STS, 8 de Junio de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:3666
Número de Recurso100/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre de la Asociación Española de Fabricantes de Rótulos Luminosos e Industrias Afines (ASERLUZ), contra Sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento nº 10/03 promovido por ASERLUZ contra Asociación de Industriales Metalúrgicos de Galicia, Asociación de Talleres de Reparación de Automóviles, Asociación de Instaladores de Fontanería, Saneamiento, Gases Licuados del Petróleo, Calefacción en General, Aire Comprimido y Afines, Asociación de Instaladores y Reparaciones Eléctricas, Federación de Empresarios de la Comarca de Arousa, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación Intersindical Galega sobre impugnación de convenio colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASERLUZ, se planteó demanda de impugnación de convenio colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se acuerde la: "anulación de la mención a la fabricación y montaje de rótulos luminosos incluida en el artículo 1 (Ambito de Aplicación) del Convenio Colectivo de trabajo para empresas del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de abril de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de Asociación Española de Fabricantes de Rótulos Luminosos e Industrias Afines contra Asociación de Industriales Metalúrgicos de Galicia, Asociación de Talleres de Reparación de Automóviles, Asociación de Instaladores de Fontanería, Saneamiento, Gases Licuados del Petróleo, Calefacción en General, Aire Comprimido y Afines, Asociación de Instaladores y Reparaciones Eléctricas, Federación de Empresarios de la Comarca de Arousa, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación Intersindical Galega, a los que absolvemos":

