STS, 28 de Junio de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:4163
Número de Recurso10051/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 10051/2003 interpuesto por la "SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, S.A.", representada por la Procurador Dª. Flora Toledo Hontiyuelo, contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso número 835/2001, sobre descarga de cemento sin la intervención de estibadores; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Nivaria de Cementos, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el recurso contencioso-administrativo número 835/2001 contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de marzo de 2001 que acordó "desestimar la solicitud de Cementos Nivaria, S.L. e interpretar que todas las operaciones de descarga que se realice con la máquina Siwertell deberán ser ejecutadas por empresas estibadoras, con estibadores portuarios".

Segundo

En su escrito de demanda, de 12 de septiembre de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando este recurso y, en consecuencia, declarando la nulidad de la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de 1 de marzo de 2001, objeto de este procedimiento. Que, por ello, dicte sentencia en la que se declare el derecho de Nivaria de Cementos a realizar su actividad de descarga al margen del régimen general del Real Decreto-Ley 2/1986 y, por tanto, sin la intervención de compañía estibadora ni, en su consecuencia, de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba ni de estibadores". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 10 de octubre de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere".

Cuarto

La "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de Santa Cruz de Tenerife, S.A." no presentó escrito de contestación.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 10 de octubre de 2001 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2003 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de la Compañía Nivaria de Cementos, S.L. contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

Sexto

Con fecha 8 de enero de 2004 la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de Santa Cruz de Tenerife, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 10051/2003 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

Primero

por infracción del artículo 2 del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, regulador del Servicio Público de Estiba y Desestiba de Buques , en las letras g) e i) del apartado primero.

Segundo

"por infracción de las normas procesales".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas.

Octavo

Por providencia de 2 de febrero de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife con fecha 3 de noviembre de 2003, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Nivaria de Cementos, S.L.", anuló la resolución de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife antes reseñada en cuya virtud se le había exigido que las operaciones de descarga de cemento realizadas con la máquina Siwertell deberían ser ejecutadas por empresas estibadoras, con estibadores portuarios.

Segundo

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"[...] Frente a la resolución de la Autoridad Portuaria de que las operaciones de descarga de cemento que la entidad actora viene realizando desde los buques mediante la máquina Consilium Siwertel", constituye una actividad portuaria que representada por una operación de descarga, ha de llevarse a cabo por los estibadores dependientes de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto, alza la referida sociedad demandante el presente recurso, sosteniendo que no es empresa estibadora y que por llevar en arriendo la concesión que le fuera otorgada a la Compañía de Materias Primas S.A. por la Autoridad Portuaria y cuyo objeto era la instalación de una terminal granelera en el Dique del Este del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, desempeña la actividad de descarga, envasado, venta y comercialización de cemento a granel dentro del marco de dicha concesión, realizando la descarga desde los buques del cemento previamente adquirido en propiedad y también el envasado del mismo, a cuyo efecto cuenta, dentro de la propia concesión, con una planta envasadora para la manipulación del producto que seguidamente es vendido y comercializado, todo lo cual sirve de base a la recurrente para afirmar que no es aplicable a sus actividades la regla general que establecida en el art. 2, apartado primero del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, regulador del Servicio público de Estiba y Desestiba de buques , considera las labores de carga y descarga como actividades típicas que han de desarrollarse a través de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba creadas por la expresada normativa, siendo, por el contrario, viables, en discrepancia con el criterio de la Administración apoyado en tal regla general, las excepciones previstas en los apartados g) e i) del propio art. 2 del Real Decreto-Ley 2/1986 , que excluyen respectivamente de los conceptos de carga y descarga, estiba y desestiba 'las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasados de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realice por una empresa estibadora' y 'la descarga por tubería'.

[...] La prueba pericial que ha sido practicada en la fase probatoria de este recurso resulta determinante para sustentar la tesis expuesta en el escrito de demanda, pues descrito en dicha prueba, que no ha tenido ninguna contradicción por los demandados, el funcionamiento de la máquina descargadora 'consilium siwertel', con indicación expresa de que el sistema de la máquina, en la absorción del material y transporte en su interior, no es que funcione como una tubería, sino que se ejecuta a través de tuberías y se impulsa por el sistema de tornillo sin-fin, instalado en el interior de cada una de ellas, bastan estas consideraciones para abrir paso a la excepción (descarga por tubería) prevista en el apartado i) del art. 2 del Real Decreto-Ley 2/1986 , de 23 de mayo, la cual concurre también con la excepción del apartado g) del mismo artículo, ya que el relato minucioso y detallado, con aportación de planos, que en el propio dictamen pericial se hace del modo de descarga del material desde el barco o contenedor, del sistema de transporte de los graneles hasta las naves de almacenamiento y del procedimiento de envasado realizado en las naves de la concesión, labores todas ellas ejecutadas mecánicamente y de forma automática, pone claramente de relieve que la instalación portuaria donde la empresa recurrente realiza sus operaciones en régimen de concesión está directamente relacionada con el envasado de mercancías propias que se mueven por los terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, circunstancia que unida al carácter de empresa no estibadora de la actora y a su condición de propietaria del cemento a granel descargado, transportado y envasado en la misma instalación portuaria, justifica plenamente la aplicabilidad de la excepción del apartado g) del art. 2 del Real Decreto-Ley 2/1986 , sin que pueda frente a ello oponerse el art. 3.2.3 del III Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario, al referirse a las operaciones de carga y descarga que no se realicen por tubería, caso distinto del aquí contemplado y donde además la empresa que opera no es estibadora."

