STS, 7 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:1596
Número de Recurso1833/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 1833/2003, interpuesto por los Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que actúan representados por el Procurador Dª Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia de 21 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1486/99 , en el que se impugnaba la Orden de 1 de marzo de 1999 del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles de Vizcaya, así como las Ordenes de 11 de marzo de 1999, por las que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Guipúzcoa y de Álava.

Siendo parte recurrida el Colegio Vasco de Economistas, que actúa representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de junio de 1999, el Colegio Vasco de Economistas interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 1 de marzo de 1999 y las Ordenes de 11 de marzo de 1999 del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles de Vizcaya, y la de 11 de marzo de 1999, por las que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Guipúzcoa y de Álava, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 21 de enero de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO núm. 1486/99, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA D.ª MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL COLEGIO VASCO DE ECONOMISTAS LA ORDEN DE FECHA 1 Marzo de 1999 DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE BIZKAIA (BOPV DE 17 Abril de 1999), ASÍ COMO LAS ÓRDENES DE 11 Marzo de 1999 POR LAS QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE GIPUZKOA (BOPV DE 29 Abril de 1999) Y DE ALAVA (BOPV DE 30 Abril de 1999), DEBEMOS: PRIMERO: DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LAS DISPOSICIONES RECURRIDAS QUE CONSECUENTEMENTE ANULAMOS. SEGUNDO: SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, por escrito de 18 de febrero de 2003, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 20 de febrero de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recuso de casación interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare la plena conformidad a derecho de las Ordenes de 1 de marzo de 1999 y las de 11 de marzo de 1999 del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles de Vizcaya, Alava y Guipuzcoa, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO DE CASACION.- Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; infracción del artículo 4, apartado 1 de la Ley 2/1974 por incorrecta aplicación, y el apartado 2 de dicho artículo por inaplicación por cuanto que el cambio de denominación operado en los Estatutos de mis mandantes no supone la creación de un nuevo colegio profesional que requiera una Ley; antes bien, se trata tan solo de un caso de cambio de denominación de los Colegios mis mandantes, amparado por el apartado 2 del art 4, Ley 2/1974 . SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; por infracción del artículo , apartado 5 de la Ley 2/1974 , por incorrecta aplicación, por cuanto en el artículo 1 de los Estatutos de mis mandantes no se produce la coincidencia de denominación con otros colegios anteriormente existentes; ni se induce a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en los Colegios; en este sentido se cita jurisprudencia infringida la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1973 (ref, Ar. 2.986) en cuanto dispone "...como se desprende de lo expuesto, y que como viene a recordar la Abogacía del Estado, cabe que los Licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales, además de la colegiación en el Colegio de Economistas puedan hacer otro tanto en el de Titulares Mercantiles..."TERCER MOTIVO DE CASACION.- Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; por infracción del artículo 10-22 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco -norma estatal- desarrollado por la Ley del Parlamento Vasco nº 18/1997 de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales; y en concreto por incorrecta aplicación de sus artículos 26-1, 2 y 28 e inaplicación de la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley . Ello, por cuanto que un colegio profesional puede comprender más de una profesión atendiendo a la homogeneidad delas actividades profesionales (art. 26-1);y la denominación de mis mandantes no induce a confusión alguna con la de otros colegios y no existe error o confusión alguna en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en los Colegios mis mandantes (art. 28). CUARTO MOTIVO DE CASACION.- Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; por infracción del R.D. 917/1994, de 6 de mayo , que aprobó la Clasificación Nacional de Ocupaciones de 1994 (CNO-94) y en concreto la indeterminación del concepto economistas" incluido en su Grupo principal E. QUINTO MOTIVO DE CASACION.- Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; por infracción del art. 1 y restantes de la Ley de 17 de julio de 1953 de Ordenación de Estudios Económicos y Empresariales , y el art. 1 del R.D. 871/1977, de 26 de mayo, que aprobó el Estatuto profesional de economistas y de profesores y peritos mercantiles . En cuanto a la Ley 17 de julio de 1953, porque se limita a ordenar los estudios económicos y comerciales sin hacer alusión alguna al ejercicio profesional de esos estudios. Y en lo que hace al art. 1 del Decreto 871/1977 , porque esta disposición, aprobatoria del Estatuto profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles, porque hace referencia a las condiciones académicas que han de reunir los Economistas, pero en absoluto a sus requisitos de colegiación profesional; y de hecho, esta disposición reglamentaria contempla como habilitados para la profesión de economista, a los Profesores y Peritos Mercantiles. El art. 1-3 er. pár. dice que solo podrán utilizar la denominación profesional de Economistas los titulados a que se refieren los 2 párrafos anteriores que se hallen incorporados a los Colegios de Economistas correspondientes, pero es que el art. 1 de los Estatutos impugnados de los Colegios , mis mandantes, no contemplan la inclusión del término "economista".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, en base a las alegaciones que estima oportunas respecto a los cuatro primeros motivos de casación, e interesando la inadmisibilidad de los motivos de casación primero, segundo y tercero.

QUINTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de febrero del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "CUARTO: En cuanto al fondo, propugna en primer lugar el Colegio profesional recurrente la Ilegalidad del artículo primero de los estatutos aprobados por las órdenes impugnadas , al contemplar las titulaciones de Intendentes Mercantiles, Licenciados en Ciencias Empresariales, y Licenciados en Dirección y Administración de Empresas, argumentando que tales titulaciones y las profesiones que ellas habilitan se hallan integradas en el Colegio Vasco de Economistas, y consecuentemente tal previsión vulnera el art. 29 de la Ley vasca 18/1997, de 21 Noviembre de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos profesionales (Ley 18/97 ) que exige la intervención de la Ley para la creación de colegios profesionales, argumentando al efecto que la titulación es esencial a la idea de colegio profesional, de forma que para modificar las titulaciones que se agrupan en un determinado colegio es necesaria una Ley ya que supone la creación del propio Colegio. Ciertamente hemos de convenir con la parte actora que la redacción del art.1 de los estatutos colegiales aprobados por las órdenes recurridas cita literalmente a los Intendentes mercantiles, y aun no citando nominalmente a lo licenciados en Ciencias Empresariales y a los Licenciados en Administración y Dirección de Empresas, los comprende al usar genéricamente la locución genérica titulados en lugar de la más específica e idónea de Diplomados. Aun cuando el letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco niega esta interpretación, los Colegios codemandados la admiten expresamente, y siendo ello posible según hemos razonado anteriormente, nos obliga a preguntarnos si es conforme a derecho la inclusión de dichos titulados superiores en los Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales. A la hora de afrontar esta cuestión habremos de tener presentes los principios que se siguen de la articulación de la Ley 2/74, de 3 Feb. sobre Colegios Profesionales, en los aspectos que se consideren bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas ex art. 149.1.13ª CE , y de la Ley vasca 18/97, 21 Nov ., principios que, en lo que ahora importa, cabe resumir así: a) En virtud del art. 2 de la Ley 18/97 tiene el carácter de profesión titulada aquella que se manifiesta mediante el ejercicio y la aplicación de conocimientos y técnicas propios de una ciencia o rama del saber, cuya aptitud venga acreditada en un título académico universitario o en otro legalmente establecido o reconocido por las autoridades competentes; b) Las profesiones pueden ser colegiadas o no, estando reservada a la Ley la creación de los Colegios Profesiones (art.4.1 Ley 2/74, de 3 Feb .); c), Ningún colegio profesional puede comprender más de una profesión, salvo que se disponga otra cosa por ley, atendiendo al interés público y a la homogeneidad de las actividades profesionales (art.26.1 Ley 18/97 ); d) Excepcionalmente los Colegios profesionales que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley vasca 18/97 integraran en su seno más de una profesión (Disposición adicional segunda de Ley 17/97 ); y, f) No puede existir en un mismo ámbito territorial más de un colegio profesional (art.26.2 Ley 18/97 ). Pues bien, a la luz de tales principios, la resolución de la controversia requiere determinar en primer lugar si como pretende la recurrente las profesiones que habilitan los títulos de Licenciado en Ciencias Empresariales, Licenciado en Dirección y Administración de Empresas, e Intendente Mercantil se hallan integradas en el Colegio de Economistas o en los Colegios codemandados, bien entendido que la inclusión en los primeros excluye la colegiación en los segundos en la medida en que la doble colegiación queda excluida en la sistemática de la Ley vasca 18/97 , ya que cada profesión representada por una titulación debe dar lugar a un colegio profesional, con la excepción de los colegios que agruparan a varias profesiones con anterioridad, y de otro lado, no cabe que en el mismo ámbito territorial la misma profesión quede comprendida en distintos colegios pues a ello se opone el art. 26.2 de la Ley vasca 18/97 .