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- ASERLUZ representa a los empresarios industriales y comerciantes de rótulos luminosos; a nivel nacional cuenta aproximadamente con 270 asociados, de los que 3 pertenecen a la provincia de Pontevedra; desde el 1-1-94 forma parte de la Confederación Española del Vidrio y la Cerámica (CEEVC). SEGUNDO.- La Orden de 28-87-70 (Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica no menciona de forma específica entre sus actividades la de rótulos luminosos que sí incluye en la industria del vidrio. El Real Decreto 2.930/79 de 29-12 (Revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) incluyó las industrias de construcción e instalación de anuncios luminosos entre las industrias transformadoras de metales, mecánica de precisión, construcción de maquinaria y equipo mecánico. EL Real Decreto 2.041/95 de 22-12 estableció el título de técnico en operaciones de fabricación de vidrio y transformados. EL Real Decreto 451/96 de 8-3 estableció el currículo del ciclo formativo de grado medio referente a aquel título y prevé, entre otras enseñanzas, la de fabricación de rótulos luminosos. El convenio Colectivo de ámbito estatal para las Industrias Extractivas, del Vidrio, Cerámicas y del Comercio Exclusivista de los mismos materiales del periodo 1-1-99/31-12-2.001 /r. 12-7-99 BOE 31-7-99), suscrito por la CEEVC, no menciona expresamente entre sus industrias la de rótulos luminosos, aunque la cita en diversos pasajes de la enumeración de sus grupos profesionales. El Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Industrias Extractivas, del Vidrio, Cerámicas y del Comercio Exclusivista de los mismos materiales del periodo 1-1-2002/31-12-2.003 ( r. 3-9-2.002, BOE 24-9-2.002), suscrito por la CEEVC, tampoco menciona expresamente entre sus industrias la de rótulos luminosos, aunque la cita en diversos pasajes de la enumeración de sus grupos profesionales; en su campo de aplicación menciona la fabricación, montaje e instalación de anuncios y rótulos. El Convenio Colectivo de las Industrias del Metal sin Convenio Propio para la provincia de Pontevedra del periodo 1-1-2.000/31-12-2.002 (r. 30-6-2.000, BOP 17-7-2.000), no cita la industria ni la actividad de rótulos luminosos. El Convenio Colectivo de las Industrias del Metal sin Convenio Propio para la provincia de Pontevedra del periodo 1-1-2.003/31-12-2.005 (r. 2-7-2.003, BOP 27-8-2.003), objeto de impugnación, sancionó su aplicación a las empresas de fabricación y montaje de rótulos luminosos. La comisión negociadora fue: parte económica.- ASIME, ATRA, FONCALOR, INSTALECTRA y FECA. parte social.- CCOO, UGT y CIG. El 19-1-2.004, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Pontevedra comunicó a la Comisión Paritaria del convenio: '... recabada la opinión de los funcionarios de carrera de esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, coinciden en que las actividades, al emplear fundamentalmente armazones metálicos, y por la utilización de técnicas típicas y propias de la actividad de la industria del metal, el quantum principal de la actividad de fabricación e instalación de rótulos luminosos serían las propias de una actividad correspondiente a las industrias del metal, encajable dentro del ámbito funcional de los convenios reguladores de la actividad de las industrias del metal o metalúrgicas'. El Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica para la provincia de A Coruña del periodo 7-8-2.002/31/12/2.003 (r. 2-7-2.002 DOG 7-8-y 28-10-2.002), cuya impugnación no consta, sancionó su aplicación a las industrias de fabricación y montaje de rótulos luminosos. TERCERO.- La fabricación de rótulos luminosos exige el empleo de gases nobles, metales, metacrilatos, pvc, vinilos, plásticos y otros productos; en esta tarea predomina la utilización del metal. El montaje o instalación de rótulos luminosos consiste en el ajuste de los elementos referidos, que se lleva a cabo mediante encaje o soldadura de piezas normalmente metálicas, previo corte, fresado y moldeado de éstas. CUARTO.- La actividad esencial de las empresas de la provincia de Pontevedra asociadas a ASERLUZ es montar o instalar rótulos luminosos. De modo excepcional fabrican rótulos mediante el soplado de vidrio, material que importan. Los productos utilizados para fabricar y para montar o instalar rótulos luminosos vienen preparados para su manipulación. Además, tales empresas ofrecen al público otros servicios como fabricación e instalación de rótulos no luminosos, adhesivos, metalistaría, cerrajería, portales, toldos y otras. QUINTO.- Los convenios colectivos del metal rigieron tradicionalmente las relaciones laborales entre las empresas de la provincia de Pontevedra asociadas a ASERLUZ y sus trabajadores, quienes no cuentan con formación técnica específica. SEXTO.- El Convenio Colectivo de ámbito estatal para las industrias Extractivas del Vidrio, Cerámicas y del Comercio Exclusivista de los mismos materiales del periodo 1-1-2.002/31-12-2.003 (r. 3-9-2.002, BOE 24-9-2.002) fija salario base mensual de 680'40 ¤ para la categoría de jefe de administración de 1ª, de 639 ¤ para la de jefe de taller, de 618 ¤ para la de técnico de organización, de 534 ¤ para la de peón. El Convenio Colectivo de las Industrias del Metal sin Convenio Propio para la provincia de Pontevedra del periodo 1-1-2.003/31/12/2.005 (r. 2-7-2.003, BOP 27-8-2.003), objeto de impugnación, fija salario base mensual de 1.231'97 ¤ para las categorías de jefe de administración y de taller, de 893'77 ¤ para la de técnico de organización, de 758'80 ¤ para la de peón".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de ASERLUZ.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 14 de noviembre de 2.003 la "Asociación Española de Fabricantes de Rótulos Luminosos e Industrias Afines" ("ASERLUZ") dedujo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, demanda de impugnación del convenio colectivo de las "Empresas del Metal sin convenio propio de la Provincia de Pontevedra" (en adelante, convenio impugnado o invasor) para los años 2.003, 2.004 y 2.005 (B.O.P. de 27-6-03). Este convenio fue negociado, de un lado, por las Asociaciones empresariales de "Industriales Metalúrgicos de Galicia" (ASIME), "Talleres de Reparación de Automóviles" (ATRA), "Instaladores de Fontanería, Saneamiento, Gases Licuados de Petróleo, Calefacción en General, Aire Acondicionado y Afines" (FONCALOR), "Instaladores y Reparaciones Eléctricas" (INSTALALECTRA) y "Empresarios de la Comarca de Arousa (FECA); y de otro, por los sindicatos CC.OO., UGT y CIG. Unas y otros aparecen como codemandados en este proceso.

ASERLUZ fundó su pretensión en que la inclusión en el art. 1 del convenio impugnado, de la actividad de "fabricación y montaje de rótulos luminosos", a la que circunscribe su petición de anulación, entra en concurrencia conflictiva con el Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y para las del Comercio Exclusivista de los mismos materiales" (en adelante, convenio invadido) vigente desde el 1-2-2002 al 31-12-2003, (B.O.E de 24-9-2002). Dicho convenio fue suscrito por la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica a la que pertenece ASERLUZ, que formó parte de la mesa que lo negoció.

