STS 184/1999, 9 de Marzo de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2650/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución184/1999
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 28/93 en fecha 12 de julio de 1994 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización por daños y perjuicios seguidos con el número 212/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca; recurso que fue interpuesto por el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD"), representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, siendo recurrido don Pedro Jesús, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Luís Salvador Pascual Antich, en nombre y representación de don Pedro Jesús, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización por daños y perjuicios, registrada en el Decanato de los Juzgados de Palma de Mallorca el 22 de febrero de 199, contra el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD") y don Valentín, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi principal la suma de treinta y cinco millones de pesetas (35.000.000 de pesetas), así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Miguel Nadal Estela, en nombre y representación de don Valentín, la contestó mediante escrito de fecha 7 de junio de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: Que en su día se dicte sentencia por la que desestimando en su totalidad la demanda, se absuelva a mi mandante de las pretensiones postuladas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas. El Procurador don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD"), contestó a la demanda mediante escrito de fecha 8 de junio de 1991, suplicando al Juzgado: Que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representado e imponiendo las costas procesales a la parte actora, a tenor del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 16 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por don Luís Salvador Pascual Antich, en nombre y representación de don Pedro Jesús, en juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra don Valentíny el Instituto Nacional de la Salud, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 12 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1).- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luís Salvador Pascual Antich, en nombre y representación de don Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1992, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos parcialmente y en su lugar: 2).- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra don Valentíny el Instituto Nacional de la Salud, condenamos al Instituto Nacional de la Salud a que satisfaga al actor la suma de seis millones de pesetas, y absolvemos a don Valentínde los pronunciamientos contra él formulados. 3).- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ni sobre las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD"), interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 14 de octubre de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1104 del Código Civil así como de la jurisprudencia, contenida entre otras, en SSTS de 26 de mayo de 1986, 13 de julio y 1 de diciembre de 1987, 12 de febrero, 22 de junio y 12 de julio de 1988, 7 y 12 de febrero de 1990, 8 de mayo de 1991 y 12 de julio de 1994. 2º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil; 3º) por violación del artículo 1105 del Código Civil y, suplicó a la Sala: Que en su día, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la mencionada sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y acto continuo por separado dictar sentencia revocando la misma, declarando no haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios reclamada y absolviendo en consecuencia al Instituto Nacional de la Salud de todas las peticiones, con imposición de las costas al demandante.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Pedro Jesús, lo impugnó mediante escrito, de fecha 15 de diciembre de 1995, en él que, suplicó a la Sala: Que se sirva dictar sentencia por la que se desestime integramente el recurso, y consecuentemente, se confirme en su integridad la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, condenando expresamente en costas a la recurrente.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Jesúsdemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al doctor don Valentíny al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" (INSALUD), y, entre otras peticiones, interesó la condena a los litigantes pasivos a que pagaran al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (35.000.000 de pesetas).

La cuestión litigiosa se centraba en los perjuicios sufridos por el demandante al quedar incapacitado permanentemente para su profesión habitual por haber enfermado con una hepatitis crónica a causa de las transfusiones de sangre que le fueron efectuadas en una intervención quirúrgica practicada el día 10 de octubre de 1989 en el Hospital Son Dureta de Palma de Mallorca.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó al INSALUD a satisfacer la suma de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 de pesetas) al INSALUD y absolvió al otro demandado.