SEXTO

Pues bien, a partir de dicho régimen jurídico se evidencia que las profesiones que corresponden a los títulos de Licenciado en Ciencias Empresariales y a Licenciado en Dirección y Administración de Empresas han pertenecido siempre a los Colegios de Economistas, y que los Colegios de Titulares Mercantiles jamás han integrado a dichos profesionales, por lo que su inclusión requiere de un previo pronunciamiento legal, pues tal y como se propugna por la parte actora equivale a la creación de un colegio nuevo, aglutinador de las profesiones citadas y de las correspondientes a las que tradicionalmente han quedado agrupadas en los Colegios de Titulares Mercantiles. En efecto, los Colegios de Titulares Mercantiles hasta la esencial Ley de 17 Julio de 1953 integraron a los Intendentes, Profesores y Peritos Mercantiles, pero es lo cierto que a partir de dicha disposición se introduce una reordenación de las profesiones económicas en la que se homologa en derechos a los Intendentes Mercantiles con los Licenciados en Ciencias Políticas Económicas y Comerciales Sección Económicas y Comerciales- integrándose sus estudios en la Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales Sección Económicas y Comerciales-, lo que en el ámbito corporativo tiene su reflejo en la creación por Decreto de 11 Agosto de 1953 de los Colegios de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales Sección Económicas y Comerciales-, colegios a los que se posibilita la incorporación de los Intendentes Mercantiles. Tras la publicación del RD 871/1977, de 26 Abril del Estatuto Profesional de Economistas, Profesores y Peritos Mercantiles , esta diferenciación se consolida definitivamente, reservándose el ejercicio de la profesión de economista, que así se define comprendiendo de modo unitario la diversas titulaciones, a los doctores y licenciados en o en Ciencias Políticas y Económicas (Sección de Economía), en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales (Sección de Económicas y Comerciales) y en Ciencias Económicas y Empresariales, a los que se equipara en derechos a los Intendentes Mercantiles, reservando para tales titulados que se hallen incorporados al Colegio de Economistas la denominación de Economista y el ejercicio de las funciones que se enumeran a los largo del Título II. Separadamente se dispone la colegiación obligatoria de los Profesores y Peritos Mercantiles en los Colegios de Titulares Mercantiles, titulados a quienes se reservan las funciones que se enumeran en el Título III, en los Capítulos I y II para los Profesores Mercantiles y en el Capítulo III para los Peritos Mercantiles. Ciertamente los Colegios codemandados citan dos sentencias del TS de 1973 en las que se viene a admitir la doble colegiación, y acreditan la colegiación de Intendentes Mercantiles. Sin embargo como venimos exponiendo los aspectos confusos que quedaran tras la esencial Ley de 17 Julio de 1953 se aclaran definitivamente por el RD 871/1977, de 26 Abril , cuya concepción permanece en nuestros días, más clarificada si cabe tras la transformación de las Escuelas Periciales de Comercio en centros nacionales de Formación Profesional de Primero y Segundo Grado por el RD de 16 Enero de 1979, teniendo en cuenta que las Escuelas Profesionales de Comercio habían quedado integradas en la Universidad como Escuelas Universitarias con la denominación de Escuelas Universitarias de Estudios Empresariales por Decreto de 10 Mayo de 1972 . Cuando se ha razonado conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Vasco de Economistas en la medida en que el art.1 de los Estatutos aprobados por las órdenes recurridas al consagrar la denominación Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales, induce a confusión, y al contemplar las titulaciones que integran incluyendo nominatim a los Intendentes Mercantiles, e incluyendo en las locuciones Titulados en Ciencias Empresariales y Titulados en Dirección y Administración de Empresas a los licenciados en Ciencias Empresariales y a los Licenciados en Dirección y Administración de Empresas, infringe el régimen jurídico expuesto de conformidad con el cual dichas titulaciones se hallan incluidas de forma exclusiva y excluyente en el Colegio Vasco de Economistas. Hemos de decir que si bien los Colegios codemandados alegan que la nueva denominación fue aprobada en Asamblea General de lo Colegios agrupados en el Consejo Superior de Titulares Mercantiles de España de 2 Abril de 1990, ello resulta irrelevante, toda vez que el cambio de denominación requiere su aprobación por Real Decreto de conformidad con lo dispuesto por el art.4.2 de la Ley 2/74, de 13 Febrero sobre Colegios Profesionales, que no consta que se haya producido.

SÉPTIMO

De cuanto se ha razonado se infiere como ya hemos adelantado la estimación del recurso, por ser disconforme a derecho el art.1 de las órdenes recurridas, sin que corresponda a este Tribunal expresar la forma en que el mismo deba quedar redactado, limitándose el pronunciamiento a su anulación. Interesa la recurrente de la Sala un pronunciamiento por el que se declare su derecho a la pertenencia de los títulos discutidos en la presente demanda, a la organización de los Colegios de Economistas, con carácter exclusivo, pronunciamiento que no procede en la medida en que el restablecimiento de la situación jurídica individualizada se produce directamente mediante la anulación de la norma recurridas, sin que sea admisible un pronunciamiento declarativo que se limite a afirmar lo que ya dice la norma".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, es preciso referir, que esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencias de 16 de junio de 2004, recaída en los recursos de casación nº 3274/2000 y 8389/1998 , han tenido ocasión de valorar y resolver cuestiones similares a las de autos, planteadas en un caso por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles del España y en otro, por el Colegio de Oficial de Titiulares Mercantiles y Empresariales de Valencia, relativas ambas, a la procedencia de la inclusión de los Diplomados y Licenciados en Ciencias Empresariales en los Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales, y, al derecho a utilizar las denominaciones de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales.