La sentencia de 20 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social de Galicia desestimó la demanda interpuesta. Y frente a ella se alza "ASERLUZ" por medio del recurso de casación tradicional u ordinario que se examina, articulado en tres motivos formulados al amparo de la letra e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero denuncia la infracción del párrafo primero del artículo 84 ET y la jurisprudencia que lo desarrolla, al no apreciar la sentencia impugnada la concurrencia invasiva que se alegaba en demanda. En el segundo, la de los artículos 87.3 y 88.1 ET y 1.259 del Código Civil, en relación con el 83.1 ET, rechazando que las Asociaciones patronales codemandadas estuvieran legitimadas para incluir "la fabricación, montaje e instalación de rótulos" en el ámbito funcional del convenio supuestamente invasor. Y en el tercero, la de los párrafos segundo y tercero del mismo art. 84, alegando que a su amparo no cabe, en el caso, una concurrencia pacífica entre los convenios confrontados.

No se ha personado en esta sede ninguna de las asociaciones empresariales codemandadas. Si lo han hecho, bajo una misma dirección y representación, los tres sindicatos citados que han impugnado el recurso interpuesto y solicitado su desestimación, al igual que hace el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

La finalidad de la previsión del párrafo primero del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores es evitar que en el ámbito de aplicación, territorial o funcional, cubierto por un convenio estatutario, se introduzca una nueva regulación negociada que coincida en todo o en parte con alguno de dichos ámbitos. Así lo ha reiterado esta Sala en sentencias de 29-10-99 (rec. 3441/98), 27-3-00 (rec. 2497/00), 3-5-00 (rec. 2024/99), 17-10-01 (rec. 4637/01), 17-7-02 (rec. 171/00), y 16-11-02 (rec. 1218/01) y 20-5-03 (rec. 41/02). Por consiguiente, para determinar si se ha producido la infracción del citado precepto, es necesario conocer el respectivo campo de aplicación funcional de los convenios en liza, lo que será también de utilidad para resolver los restantes motivos del recurso.

El art. 1 del convenio impugnado, identifica su ámbito funcional con "el del sector del metal en la provincia de Pontevedra, afectando a las empresas y trabajadores/as del sector, tanto en el proceso de producción como en el de transformación en sus diversos aspectos y almacenamiento y comprenderá, así mismo, aquellas empresas, centros de trabajo de carácter auxiliar, complementarios o afines de la siderometalurgia"; y al enumerar las actividades que deben considerarse incluidas en dicho sector, incluye, entre otras varias, la de "fabricación y montaje de rótulos luminosos". El convenio precedente, con vigencia para los años 2000 a 2002, no decía nada respecto de esta actividad.

Por su parte el Convenio Estatal para los años 2002 y 2003, que sería, en su caso, el invadido, regula dicho ámbito en su artículo 2, por remisión al Anexo XIV. El apartado I de Dicho Anexo, está dedicado al sector del "Vidrio" e incluye "las industrias de anuncios luminosos a los gases nobles" y "la fabricación, montaje e instalación de anuncios y rótulos".

TERCERO

Que las partes negociadoras de un convenio estatutario están facultadas para delimitar su ámbito de aplicación funcional, es incuestionable a la luz del art. 83.1 ET: "los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden". Es mas su determinación forma parte del contenido mínimo de todo convenio colectivo. Ahora bien, como ya repetimos en la sentencia de 18-2-02 (1154/02), lo anterior no quiere decir que los negociadores de un convenio tengan una absoluta libertad para establecer dicho ámbito.

Esta Sala ha declarado, en sentencias de 19-12-95 (rec. 34/95), 28-10-96 (rec. 566/1996) y 2-12-96 (rec. 1149/96) que la libertad de negociación que consagra el art. 83.1 ET "no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad (S. 20-9-93, rec. 2724/91) y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes (S. 23-6-94, rec. 3968/92), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios. Desde esta perspectiva hay que señalar (...) que la unidad apropiada de negociación suele construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como los que hoy contemplan los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores". Veamos pues si en el caso del Convenio impugnado concurrían o no las exigencias de homogeneidad funcional relativa y de representatividad, suficientes para legitimar la negociación del citado convenio.

CUARTO

En relación con la homogeneidad funcional, debe afirmarse que en el caso del convenio supuestamente invasor, nos encontramos ante una unidad de negociación razonable y no creada de un modo ficticio o arbitrario; porque este fue suscrito, entre otras asociaciones, por la de "Industriales Metalúrgicos de Galicia" (ASIME); y existen suficientes afinidades entre las actividades propias del sector siderometalúrgico y la de fabricación e instalación de rótulos luminosos, para considerar que esta última puede ser incardinada en dicho sector.

