STS, 19 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6934
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 7.374/1994, interpuesto por la entidad OMNIUM IBERICO, S.A., representada por el procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 650/1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 29 de julio de 1994 y recaída en el recurso nº 333/1993, sobre modificación de tarifas de aguas; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la entidad OMNIUM IBERICO, S.A. contra resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, de fecha 23 de noviembre de 1992, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra otra de la misma Consellería, dictada en fecha 11 de mayo de 1992, por la que se modificaron las tarifas a percibir en el ejercicio de este último año, por el abastecimiento de agua potable en la población de la Cañada (Paterna).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que "Esta parte tiene intención de interponer el pertinente recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la L.J., ya que en la sentencia se produce, a nuestro juicio, una infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de octubre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad OMNIUM IBERICO, S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 24 de noviembre de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Violación, por inaplicación, del artículo 82, punto 4º, regla 2ª del Real Decreto de 15 de octubre de 1982, que aprueba el Reglamento del Impuesto General sobre sociedades.

2) Violación, por inaplicación, del artículo 107.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, según el cual: "Las tarifas deberán ser suficientes para la autofinanciación del servicio que se trate".

3) Violación, por interpretación errónea, del artículo 127, punto 2.2º, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1995, que consagra el principio de equilibrio financiero del servicio.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case la recurrida y se resuelva en conformidad al suplico del escrito de formalización de la demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de enero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD VALENCIANA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 30 de marzo de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso de casación deducido y confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

QUINTO

En fecha 16 de enero de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo recurso de súplica interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra providencia de fecha 6 de octubre de 1994 por la que dicho Tribunal tuvo por preparado el recurso de casación. Dicho recurso, deducido dentro de los cinco días preceptivos, no fue resuelto por haberse traspapelado, quedando unido a los presentes autos.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso promovido por la entidad OMNIUM IBERICO, S.A. contra resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, de fecha 23 de noviembre de 1992, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra otra de la misma Consellería, dictada en fecha 11 de mayo de 1992, por la que se modificaron las tarifas a percibir en el ejercicio de este último año, por el abastecimiento de agua potable en la población de la Cañada (Paterna).

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no sólo no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional en los casos en que, como el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración, sino que ni siquiera esa norma ha sido mencionada en tal escrito. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia y como ya se puso de manifiesto en el recurso de súplica entablado contra la providencia que tuvo por preparada la casación; recurso que, aunque no fue resuelto por extravío (según consta en el oficio de remisión), hubiera determinado que se adoptara la solución que ahora se toma.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7.374/1994, interpuesto por la entidad OMNIUM IBERICO, S.A. contra la sentencia nº 650/1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 29 de julio de 1994 y recaída en el recurso nº 333/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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