Y como quiera que la tesis de la Sala de Instancia, es en todo conforme a la doctrina sentada en esas sentencias por el Tribunal Supremo, es claro, que aquí, cuando además no concurre circunstancia alguna que justifique un cambio de criterio, es obligado mantener la doctrina anterior y por tanto la tesis de la sentencia recurrida.

Ahora bien y no obstante lo anterior, para dar cumplimiento al principio de tutela efectiva, resulta conveniente referir y analizar los motivos de casación a que este litis se refiere, obviamente en base a la doctrina sentada por esta sala del Tribunal Supremo y en concreto la sentencia de 16 de junio de 2004, mas atrás referida, recaída en el recurso de casación nº 8389/1998 .

TERCERO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del articulo 4.1 de la Ley 2/74 , por incorrecta aplicación, y el apartado 2 de dicho articulo por inaplicación.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia yerra cuando afirma que la inclusión en el ámbito subjetivo de los Colegios, a los licenciados en Ciencias Empresariales y los Licenciados en Dirección y Administración de Empresas, equivale a la creación de un nuevo Colegio profesional, que exige una Ley formal, conforme al articulo 4-1 de la Ley 2/74 , pues no se ha realizado mas que un cambio de denominación que pasan de denominarse Colegios de Titulados Mercantiles a denominarse Colegios de Titulares Mercantiles y Empresariales, y que el error viene de dos confusiones una de que el termino titulados engloba a estudios universitarios de grado superior y el termino titulares se refiere a estudios universitarios de grado medio y la otra de que el termino empresariales hace referencia a estudios universitarios de grado superior; y, b), que el segundo motivo de la pretendida confusión es la inclusión del termino empresariales, pues la sentencia estima que se produce confusión con su empleo, con el termino economistas.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque como refiere, la parte recurrida, si el propio recurrente en su escrito refiere que no es aplicable al supuesto de autos la Ley 2/74 de 13 de febrero , porque la materia aparece regulada por la Ley 18/97 de 21 de noviembre de la Comunidad Autónoma del País Vasco , que es quien tiene la competencia exclusiva en la materia, es claro, que no se puede fundar el motivo de casación , como se hace, en la infracción de la Ley 2/74 citada, cuando la infracción se habría de predicar del articulo 29 de la Ley Autonómica Vasca 18/97 .