Lo anterior explica que, como recoge el hecho probado segundo de la sentencia combatida, el Real Decreto 2.930/79 de 29 de diciembre -- que revisa la tarifa de primas para la cotización por accidentes de trabajo -- incluyera las industrias "de construcción e instalación de anuncios luminosos" en el epígrafe dedicado a las "industrias trasformadoras de metales, mecánica de precisión, construcción de maquinaria y equipo mecánico", es decir, las que son propias del sector siderometalúrgico; o que la Inspección de Trabajo de Pontevedra informara a la Comisión Paritaria del convenio impugnado, que "las actividades de fabricación e instalación de rótulos luminosos serían las propias de una actividad correspondiente a las industrias del metal"; o, finalmente, que determinadas empresas pontevedresas que se dedican a ello aplicaran en años anteriores, ante la ausencia de un convenio mas especifico, el convenio para las "Empresas del metal sin convenio propio" para los años 2000 a 2002 aunque, al contrario de lo que ocurre con el impugnado, aquel no las incluyera expresamente en su ámbito funcional.

No obstante, existe también una evidente relación entre el sector del vidrio y la actividad de "fabricación e instalación de anuncios luminosos" que justifica que esta pueda estar igualmente inserta en el ámbito funcional del convenio estatal supuestamente invadido. Lo confirma el hecho de que la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, el Vidrio y la Cerámica de 28-8-70, incluyera en su ámbito funcional (art. 2º en relación con el Anexo 1º VIII, sector del Vidrio) a las "industrias de anuncios luminosos a los gases nobles" y a todas las actividades auxiliares y complementarias de las industrias referidas (...) en las que no se persiga lucro directo, por estar limitadas a secundar y facilitar la industria principalmente ejercida por la empresa".

Cabe pues concluir, en atención a las razones ya expuestas, que la actividad en cuestión, como ocurre con todas las que transitan por la línea fronteriza entre diversos sectores productivos, podía incluirse, con todo fundamento, tanto en uno como en otro de los convenios que centran el debate, sin resquebrajarse por ello su homogeneidad funcional.

QUINTO

Por lo que se refiere a la representatividad de las asociaciones que suscribieron el convenio impugnado, no está de mas señalar que la recurrente, aunque invoca los arts. 87.3 y 88.1 ET y 1.259 del C.Civil en relación con el art. 83.1 del mismo Estatuto, no cuestiona que dichas asociaciones tengan en la provincia de Pontevedra la legitimación inicial que exige el Estatuto (art. 87.3) para negociar; ni tampoco la legitimación plena para constituir la comisión negociadora (art. 88.); legitimación que por cierto, nada tiene que ver con las previsiones del art. 1.259 del Código Civil que se invoca, puesto que no estamos ante una representación de derecho privado, en la que prima la voluntad del mandante, sino ante una representación institucional, y por tanto de intereses y no de voluntades.

Lo que niega la recurrente, es que dichas asociaciones del metal puedan representar o negociar por las empresas dedicadas a la fabricación, montaje e instalación de rótulos, porque esta actividad no aparece entre las que recogen sus estatutos. El argumento no puede acogerse. De un lado porque el art. 1º de los estatutos de ASIME, además de incluir las actividades de "artículos metálicos en general", expresión que de suyo es omnicomprensiva, advierte expresamente que su "enumeración es meramente enunciativa y no limitativa y por consiguiente se podrán incorporar otras actividades que encajen en el ámbito de esta Asociación". y de otro porque el argumento carece de sustento legal, pues no existe norma alguna que restrinja la capacidad negocial de una asociación patronal exclusivamente a las actividades que puedan enumerar sus estatutos. El art.87.3 exige tan solo que se respete el principio de correspondencia entre el nivel de representatividad de la asociación y el ámbito geográfico y funcional del convenio; de modo que si dicha correspondencia se cumple, es claro que la asociación puede negociar un convenio que alcance a determinada actividad (aquí, la fabricación e instalación de rótulos luminosos) aunque ésta no aparezca enumerada en sus propios estatutos, siempre y cuando dicha actividad pueda, razonablemente, incardinarse en el sector productivo que la patronal representa (aquí el siderometalúrgico de Pontevedra); y ello, incluso aunque determinadas empresas dedicadas a esa actividad concreta no estuvieran asociadas a la patronal negociadora y si a "ASERLUZ", ya que ésta permaneció al margen de dicha negociación.

