Ordenación Urbana y Territorial de Vic y artículos 77 y 84.2 de las Ordenanzas Municipales de Edificación y Uso del Suelo, pues, repetimos, la interpretación que de estas normas ha hecho el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación.

Queda sólo la cita de ciertos preceptos de Derecho estatal. Así los artículos 65 del Reglamento de Planeamiento , 91 del texto refundido de la Ley del Suelo de 25 de julio de 1990, aprobado por Real Decreto de 26 de Junio de 1992. (En realidad, artículo 14 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976).

Pero ninguno de estos preceptos ha sido infringido por el Tribunal de Cataluña, porque se trata de normas instrumentales con cuya cita se encubre el auténtico problema de fondo, que no es otro que la interpretación que haya de darse al Plan General de Ordenación Urbana y Territorial de Vic y a las Ordenanzas Municipales de Edificación y Uso del Suelo, lo que, según dijimos más arriba, no es propio del recurso de casación. Así se cita -en cinco de los seis motivos del recurso- como infringido el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento, citándose también el artículo 91 del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo, y el articulo 57 de la Ley del Suelo de 1976 ---en los motivos primero y cuarto---, preceptos que se considera transgredido al no haberse interpretado debidamente las normas que sobre distancia de las edificaciones a la vía pública, altura de muro de contención y condiciones de soleamiento para viviendas dan el Plan General de Vic. Pero, como bien se comprenderá, al fundar así el motivo de casación se está haciendo supuesto de la cuestión, porque es sólo la interpretación de estas normas urbanísticas particulares la que posibilitará o no el otorgamiento de la licencia. De lo que se sigue que el problema es un problema de interpretación del Plan y no de exégesis de ninguna norma estatal.

SEGUNDO

El sexto y último motivo del recurso, distinto en su formulación de los anteriores pero articulado también al amparo del mismo ordinal cuarto del art. 95.1 LJ, alega la infracción de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución porque la sentencia no se pronuncia sobre ciertas alegaciones y motivos expuestos en la demanda, en concreto los fundamentos segundo y tercero que denunciaban no haber incorporado la documentación necesaria ---estudio comparativo de edificabilidad y estudio de soleamiento--- requisitos que para el recurrente son necesarios para la aprobación definitiva del Estudio de Detalle. Esto es, se está denunciando incongruencia omisiva, pero la articulación procesal de este motivo es inadecuada por razón de que la incongruencia, en cuanto implica quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, encuentra su cauce procesal adecuado para fundar la casación en el ordinal tercero del artículo 95.1 de la LRJCA, en lugar del cuarto; además de que tampoco se citan los artículos 43 y 80 de la LRJCA que específicamente regulan esta materia, sino los más genéricos: artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar en las costas del mismo al recurrente (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2983/96, y en consecuencia confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 24 de Enero de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 1142/93. Y condenamos a los recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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