Y de otra, porque aún en el caso de que se pudiera entrar en el análisis de fondo, también procedería desestimarlo, ya que no cabe apreciar que concurra la infracción que se denuncia cuando la sentencia mas atrás citada de 16 de junio del 2004 , ha resuelto la cuestión, en plena conformidad con la tesis de la sentencia recurrida al declarar, en su Fundamento de Derecho Quinto a), "en virtud de lo que se acaba de indicar, queda bien claro que resulta improcedente la pretensión que se formula en el recurso de incluir a los Licenciados en Ciencias Empresariales en los Colegios de Titulares Mercantiles, por cuanto que, además de ser funciones distintas de las que ejercen los anteriores Profesores y Peritos Mercantiles, se produciría la exigencia de una doble colegiación para una misma profesión, lo que vulneraría lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley de Colegios Profesionales . Lo que se acaba de indicar no queda desvirtuado por la S.T.S. de 22 de junio de 1973 , citada por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles, en primer lugar por ser anterior a la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 y, en segundo lugar porque es una cuestión distinta el que profesionales para cuya graduación especializada se exige un determinado título puedan ingresar en el respecto Colegio, que se podría llamar "general", que el que este Colegio "general" se considere como propio de los titulares "comunes" y "especializados"; poniendo un ejemplo para aclarar la exposición anterior, no es lo mismo que los Notarios puedan, en cuanto licenciados en Derecho, integrarse en los Colegios de Abogados, que los Colegios de Abogados se denominasen Colegios de Abogados y Notarios y previesen la colegiación de los referidos Fedatarios Públicos"; y en su Fundamento de Derecho Sexto: b), "la modificación estatutaria promovida por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles para incorporar en los respectivos Colegios territoriales a los Licenciados en Ciencias Empresariales debe ser rechazada al vulnerar el principio de reserva legal y el de reserva reglamentaria, porque esa voluntad corporativa que tiene eficacia "ad extra", interfiere con la competencia normativa del Legislador y del Gobierno para regular o modificar y desarrollar, en su caso, el estatuto profesional de los Economistas y los Profesores y Peritos Mercantiles, y permitir la ampliación o reducción de las titulaciones que habilitan para el ejercicio de dichas profesiones mediante la aprobación de la norma reglamentaria precisa. La lectura del artículo único del Real Decreto 3182/1981, de 13 de noviembre , por el que se regulan las facultades profesionales de los Diplomados en Ciencias Empresariales, que establece en su apartado primero que las funciones profesionales, competencia y facultades que el Real Decreto 871/1977, de 26 de abril , reconoce en sus títulos III y V como propias de los Profesores Mercantiles podrán ser igualmente ejercidas por los diplomados en Ciencias Empresariales, y, en su apartado segundo, que los casos en que la Ley exija para el ejercicio profesional título de Enseñanza Superior quedarán reservados en exclusiva a los Economistas (Doctores y Licencias en Ciencias Económicas o Empresariales, Actuarios de Seguros o Intendentes Mercantiles), permite confirmar esta conclusión jurídica, en cuanto expresa la voluntad gubernamental de equiparar el ejercicio profesional correspondiente a ambas titulaciones, que no es controvertida por la sobrevenida pérdida de licitud por la declaración de nulidad acordada por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986 , cuya ejecución por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de enero de 1987 , repone las actuaciones al momento procedimental en que debió recabarse el preceptivo Dictamen del Consejo de Estado". Y en su Fundamento de Derecho Quinto: "En virtud de cuanto antecede, se reitera lo dispuesto por la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Comercio con fecha 18 de noviembre de 1993, en el sentido de que en tanto no se apruebe por el Gobierno, a tenor de lo que establece el artículo 6.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero (de normas reguladoras de los Colegios Profesionales), la modificación de los Estatutos, la parte recurrente sólo puede utilizar como únicas denominaciones las hasta ahora autorizadas de "Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles" y "Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles".».

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del articulo 4 apartado 5 de la Ley 2/74 por incorrecta aplicación.

Alegando en síntesis; a), que en el articulo 1 de los Estatutos de mis mandantes no se produce la coincidencia de denominación con otros colegios anteriormente existentes, ni se induce a error en cuanto a quienes sean los profesionales integradas en los Colegios, así la sentencia de 22 de junio de 1973 (Ar. 2986), dispone que como se desprende de lo expuesto, y que como viene a reconocer la Abogacía del Estado, cabe que los Licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales, además de la colegiación en el Colegio de Economistas puedan hacer otro tanto en el de Titulares Mercantiles; b), que la nueva denominación no introduce confusión alguna y es plenamente respetuosa con el ordenamiento vigente, teniendo su justificación en la evolución histórica legal y jurisprudencial. Así los Colegios recurrente se presentan ante la sociedad y el mercado desde hace mas de doce años en todos los ámbitos con la criticada nueva denominación de Titulados Mercantiles y Empresariales, así lo aprobó la Asamblea General de Colegios el 2 de abril de 1990, y la denominación actual responde a la titulación poseída por sus componentes; c), que los Intendentes Mercantiles son una de las titulaciones obtenidas en las antiguas Escuelas de Comercio que se han transformado en Escuelas Universitarias de Estudios Empresariales e imparten como titulo el de Diplomado en Ciencias Empresariales, y de otra parte, teniendo la totalidad de las titulaciones que se integran en los Colegios de mis mandantes, su origen histórico , sede y referencia en las Escuelas de Comercio, hoy Escuelas Universitarias de Estudios Empresariales, existe una segunda intención, con la inclusión de la referencia Titulados, como es, la de cubrir de forma anticipada cualquier titulación que tenga su origen en los citados centros académicos, en los que dice, se prevé la creación de un ciclo superior de enseñanza universitaria, que podría amparar el termino Titulados, y d), por todo lo que estima que los Licenciados en Ciencias Empresariales y en Dirección y Administración de Empresas se encuentran adscritos a los Colegios de mis mandantes y pueden colegiarse en el mismo.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte porque, si el recurrente cual se ha referido estima que no es aplicable la Ley 2/74 , en atención a que sobre la materia tiene la competencia exclusiva la Comunidad Autónoma del País Vasco y la ha regulado por la Ley 18/97 , es claro que no se puede alegar infracción de la Ley 2/74 y si del articulo 28-2 de la Ley Autonómica Vasca 18/97 que es el que regula la materia.