El INSALUD ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1104 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 26 de mayo de 1986, 13 de julio y 1 de diciembre de 1987, 12 de febrero, 22 de junio, 12 de julio de 1988, 7 y 12 de febrero de 1990, 8 de mayo de 1991 y 12 de julio de 1994, por cuanto que, según acusa, no es suficiente para apreciar culpa o negligencia del hospital la circunstancia de que no se realizaran pruebas de detección del virus en la fecha de la intervención quirúrgica cuando legalmente las mismas no eran exigibles, ya que solo a partir de la Orden de 3 de octubre de 1990 fue ordenado que en todas las Unidades de sangre o plasma extraídas se practicarán aquellas respecto a la comprobación de anticuerpos del virus de la hepatitis C; y otro, por transgresión del artículo 1902 del Código Civil, debido a que, según denuncia, al no concurrir ningún elemento de culpa o negligencia en el conjunto de procesos asistenciales practicados en el Hospital al demandante, pues la conducta de aquél y de los profesionales sanitarios que le intervinieron quirúrgicamente fue técnicamente correcta, no cabe imputar ninguna responsabilidad directa a la institución sanitaria- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

La doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS citadas al principio no es de aplicación a este supuesto, habida cuenta de que la misma hace mención a la conducta de profesionales sanitarios, mientras que la resolución recurrida precisa que la actuación del codemandado don Valentínha sido adecuada y que su profesionalidad queda fuera de toda duda, al estar al corriente de los recientes avances técnicos y a su intento de que por el hospital se adquiriesen los medios necesarios para evitar contagios del virus de la hepatitis C como el que sufrió don Pedro Jesús.

Aunque las pruebas de detección del virus de la hepatitis C no eran exigibles sino desde de la Orden de 3 de octubre de 1990, esta particularidad no exonera de responsabilidad a la recurrente, ya que, a partir de la primavera del año 1989, no solo en el espacio científico, sino también en el de la opinión pública, se conocía la gravedad de la hepatitis C, así como las fuentes de contagio, entre las que se encontraba la transfusión de sangre infectada efectuada en centros hospitalarios, lo que nos lleva, por la vía de la responsabilidad patrimonial cuasi-objetiva derivada de actos dañosos efectuados por la Administración pública a través de sus autoridades y demás personal, a proclamar la responsabilidad de la recurrente, toda vez que, si bien se trata de un evento acaecido con anterioridad al año 1990, la graduación de los conocimientos sobre la enfermedad y los cuidados para evitar tal infección están dentro del riesgo que configura la responsabilidad cuasi objetiva, que contempla y debe producir todos sus efectos indemnizatorios, tal como ha sentado la STS de 28 de diciembre de 1998 respecto a un supuesto en que le había sido transfundida sangre infectada con el virus H.I.V. a un paciente, que adquirió la enfermedad del SIDA.

Por demás, con seguimiento de la línea de la sentencia recién reseñada, en el presente caso es perfectamente aplicable lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 28, apartados 1 y 2, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para defensa de los consumidores y usuarios, que establecen el derecho de consumidores y usuarios de productos farmacéuticos y servicios sanitarios a ser indemnizados por parte de quienes suministran o facilitan los mismos, cuya disposición estaba vigente cuando acaecieron los hechos objeto del debate, y en la actualidad han sido modificados, concretados y enriquecidos por la Ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que ha introducido en nuestro derecho la Directiva 374/1985 de la C.E.E. (hoy Unión Europea), del Consejo de 25 de junio de 1985.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1105 del Código Civil, puesto que, según reprocha, no cabe imputar ninguna responsabilidad por tratarse el suceso cuyo resarcimiento se reclama de un caso fortuito- se desestima porque, determinadas las acciones u omisiones antijurídicas del INSALUD, la culpa, el daño producido y la relación causal entre aquellas y éste, es evidente que, para eludir su responsabilidad, correspondía ofrecer explicaciones convenientes de los hechos a esta entidad, y acreditar, igualmente, la concurrencia de una situación de caso fortuito en la coyuntura enjuiciada, sin que esta posición suponga quebranto de la responsabilidad culpabilística del artículo 1902 del Código Civil, ni tampoco inversión de la carga de la prueba, pues, acreditada la negligencia de la recurrente, era ésta quien debía acreditar la presencia del caso fortuito, y es lo cierto que esta demostración no se ha logrado en el presente juicio.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" (INSALUD) contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial referida con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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