STS, 25 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Junio 2003

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, contra Sentencia de fecha 1 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el procedimiento nº 7/2002, promovido por el Sindicato Independiente de la Comunicad Valenciana, contra Sindicato Independiente Ferroviario (SIF), y contra los promotores del SIF D. Alberto , D. Cornelio . D. Gaspar y D. Lorenzo , y asimismo contra D. Simón como DIRECCION000 del SIF, sobre impugnación de Estatutos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO INDEPENDIENTE (INDEPENDIENTE) DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "se declare no ajustado a Derecho el uso de la denominación 'Sindicato Independiente' por la organización sindical demandada, por ser coincidente e inducir a confusión con la de mi representado".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de julio de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada y desestimando igualmente la demanda formulada por el SINDICATO INDEPENDIENTE (INDEPENDIENTE) DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, absolvemos a los demandados SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO (SIF) D. Cornelio , D. Gaspar , D. Lorenzo y D. Simón como DIRECCION000 del SIF en su condición de Secretario General del mismo de las pretensiones frente a los mismos deducidas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. Con fecha 25 de septiembre de 1987 se depositaron en la Oficina de Depósito de Estatutos de Organizaciones Profesionales de la Dirección General de trabajo de la Consellería de Treball y Segurretat Social el acta de constitución de los Estatutos de la Organización 'Sindicato Independiente (Independiente) de la Comunidad Valenciana'; en cuyos Estatutos se indica que 'Bajo la denominación de Sindicato Independiente se constituye en la Comunidad Valenciana una organización sindical... integrada por aquellos trabajadores por cuenta ajena, de empresas privadas, autónomos o empleados de las diversas administraciones públicas que, al margen de cualquier disciplina de partido, formaciones políticas, órganos e instituciones del Estado, organizaciones patronales religiosas o filosóficas...' (art. 1º); 'El ámbito territorial de esta Confederación comprende toa la Comunidad Valenciana extendiéndose a las tres provincias de Valencia, Alicante y Castellón (art. 3º).- Segundo. El día 27 de enero de 1989 fueron depositados en la referida Oficina de Depósito de Estatutos el acta de Constitución y los Estatutos de la organización profesional 'Sindicato Independiente Ferroviario' (SIF); y en fecha 2 de julio de 1998 se depositó igualmente en dicha oficina Acta de Modificación de Estatutos del SIF. El artículo 2º de los referidos estatutos, tras su modificación afirma: 'El Sindicato Independiente Ferroviario (SIF) tendrá ámbito de comunidad autónoma integrando en él a los ferroviarios que voluntariamente soliciten su afiliación'.- Tercero. El SIF fue constituido el 20 de enero de 19989, estando constituida la junta promotora por D. Alberto , D. Cornelio , D. Gaspar y D. Lorenzo y en fecha 7 de mayo de 1998 fue elegido Secretario General D. Simón .- Cuarto. con el nombre de Sindicato Independiente Ferroviario (SIF) aparecen agrupaciones profesionales en Zaragoza, Madrid y Valencia igualmente existen en España y en la Comunidad Valenciana numerosas organizaciones sindicales en las que aparecen los términos sindicato e 'independiente'".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de enero de 2003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo social, dictó sentencia de 1 julio 2002 (autos 7/02). En ella se enjuicia demanda deducida por el "Sindicato Independiente (Independiente) de la Comunidad Valenciana" frente al "Sindicato Independiente Ferroviario" (SIF), sobre impugnación de los estatutos del segundo, en el aspecto único de su denominación, so pretexte de que generaba cuando menos confusión entre los trabajadores. En el fallo de esta senencia se desestimaba la demanda.