Y de otra, porque también en este caso la sentencia recurrida ha resuelto la cuestión en plena conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo expresa, en la sentencia de 16 de junio de 2004 , que además de lo más expuesto, declara en su Fundamento de Derecho Sexto, lo siguiente: "Y debe añadirse que conforme es doctrina del Tribunal Constitucional expresada en las sentencias 122/1989, de 6 de julio y 111/1993, de 25 de marzo , no toda profesión titulada debe articularse como profesión colegial, que suponga la imposición del deber de adscripción a un Colegio profesional, porque la creación y mantenimiento de éstos sólo se justifica desde la regulación de profesiones tituladas que corresponden a grados académicos superiores, que inciden en la salvaguarda de bienes o intereses constitucionalmente relevantes y significativos para la vida de la colectividad. Conforme a estos parámetros normativos y jurisdiccionales de enjuiciamiento procede declarar que la resolución del Ministro de Comercio y Turismo de 10 de noviembre de 1994, en lo que concierne a la desestimación de la solicitud promovida por el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULARES MERCANTILES de adscripción de los Licenciados en Ciencias Empresariales a los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles, es conforme a Derecho al fundarse en la aplicación del principio de unidad consagrado en el artículo 4.3 de la Ley de Colegios Profesionales , que prohibe que se constituya mas de un Colegio para la misma profesión porque los Licenciados en Ciencias Empresariales como los Licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales, quedan adscritos, para ejercer su profesión de economistas, al Colegio de Economistas, según refiere el artículo 1 del Decreto 871/1977, de 26 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Profesional de Economistas y Profesores y Peritos Mercantiles . Este precepto reglamentario regula diferenciadamente, sin permitir su mixtificación, el estatuto de dos profesiones diferenciadas, la de Economista, que sólo podrá ser ejercida por quienes se hallen en posesión de los títulos de Doctor o Licenciado en Ciencias Políticas y Económicas (Sección Economía), en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales (Sección de Económicas y Comerciales) y en Ciencias Económicas y Empresariales, que sólo podrán utilizar esta denominación profesional distintiva de Economistas cuando se hallen incorporados al Colegio de Economistas correspondiente, y la de Profesores y Peritos Mercantiles, que para el ejercicio de su profesión deberán estar adscritos a los Colegios de Titulares Mercantiles respectivos; y petrifica en los términos señalados la existencia de dos Colegios para integrar a los profesionales de cada ámbito académico. La modificación estatutaria promovida por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles para incorporar en los respectivos Colegios territoriales a los Licenciados en Ciencias Empresariales debe ser rechazada al vulnerar el principio de reserva legal y el de reserva reglamentaria, porque esa voluntad corporativa que tiene eficacia "ad extra", interfiere con la competencia normativa del Legislador y del Gobierno para regular o modificar y desarrollar, en su caso, el estatuto profesional de los Economistas y los Profesores y Peritos Mercantiles, y permitir la ampliación o reducción de las titulaciones que habilitan para el ejercicio de dichas profesiones mediante la aprobación de la norma reglamentaria precisa."

Sin que por último pueda aceptarse la alegación, relativa a que al estar prevista la creación de un ciclo superior de enseñanza, éste podría amparar el término Titulados, pues es la propia Disposición Adicional Segunda de la Ley 18/97 , la que no permite la ampliación del ámbito profesional de que disponían en el momento de la entrada en vigor de la Ley.

QUINTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del articulo 10-22 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, desarrollado por la Ley del Parlamento Vasco 18/97 de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, en concreto por incorrecta aplicación de su artículos 26,1 y 2 y 28, e inaplicación de la Disposición Adicional Segunda .

Alegando en síntesis; a), que si bien conforme al articulo 26 de la Ley 18/97 , ningún Colegio Profesional puede comprender mas de una profesión, la Disposición Adicional Segunda establece que esa norma no será de aplicación a aquellos Colegios Profesionales que comprendan mas de una profesión a la entrada en vigor de la misma, y este es el supuesto de autos pro cuando los Colegios de mis mandantes agrupan a varias profesiones por razones históricas, funcionales, académicas y circunstanciales; b), que no existe infracción del articulo 28 de la Ley 18/97 , en cuanto queda acreditado que tanto la denominación como la redacción del articulo 1 de los Estatutos resultan perfectamente específicos de la profesión o profesiones a que corresponden.

