STS, 15 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso1938/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de NEOJUEGOS, S.A., contra sentencia de 10 de marzo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por NEOJUEGOS, S.A. contra la sentencia de 21 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Cáceres número 2 en autos seguidos por D. Evaristo, D. Benedicto, D. Pedro Jesús, D. Luis Antonio, D. Jose ÁngelDª: Inés, Dª. María Inés, Dª. Juana, Dª. Amanda, D. Jose Francisco, Dª. Mónica, Dª. Concepción, Dª. Valentina. D. Tomásy Dª. Leonorfrente a NORBABINGO, S.A. y NEOJUEGOS, S.A., sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 1997, el Juzgado de lo Social de Cáceres número 2, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimado en parte la demanda formulada por DON EvaristoY CATORCE MAS, contra la EMPRESA "NORBABINGO, S.A." y EMPRESA "NEOJUEGOS, S.A.", debo declarar y declaro haber lugar a la misma condenando solidariamente a las demandadas a abonar a los actores las cantidades que a continuación se indican, más el 10% por mora, desestimándose la demanda en cuanto al resto de lo solicitado del que se absuelve a las demandadas: A Evaristo231.264 pts A Benedicto218.221 pts A Pedro Jesús222.776 pts A Luis Antonio213.729 pts A Inés204.792 pts A Jose Ángel188.059 pts A María Inés203.219 pts A Juana192.538 pts A Amanda187.538 pts A Jose Francisco147.344 pts A Mónica187.554 pts A Concepción372.034 pts A Valentina556.514 pts A Tomás147.340 pts A Leonor372.034 pts".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores prestaron servicios para las Empresa "Norbabingo S.A.", y "Neojuegos, S.A.", con la categoría, antigüedad y salarios que se describen en el encabezamiento de la demanda, dándose aquí por reproducido. SEGUNDO.- El 13 de febrero de 1.992 se ordenó el cierre temporal del Bingo por el Gobierno Civil de Cáceres. TERCERO.- El 12 de febrero de 1.993 se presentó papeleta de Conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación por los demandantes. CUARTO.- "Norbabingo S.A." era titular de la explotación de la Sala de Bingo situada en la calle Santa Joaquina de Vedruna s/n de Cáceres, bajo licencia del Club Náutico Tajo-Mar, a quién pertenecía. El 24 de julio de 1.991 "Neojuegos S.A." compró a "Norbabingo, S.A." el mobiliario, las instalaciones, la industria y el fondo de comercio de la Sala para continuar la explotación y gestión del Bingo, comprometiéndose a mantener los contratos laborales de la totalidad de los trabajadores afectos al centro de trabajo de la Sala de Bingo. QUINTO.- Todos los trabajadores han desistido en el Acto del Juicio de los salarios correspondientes a marzo y abril de 1.992, excepto Doña Leonor, Doña Valentinay Doña Concepción".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por NEOJUEGOS, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por NEOJUEGOS, S.A., contra resolución del Juzgado de lo Social número dos de Cáceres, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siente, dictada en autos seguidos a instancia de Evaristo, Benedicto, Pedro Jesús, Luis Antonio, Jose Ángel, Inés, María Inés, Juana, Amanda, Jose Francisco, Mónica, Concepción, Valentina, Tomásy Leonor

CUARTO

Por la representación procesal de NEOJUEGOS, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de Enero de 1990.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Junio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La segunda sentencia de instancia recaída en este proceso - la primera había sido anulada por la Sala de suplicación - estimó en parte las quince demandas acumuladas deducidas por los actores en reclamación de atrasos de Convenio, partes proporcionales de pagas extras de Julio, Navidad y vacaciones de 1.992, bolsa de vacaciones y salarios de los meses de marzo y abril de 1.992, y condeno solidariamente a las empresas codemandadas "Norbabingo S.A." y "Neojuegos S.A." a abonarles las cantidades que especificó en su fallo, incrementadas con un 10 % de interés por mora.