  1. Los hechos probados, ya reproducidos en otro lugar de la presente resolución, notician en sustancia lo siguiente: 1º) En 25 septiembre 1987 se depositaron en la Oficina de Deposito de Organizaciones Profesionales de la Dirección General de la Conselleria de Treball y Seguretat Social el acta de constitución y los Estatutos de la organización "Sindicato Independiente (Independiente) de la Comunidad Valenciana"; en los cuales se indica (art. 1º) que "Bajo la denominación de Sindicato Independiente se constituye en la Comunidad Valenciana una organización sindical... integrada por aquellos trabajadores por cuenta ajena, de empresas privadas, autónomos o empleados de las diversas administraciones públicas que, al margen de cualquier disciplina de partido, formaciones políticas, órganos e instituciones del Estado, organizaciones patronales, religiosas o filosóficas..."; y (art. 3º) que "El ámbito territorial de esta Confederación comprende toda la Comunidad Valenciana, extendiéndose a las tres provincias de Valencia, Alicante y Castellón".- 2º) En 27 enero 1989 fueron depositados en la referida Oficina de Depósito de Estatutos, el acta de constitución y los Estatutos de la organización profesional "Sindicato Independiente Ferroviario" (SIF); su art. 2º indica que "El Sindicato Independiente Ferroviario (SF) tendrá ámbito de comunidad autónoma integrando en él a los ferroviarios que voluntariamente soliciten su afiliación".- 3º) El SIF fue constituido el 20 enero 1989, cuya Junta promotora estaba constituida por personas que se indica, siendo elegido en 7 mayo 1998 [debe querer decir: 1989] quien había de ser su Secretario General.- 4º) Con el nombre de Sindicato Independiente Ferroviario (SIF) aparecen agrupaciones profesionales en Zaragoza, Madrid y Valencia; igualmente existen en España y en la Comunidad Valenciana numerosas organizaciones sindicales en las que aparecen los términos "sindicato" e "independiente".

  2. Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida desechan ante todo excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de no haberse demandado a otros sindicatos que se encuentran en análoga situación, los cuales quedarían como máximo, dice el juez de primer grado, afectados de manera refleja o indirecta por el criterio adoptado en el presente litigio. Y pasan de inmediato a analizar el fondo del asunto; se examina la cuestión nominal, por referencia a los vocablos que componen cada denominación sindical; se invoca atinadamente la STC 12 mayo 1995, al par que se tiene por ajenas al caso otras resoluciones igualmente manejadas de contrario, una del propio TSJ de Valencia (s. 19 septiembre 2000) y otra de este Tribunal Supremo (s. 4 noviembre 1997), por cuanto contemplaron y enjuiciaron supuestos cuya envoltura circunstancial fue diferente.

SEGUNDO

1. El recurso de la parte demandante se ampara en el art. 205.e/ de la LPL, y denuncia la infracción, por interpretación errónea de la LO 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical, en su articulo 4.2, apartados a/ y b/. Este articulo 4, en su apartado 1, exige a los sindicatos, como requisito para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, que sus promotores o dirigentes depositen sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. Y en el apartado 2 añade que las normas estatutarias contendrán al menos: a/ "la denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada"; y b/ "el domicilio y el ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato". El recurso, como informa el Ministerio Fiscal, no puede prosperar.

  1. La ya aludida STC 72/1995, de 12 mayo (recurso de amparo 1674/95), acertadamente recordada por la sentencia atacada, y que la parte demandada alega, hasta el punto de haber incorporado a su ramo de prueba una copia de la misma, es sumamente esclarecedora, aunque se mueva en un terreno relativamente distinto, cual es el electoral, pues a la postre, el problema es el mismo, como idéntica la naturaleza del interés a tutelar.

    Los antecedentes del fallo constitucional son los siguientes: la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares, en acuerdo de 1 mayo 1995, proclamó, con la correspondiente publicación en periódicos oficiales, la candidatura de la coalición: "Alternativa de Izquierdas-Los Verdes", para el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid. Contra tal Acuerdo, la coalición "Los Verdes-Grupo Verde" interpuso recurso conencioso-electoral ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo Contencioso-administrativo dictó sentencia de 5 mayo 1995, en la que se estima el recurso, se anula el Acuerdo de proclamación, y se da preferencia a la coalición "Los Verdes- Grupo Verde", rechazando cualquier otra en que aparezca la expresión: "Los Verdes".