De una parte y principalmente, porque lo que se aduce es interpretación o aplicación incorrecta de los artículos 26,1 y 2 y 28 de la Ley Autonómica 18/97, y la inaplicación de sus Disposición Adicional Segunda , y por tanto el motivo de casación, se ha de declarar inadmisible, cual además solicita la parte recurrida, al tratarse de infracciones de la normativa autonómica y no de la estatal o comunitaria cual exige el articulo 86,4 de la Ley de la Jurisdicción . Y no obsta a ello en nada el que se invoquen denunciando al tiempo el articulo 10-22 del Estatuto de Autonomía del País Vaco , pues no se denuncia ninguna infracción del citado Estatuto y si de los preceptos de la Ley Autonómica 18/97 , cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Y de otra, porque lo que exige la citada Disposición Adicional Segunda, es que los Colegios, que incluyeran a mas de una profesión a la fecha de la entrada en vigor de la norma Ley 18/97 , y del solo hecho de que la Asamblea General de los Colegios, hubiese aprobado la nueva denominación de los Colegios con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, no se puede aceptar que estuviesen constituidos con anterioridad a la vigencia de la Ley, pues el cambio de denominación de los Colegios no depende de su exclusiva voluntad, y si, es preciso un tramite, una aprobación de parte de la Administración, por medio de Decreto cual exigen, tanto la norma Estatal Ley 2/74, articulo 4,2 como la norma autonómica Ley 18/97 articulo 28,2 , cual refiere la propia sentencia recurrida, debiendo recordar al respecto que la sentencia más atrás citada de 16 de junio de 2004 , en su Fundamento de Derecho Sexto, lo siguiente: "....Los Estatutos de estas Corporaciones, en cuanto normas de organización, o en tanto se refieran a las relaciones del ente con sus miembros -"ad intra"-, y siempre que respeten los principios constitucionales, no están sujetos por regla general a los criterios que rigen en otros sectores y que regulan relaciones "ad extra". De aquí que su proceso de elaboración no se ajuste estrictamente al procedimiento normal que se establece en la Ley de Procedimiento Administrativo para las disposiciones generales. Surgen de la voluntad de los sujetos que componen la Corporación y son sometidos, previo los informes pertinentes, a la aprobación del Gobierno."

SEXTO

En el motivo cuarto de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del Real Decreto 917/94 de 6 de mayo que aprobó la Clasificación Nacional de Ocupaciones de 1994.

Alegando en síntesis; a), que el Real Decreto 917/94 distingue las profesiones por el grado y no por su contenido material o funcional, luego, dice, la invocación de este Real Decreto para fundamentar el fallo de la sentencia, no se ajusta a derecho; b), que el termino empresariales, donde se genera, según dice la sentencia recurrida, la discrepancia no es exclusivo ni privativo de los economistas, pero es que tampoco lo es de profesiones asociadas a una titulación se segundo o tercer ciclo universitario; c), que la norma califica a los economistas de dos maneras, una por su titulación académica, profesiones de segundo y tercer ciclo universitario y la otra, funcionalmente, profesionales en organización de empresas, esto es, les atribuye competencia de organización, pero no en asesoría, dirección, trabajos auxiliares y complementarios; d), que la realidad empresarial no es ajena a los titulados de primer ciclo universitario, así tanto en el Grupo Principal D, en el que se engloban los economistas, como el Grupo Principal E profesiones asociadas a una titulación de primer ciclo universitario, vemos que existen como ocupaciones, las de los diplomados en contabilidad, graduados sociales y técnicos de empresas, por tanto una interpretación semántica del Real Decreto 917/94 no permite afirmar que los economistas sean los únicos profesionales y/o trabajadores competentes en materia de empresa; y e), por todo lo que concluye, en que la sentencia aplica erróneamente el derecho, cuando afirma que la denominación que se contiene el los Estatutos no resulta suficientemente especifica de la profesión a que corresponde vulnerando el articulo 28 de la Ley 18/97 , puesto que ni la interpretación literal ni la interpretación sistemática del Real Decreto 917/94 permiten la confusión de los términos, ni funcionalmente , ni por cuestión de titulación académica.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como refiere la parte recurrida, el Real Decreto 917/94 , que se estima infringido, no ha sido la causa de decidir y ello se advierte, entre otros del hecho, que si bien la sentencia lo cita, esta cita aparece en los Fundamentos de la sentencia anterior de 16-12-2002 recaída en el recurso contencioso administrativo 1449-99 y acumulados, que la sentencia aquí recurrida, en parte reproduce, pero no aparece mencionado ente los fundamentos y argumentaciones que la sentencia aquí recurrida ,dedica a las alegaciones del recurso y que aparecen en los Fundamentos de Derecho 4, 5 y 6. Y por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 86,4 de la Ley de la Jurisdicción procedería declarar su inadmision.