Tercero

Contra la citada sentencia recurre en casación la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife (persona jurídica que, personada en la instancia, no llegó a formular la contestación a la demanda, lo que sí hizo el Abogado del Estado en defensa del acto recurrido aun cuando en este recurso de casación el defensor de la Administración estatal pide la confirmación de la sentencia) invocando dos motivos de casación.

El segundo de ellos es inadmisible pues, tras afirmar que se interpone por infracción de normas procesales, no concreta cuál es la norma de dicha naturaleza supuestamente vulnerada por el tribunal de instancia. La recurrente se limita a manifestar que éste incurre en una "defectuosa valoración de la prueba -en especial la pericial-" para acto seguido discrepar de ella No ofrece propiamente una explicación de por qué se produce el error en la valoración de la prueba (censura que, como tal, no figura entre los motivos admisibles del recurso de casación) y mal podría hacerlo cuando la Sala de instancia en realidad transcribe y se remite a la parte del dictamen pericial, emitido por un Ingeniero Industrial, que explica el funcionamiento del mecanismo mediante el cual se produce la operación de descarga y trasbordo del granel, precisamente a través de una tubería.

Otra cosa es que el término "tubería" empleado en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 2/1986 permita o no incluir bajo su ámbito aquellas con las que se realiza el "transporte de sólidos mediante el denominado cinta con sistema de tornillo sin-fin", lo cual constituye ya más cuestión de interpretación de normas que de valoración de prueba. Sobre ella versa en parte el primer motivo de casación.

Cuarto

En dicho motivo, bajo el amparo del artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 2 del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, regulador del Servicio Público de Estiba y Desestiba de Buques , "en las letras g) e i) del apartado primero".

El referido artículo 2, a tenor del cual se consideran en principio como actividades integrantes del servicio público las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria, contiene la siguiente excepción:

"No obstante, quedan excluidas de dicha consideración las actividades descritas cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

  1. Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una Empresa estibadora.

  2. Las operaciones de carga, descarga y transbordo si se realizasen por tubería, o para el avituallamiento del buque o para su aprovisionamiento, cuando para este último no se precise contratar personal."

La Sala de instancia apreció que concurrían ambos supuestos excepcionales. Dado que para anular el acto impugnado era suficiente cualquiera de ambos, la desestimación del segundo motivo de casación procede tan sólo con reseñar que, respecto al supuesto de la letra g). la Sociedad recurrente no combate de modo apropiado las consideraciones del tribunal de instancia antes transcritas. Frente a ellas se limita a decir que la norma ha de ser objeto de interpretación restrictiva y que "por el carácter y ubicación de la concesión e instalaciones de la actora [...] se debe realizar por empresa estibadora". Ninguna otra precisión hace al respecto.

Este planteamiento es claramente insuficiente pues no somete a crítica razonada, sino a mera contradicción, el argumento del tribunal de instancia a partir del cual, sobre la triple circunstancia de la naturaleza de la empresa (propietaria del cemento cargado y descargado); de las características de la instalación portuaria y de las plantas o naves propias donde aquélla realiza sus operaciones en régimen de concesión; y del análisis del proceso de transporte y almacenamiento del cemento para el ulterior envasado de sus propias mercancías en dichas instalaciones portuarias, la Sala llega a la conclusión antes referida.

Siendo ello suficiente para la desestimación del recurso, a la misma conclusión hemos de llegar por aplicación del apartado primero, letra i), del artículo 2 del Real Decreto-Ley 2/1986 pues si, como en efecto resulta, las operaciones de carga, descarga y transbordo se realizaban en este caso por tubería, según el tribunal de instancia apreció, las operaciones correspondientes no necesitaban la intervención adicional de empresas estibadoras.

La tesis de la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de Santa Cruz de Tenerife, S.A." consiste en mantener que el apartado i) del artículo 2 debe interpretarse de modo que sólo procederá cuando las operaciones de carga y descarga por tubería afecten a líquidos, no a otros productos o mercancías. Pero lo cierto es que ninguna base jurídica existe para mantener esta interpretación pues la utilización del término "tubería" en el texto de la norma se hace con independencia de la naturaleza de los productos (sólidos, líquidos o gaseosos) que a través de ella se carguen, descarguen o transborden. Ciertamente los graneles líquidos o fluidos se cargan y descargan o transbordan normalmente por tuberías, pero este sistema puede utilizarse igualmente para otros graneles sólidos que, en cuanto mercancías no envasadas, lo permitan. Así ocurre en el caso de autos con el cemento cargado y descargado según la prueba pericial cuya apreciación por la Sala de instancia ha de ser respetada en casación.

Quinto

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso de casación en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 10051/2003, interpuesto por la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de Santa Cruz de Tenerife, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de noviembre de 2003 , recaída en el recurso número 835 de 2001. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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