    Observa el Alto Tribunal que la necesidad de evitar la confusión que puede producirse por la utilización de denominaciones y símbolos similares está en la base de las previsiones legales relativas a elecciones ha sido ya avalada en anteriores fallos: los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos (CE, art. 23.1), derecho cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral. Ello no autoriza, sin embargo, el monopolio, o la entrega en exclusividad a un determinado grupo de la representación auténtica de determinadas ideologías o líneas de pensamiento, cosa que en un Estado social y de derecho, nadie puede pretender. El pluralismo político permite que una misma corriente ideológica pueda tener diversas expresiones partidarias que, consecuentemente, lleven a representaciones que pueden parcialmente coincidir, siempre, claro está, que no conduzcan a confusión, especialmente a los electores. Esta conclusión se ve abonada por el hecho de que tales representaciones auténticas de líneas de pensamiento ostenten un manifiesto carácter genérico por ser la forma necesaria y corriente de manifestación, denominativa o gráfica, de las mismas, por lo que, al ser elementos de uso común pertenecientes al dominio público, no son apropiables en exclusiva por nadie. De ahí que ningún partido, federación, coalición electoral o agrupación de electores puede hacerse en exclusiva con las mencionadas representaciones auténticas de líneas de pensamiento, ello conduce a que, en caso de conflicto, deba realizarse una comparación en su conjunto, de las denominaciones y símbolos enfrentados, para determinar si existe o no riesgo de confusión lesivo de los derechos del art. 23 CE. Por ello, el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que en las denominaciones de las coaliciones allí enfrentadas ("Alternativa de Izquierdas-Los Verdes" y "Los Verdes-Grupo Verde"), existen elementos que resultan relevantes para entender que están suficientemente diferenciadas.

  2. El precedente fallo constitucional subraya aspectos del mayor interés, a la hora de afrontar nuestro contencioso sindical. Subraya de un lado la principal finalidad que la normativa electoral, a la que cabe añadir la sindical, e incluso la relativa a asuntos de carácter mercantil, como el derecho de marcas (cfr. L. 17/2001, de 7 diciembre, de marcas) tratan de proteger: evitar la confusión que el verdadero destinatario, ciudadano en un caso, trabajador en otro, consumidor finalmente en el último, puede sufrir en el ejercicio de sus derechos. Y de otro atenúa las posibilidades de apropiamiento exclusivo de expresiones de alcance o carácter genérico, incorporadas al uso común del lenguaje, en el sector de que se trate; o lo que es igual, aminora considerablemente el efecto ofensivo de la adecuada inscripción registral. Concluyendo que, en definitiva, corresponde a los tribunales, caso de conflicto, evaluar las circunstancias del caso, para atender o desechar la pretensión de quien busca aquella exclusividad.

TERCERO

1. En nuestro pleito, la pretensión de exclusividad proviene del denominado "Sindicato Independiente (Independiente) de la Comunidad Valenciana", cuyo depósito de estatutos tuvo lugar en 25 septiembre 1987. E intenta proyectar la energía excluyente de su propia denominación e inscripción sobre el llamado "Sindicato Independiente del Ferrocarril", SIF, (también circunscrito a la Comunidad Valenciana), cuyo depósito estatutario ocurrió en 27 enero 1989.

  1. La alegación por el recurrente de que el destinatario, trabajador de clases varias, puede incurrir en confusión, y hasta pensar que se trata, en el caso del demandado, de un sindicato de sector o de franja, derivado del primero, no es, en el caso, atendible. Hay razones abundantes para ello:

  1. Una supuesta prescripción de la acción ejercitada fue ya combatida en la propia demanda, con acudimiento al Código Civil, art. 1964, sobre acciones personales (quince años), y a jurisprudencia de esta Sala. Pero no deja, cuando menos, de extrañar, que la reacción de quien demanda haya tardado tanto, es decir, que se haya producido en el año 2002, respecto de depósito practicado en 1989. Con la particularidad de que no se ha alegado, y menos probado, la producción de acontecimientos o concurrencia de circunstancias que hayan alterado una situación hasta ahora pacífica; en particular, situaciones reiteradas de confusión. Por supuesto, lo que el actor llama "posicionamientos antagónicos" en materia de acción sindical carece, en el contexto democrático actual, de cualquier relevancia, pues no existe regla alguna que conduzca a la coincidencia obligada entre sindicatos diversos. En rigor, la valoración de esos planteamientos corresponde al individuo en cuanto posible sindicado, y a la sociedad en cuanto receptora de unas u otras actitudes.