Sin olvidar, que también procedería su desestimación en el fondo, pues no se señala, como es exigido, el precepto concreto que de tal Real Decreto se estima infringido, por la sentencia recurrida, y, no es suficiente el acudir a la dicción genérica de que la sentencia ha infringido la interpretación literal y sistemática, pues hay que precisar la norma concreta infringida y explicitar el cómo y porqué tal precepto se ha infringido, pues no cabe olvidar que se esta ante un recurso de casación, y no ante un recurso de apelación.

SEPTIMO

En el quinto motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del articulo 1 y restantes de la Ley de 17 de julio de 1953 de Ordenación de los Estudios Económicos y Empresariales y el artículo 1 del Real Decreto 871/77 de 26 de mayo, que aprobó el Estatuto Profesional de economistas y de profesores y peritos mercantiles .

Alegando en síntesis; a), en cuanto a la Ley de 17 de julio de 1953, porque se limita a ordenar los estudios económicos y comerciales, sin hacer alusión alguna al ejercicio profesional de esos estudios. Y en lo que hace al articulo 1 del Real Decreto 871/77, porque esta disposición, aprobatoria del Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles , hace referencia a las condiciones académicas que han de reunir los Economistas, pero en absoluto a sus requisitos de colegiación profesional, y de hecho la misma, contempla como habilitados para la profesión de economista a los Profesores y Peritos Mercantiles. Y el articulo 1-3 dice solo podrán utilizar la denominación profesional de Economistas los titulados a que se refieren los párrafos anteriores que se hallen incorporados a los Colegios de Economistas correspondientes, y mis mandantes no contemplan la inclusión del termino economista; b), que la Ley de 17 de julio de 1953, ni produce la reordenación de las profesiones económicas y lo que hace es la reordenación de estudios económicos y comerciales, su ámbito es académico y no profesional, y que el Decreto lo que hace es establecer la colegiación obligatoria para el ejercicio de las actividades especificas de los respectivos títulos sin establecer cueles son esas actividades especificas en manera alguna; c), que el Real Decreto 871/77 , si que tiene un contenido corporativo y además regula distintas profesiones en atención al grado académico y se preocupa de crear un termino nuevo, economista, para los colegios y el ejercicio profesional de los titulados superiores-Doctores y Licenciados-, pero que ni en la denominación adoptada por los Colegios de mis mandantes ni el articulo 1 de los Estatutos contemplan la inclusión del termino economista , no hay por tanto intento de apropiarse de una profesión que esta regulada, ni es posible afirmar que se induzca a error a terceros y tampoco es posible que se pueda producir confusión por incluir nominatim a los Intendentes Mercantiles, pues ellos han venido colegiándose en los Colegios de mis mandantes al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Parlamento Vasco 18/97 .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues nuevamente el recurrente vuelve en este motivo de casación a reiterar alegaciones anteriores que ya han resultado rechazadas. Debiendo recordar al respecto, que conforme a todo lo anterior, ni es admisible el cambio de denominación de los Colegios de Titulares a Titulados, ni es posible incluir en el Colegio de Titulares Mercantiles a los Licenciados en Empresariales, como además así lo ha declarado la sentencia de esta Sala de 16-6-2004 .

Y en relación con la inclusión de los Intendentes Mercantiles, la sentencia recurrida aplicada adecuadamente la norma, en conformidad además con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, máxime cuando el recurrente apoya su tesis en este motivo de casación, en el hecho de que con anterioridad habían venido colegiandose al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Parlamento Vasco 18/97 , y ello no es admisible ,como mas atrás se ha también expuesto, aparte de que en relación con los mismos, como la propia sentencia recurrida refiere y razona, ha habido un cambio normativo que justifico, antes del año 1960, su inclusión en los Colegios de Economistas, cual aparece en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, de la citada sentencia, y que alcanza también por la razón de su titulacion a los Licenciados en Administración y Dirección de Empresas.

OCTAVO

Por último es obligado referir que esta Sala del Tribunal Supremo, por sentencia de esta misma fecha, al resolver el recurso de casación nº 8248/2002, ha confirmado la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de diciembre de 2002 , relativa a esta misma cuestión y en la que se habían anulado las mismas Órdenes del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con lo que en buena medida el presente recurso de casación por circunstancias sobrevenidas ha quedado afectado por la sentencia recaída en el recurso de casación nº 8248/2002.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2400 euros; y ello en atención, a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación y b) a que la actividad de la parte se ha referido a cuatro motivos de casación, pues al quinto no ha hecho alegación alguna.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por los Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que actúan representados por el Procurador Dª Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia de 21 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1486/99 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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