Interpuesto recurso de suplicación por esta ultima empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por sentencia de 10 de Marzo de 1.998 desestimo el recurso y confirmo la de instancia. Llego a tal pronunciamiento tras: a) Mantener inalterado su relato de hechos probados en el que se declara que los actores prestaban servicios para las codemandadas y que el Bingo en el que lo hacían había sido "cerrado temporalmente" por el Gobierno Civil de Cáceres. a) Rechazar que la sentencia recurrida hubiera infringido el artículo 1.214 del Código Civil al tener por impagados los meses de Marzo y Abril de 1.992, porque con ello no se había producido "una atribución indebida de la carga de la prueba, sino que acreditada la existencia de relación laboral la demandada no ha probado su extinción ni el abono de los salarios reclamados". c) Afirmar que la sentencia del Juzgado de lo Social había aplicado también correctamente el art. 29.3 ET al condenar al pago de interés por mora, ya que "lo reclamado por los actores es una cantidad determinada, exigible, vencida y liquida". Contra ella interpone la empresa "Neojuegos S.A." recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como contradictorias dos sentencias.

En relación con artículo 1.214 del Código Civil, señala como sentencia referencial la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 18-1-90. La recurrente se limita a desarrollar al respecto una serie de argumentos dedicados a criticar la técnica aplicativa utilizada por la Sala y a exponer su subjetivo modo de interpretar el referido precepto. Mas, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ni un mínimo análisis comparativo entre de hechos, los fundamentos y las pretensiones examinadas por las sentencias a contrastar. Incumple así el mandato del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, incurriendo en causa de inadmisión que en este momento procesal se erige en causa de desestimación.

Además, no existe una igualdad sustancial entre los hechos contemplados por ambas sentencias ni, por ende, son contradictorios los pronunciamientos emitidos por ambas. La sentencia de la Sala de Extremadura resolvió recurso de suplicación interpuesto frente a la de instancia que había declarado la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para conocer de una demanda de cantidad interpuesta por quien alegaba haber prestado servicios para una Cámara Agraria Local. La Sala partió del relato histórico de aquella que tuvo por probado que el actor fue cesado por la Cámara el día 28 de Diciembre de 1.984 y que no estaba acreditado que desde esa fecha hasta la de interposición de la demanda en 28-6-89, casi cinco años después, hubiera realizado actividad laboral para la citada Cámara. Razono que "no se había aportado por el actor un principio de prueba de la existencia de relación laboral entre las partes contendientes, carga que incumbe a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil, al ser un elemento normalmente constitutivo del derecho que reclama" añadiendo que "no existiendo siquiera indicios de una retribución y de unas obligaciones fijas a cumplir por aquel durante el periodo reclamado no cabe aplicar a la relación controvertida la "vis atractica" propia de este orden jurisdiccional". Y confirmo la declaración de incompetencia de jurisdicción realizada en la instancia, por "la imposibilidad de encuadrar la relación en el área laboral que define el articulo 1º del Estatuto de los Trabajadores".

Las sentencias contrastadas contemplan situaciones de hecho totalmente distintas, pues mientras en la recurrida no se discute que la relación laboral de los actores se mantenía viva el día 13 de Febrero de 1.992, en la de contraste se parte de un vinculo de carácter laboral extinguido cinco años antes de plantearse la demanda, y de otro posible posterior no incardinable en el ámbito laboral. Y es esa disparidad fáctica la que justifica la distinta, y en ambos casos correcta, interpretación y aplicación del art. 1.214 del Código Civil que les lleva a soluciones diversas pero no contradictorias. En la referencial al no demostrar el demandante, a quien le incumbía conforme al precepto invocado, la realidad de una relación laboral vigente, se la tuvo por inexistente puesto que, como la propia recurrente en casación unificadora reconoce, incumbe a quien la alega, probar la existencia de la relación de trabajo. Por contra la recurrida partió de la demostrada existencia de un vinculo laboral vivo entre las partes, y condeno a las empresas a pagar los salarios reclamados de Marzo y Abril. Y ello por no probar estas, como les correspondía por imperativo del citado precepto, la alegada extinción de la relación laboral el día 13 de Febrero anterior, que hubiera comportado a su vez la correlativa extinción de la obligación de pago de salarios de los meses posteriores, pero que no puede presumirse, como argumenta con acierto la Sala, del solo hecho de que ese día la autoridad administrativa decidiera cerrar temporalmente el Bingo, porque una mera suspensión de actividad no comporta automáticamente la extinción de los contratos de los trabajadores. La inexistencia de la contradicción que constituye presupuesto de recurribilidad de este extraordinario y excepcional recurso, impide entrar a examinar la infracción legal denunciada.