  2. Una aproximación a la nomenclatura utilizada nos muestra doblemente: que hay términos coincidentes, como el de "sindicato" y el de "independiente", que son, actualmente, de marcado carácter genérico, pues la expresión: candidatura "independiente" es de uso común en cualquier proceso electoral. Poseyendo un suficiente valor diferenciador el tercer término: "ferroviario". Nuevamente hemos de resaltar que carecemos de cualquier probanza añadida que, en el caso, pudiere inclinar a pensar lo contrario, vista la inactividad que al respecto observó la parte demandante y ahora recurrente.

  3. Hay un tercer elemento que llama poderosamente la atención. Según los hechos probados, con el nombre de Sindicato Independiente Ferroviario (SIF) aparecen agrupaciones profesionales en Zaragoza, Madrid y Valencia; igualmente existen en España y en la Comunidad Valenciana numerosas organizaciones sindicales en las que aparecen los términos "sindicato" e "independiente" (hecho probado cuarto), apreciación histórica que la Sala de origen obtuvo de documentos que menciona en el fundamento jurídico primero, los cuales efectivamente corroboran la multitud de sindicatos con denominaciones análogas a la que usa el demandado. Aspecto que, al margen de que el dato se haya tenido por procesalmente irrelevante, también tiene que provocar, como se dijo, una cierta extrañeza de que la supuesta eficacia ofensiva de una inscripción anterior en el tiempo se proyecte únicamente sobre el sindicato demandado.

CUARTO

1. El recurso invoca, además, una sentencia de este Tribunal Supremo, de 4 noviembre 1997 (rec. 2713/96) y otra dictada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en 8 mayo 1997 (rollo 3723/97). De ambas se hace eco la resolución recurrida; pero observa que los "los supuestos [...] no son equiparables al que aquí se examina". Sin desconocer el valor de un fallo de suplicación, es claro que en vía casacional su significado tiene que ser reducido; por eso, aludiremos únicamente al fallo primero.

  1. La sentencia de este Tribunal Supremo, de 1997, hace ver, en el fundamento jurídico cuarto, que el alegato de la parte recurrente, sobre confusión o inducción a la confusión que la segunda denominación inscrita provoca, "tropieza con el criterio doctrinal que encomienda a los órganos de instancia la valoración de estos actos jurídicos, sin que tal valoración pueda sufrir juicio de legalidad". Luego procede, no obstante, a una comparación de nombres: en el caso, se inscribió primero el de "Sindicato de Médicos de Cataluña", y después, el de "Sindicatos de Médicos estatutarios de Cataluña". Con lo que se afronta un caso muy diferente; pues allí, el primer inscribiente utilizó una denominación de rama o sector muy caracterizado, como es médico, normalmente empleado, por relación estatutaria o por relación laboral, con entidades públicas, aparte otros dependientes de entidades privadas. Mientras que en nuestro caso, el primer depositante se sirvió de una especificación que había dejado de ser tal; en efecto, al muy genérico apelativo de "sindicato", añadió el de "independiente", adjetivo que con el paso del tiempo ha ido asumiendo una genericidad parecida, por su significado de índole político-social, en sentido amplio, que el propio sindicato actor explica en un folleto que unió a su ramo de prueba, sobre lo que justamente es un sindicato independiente. De ahí que el añadido, por el demandado, de la especificación: "ferroviario", sea suficiente para aludir a lo que es algo diferente, sin peligros de confusión.

QUINTO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimción del recurso de casación unificadora, y a la confirmación del fallo atacado. Con pérdida del depósito para recurrir y con abono de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, contra Sentencia de fecha 1 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos, en el procedimiento nº 7/2002.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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