SEGUNDO

Por contra si se da entre la sentencia que se recurre en casación unificadora y la de esta Sala de 14 de Octubre de 1.985 elegida como de contraste, el requisito de contradicción que viabiliza la casación unificadora y exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; así lo afirma también el Ministerio Fiscal en su informe. La recurrida, condeno al pago de los salarios atrasados en la parte no desistida ni prescrita y también al interés por mora que prevé el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que "no es suficiente que la empresa se niegue a reconocer la deuda para que no se devengue el interés por mora en el pago de salarios". La dictada por esta Sala en el año 85 estimó tambien la demanda de los trabajadores y condeno al pago de los salarios atrasados correspondientes a periodo en que no hubo prestacion de servicios por causas imputables al empresario, pero absolvió a la patronal del interés por mora solicitado al amparo del mismo art. 29.3 dada la discrepancia de las partes "respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento se solicita". Es evidente pues que ante litigantes en idéntica situación y respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, dichas sentencias llegaron a distintos pronunciamientos.

TERCERO

Acreditada la concurrencia del aludido requisito, procede dar respuesta al motivo de casación que se aduce en el recurso, mediante el que se denuncia la infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Como informa el Mº Fiscal, la sentencia recurrida, al incluir en su condena lo pedido por interés de mora, no se ajusta a la legalidad aplicable y al criterio jurisprudencial sentado al respecto.

Es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85 (dictada en interés de ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo, pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1.995 de 24 de Marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1.984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 21.992, 9 de diciembre 94 y 1 de abril de 96 - que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (sentencia de 2-12-94 y 1-4-96). Afirmación esta ultima que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida.

Mas no es ese el caso examinado por esta, ya que el principal allí reclamado puede y debe calificarse de fundadamente controvertido. Y ello porque, al margen de otras circunstancias fácticas de considerable peso que la recurrente ha pretendido destacar en su recurso pero que esta Sala no puede considerar por no constar en la narración histórica de la sentencia recurrida, es lo cierto que las cantidades reclamadas en demandas no eran líquidas, porque no estaban correctamente determinadas. Una parte de las cantidades no era exigible por haber prescrito en la fecha de su reclamación y así lo declaro la Sala, otra no era adeudada lo que llevo a la mayoría de los actores a desistir parcialmente de sus demandas, y además se cuestionaba con cierto fundamento el sistema de calculo de lo debido por prorrata de pagas extras. De otro lado, no cabe considerar infundada la oposición de la empresa recurrente a asumir el papel de empleadora alegando que no había llegado a hacerse cargo del Bingo, cuando la primera sentencia de instancia acogió su tesis de falta de legitimación pasiva.

CUARTO

La sentencia recurrida, según se deduce de lo expuesto, quebranta la unidad de doctrina al condenar al pago del interés por mora. Procede por ello, como propone el Ministerio Fiscal e impone el art. 226.1 LPL, casarla y anularla. Y, consecuentemente, resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la doctrina correcta sentada por esta Sala, lo que en el caso ha de hacerse acogiendo en parte el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa "Neojuegos S.A." para, con revocación parcial de la sentencia de instancia, absolver de la pretensión de abono de intereses por mora. Todo ello sin imposición de costas y con devolución a la recurrente del depósito constituido y del exceso de la consignación que también realizó, en la parte relativa al interés por mora, quedando el resto afecto al cumplimiento de la condena al pago de las cantidades del principal fijado en el fallo de sicha sentencia, dado lo dispuesto, respectivamente, por los art. 233 y 226,2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de NEOJUEGOS, S.A., contra la sentencia de 10 de marzo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por NEOJUEGOS, S.A. frente a la sentencia de 21 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Cáceres número 2 en autos seguidos por D. Evaristo, D. Benedicto, D. Pedro Jesús, D. Luis Antonio, D. Jose ÁngelDª: Inés, Dª. María Inés, Dª. Juana, Dª. Amanda, D. Jose Francisco, Dª. Mónica, Dª. Concepción, Dª. Valentina. D. Tomásy Dª. Leonorfrente a NORBABINGO, S.A. y NEOJUEGOS, S.A., sobre reclamación de cantidad. Revocamos parcialmente la citada sentencia de instancia, absolviendo de la petición de interés por mora. Y confirmamos sus restantes pronuciamientos. Sin costas y con devolución al hoy recurrente del depósito que constituyó.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccionl correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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