Debemos pues sostener, con la sentencia recurrida, aunque por las razones expuestas, que la asociación de "Industriales Metalúrgicos de Galicia" (ASIME) tenía legitimación suficiente para incluir la actividad cuestionada en el ámbito funcional del convenio que negoció. Porque, repetimos, de un lado se trata de actividad que puede integrarse razonablemente en el sector del metal, y de otro, el nivel de correspondencia que exige el art. 87.3 ET no ha sido cuestionado por la recurrente, ni mucho menos probado; sobre este último extremo, no está de mas recordar que sobre la recurrente recaía, según reiterada doctrina de esta Sala, la carga de probar la posible falta de legitimación inicial de las asociaciones empresariales, dada la presunción de legalidad favorable al convenio sentada en las sentencias, entre otras, de 27-4-00 (rec. 1581/99) y las que en ella se citan y 25-1-01 (rec. 1432/00), 14-2-05 (rec. 55/04).

SEXTO

No obstante lo dicho hasta ahora, y pese a que es evidente que tampoco se ha producido la conculcación de los párrafos segundo y tercero del art. 84 que se denuncia en el segundo motivo, porque no estamos ante un supuesto de colisión entre convenios colectivos de un mismo sector pero de distinto ámbito geográfico, es lo cierto que el recurso debe ser estimado.

Porque la facultad de ordenación negociadora que confiere el art. 83.1 queda limitada por la previsión de carácter imperativo del párrafo primero del art. 84, a cuyo tenor, "un convenio colectivo durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios colectivos de ámbito distinto". Y es eso, precisamente, lo que ha ocurrido en el caso, pues cuando las partes negociadoras del convenio invasor -- el provincial de Pontevedra -- lo suscribieron incluyendo la actividad de "fabricación e instalación de rótulos, luminosos", estaba ya vigente el convenio estatal cuyo ámbito funcional alcanza a esa misma actividad, y que por ello debe considerarse invadido, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que establece que es la regla de la prioridad temporal la que debe prevalecer cuando se produce ese tipo de concurrencia conflictiva (Ss. de 19-1-92 (rec. 886/91), 7- 4-94 (rec. 1661/93), 16-6-01 (rec. 3953/00), 23-10-95 (rec. 2054/1994) y 16-07-2001 (rec. 3953/00) entre otras).

SEPTIMO

Ahora bien, como ya señalabamos en la Sentencia de 31-10-03 (rec. 117/2002), el efecto derivado de la prohibición de concurrencia no debe ser la nulidad del convenio colectivo invasor, sino la declaración de su inaplicación temporal. Ello obedece a que el art. 84.1 ET no prohíbe la negociación de un convenio colectivo concurrente por el hecho de que su espacio esté ya ocupado por otro anterior. Al contrario, de su literalidad se desprende claramente que su punto de partida es la existencia de dos convenios válidamente negociados que coinciden en el tiempo. Y el precepto se limita a establecer una regla de solución de conflictos que, al otorgar preferencia aplicativa al convenio anterior, esta también indicando de modo implícito que la situación en que queda el invasor es la de "ineficacia aplicativa", como declaró esta Sala en sus ss. de 27-3-00 (rec. 2497/99), 5-6-01 (rec. 2160/00), 7-7-02 (rec. 4859/00), y 31-10-03 (rec. 17/02) o de "mera inaplicabilidad" (s. 5-6-01, rec. 2160/00)". "Consecuencia lógica de lo dicho es que no cabe anular un convenio colectivo posterior válidamente negociado, por el hecho de que afecte o invada a otro anterior. La sanción máxima de nulidad, ya sea total o parcial, debe quedar reservada a los supuestos de convenios pactados incumpliendo las previsiones de contenido mínimo del art. 85.2 ET, o las reglas que disciplinan la negociación colectiva estatutaria (arts. 87 a 89 ET), o que conculquen normas sustantivas de derecho necesario absoluto, únicas que prevalecen sobre las pactadas, de acuerdo con la reiterada y sobradamente conocida jurisprudencia constitucional y ordinaria que interpreta el art. 85.1 ET; en definitiva, para los convenios colectivos que nacen ya con los vicios expuestos. Para los que presentan defectos posteriores que dependen de una circunstancia tan aleatoria y ajena a la voluntad de sus negociadores como es la vigencia de un convenio anterior, cuya existencia puede ser incluso desconocida para aquellos, será suficiente, para alcanzar el objetivo previsto por el art. 84, con declarar su inaplicación temporal, total o parcial, mientras mantenga su vigencia el convenio invadido".

Lo dicho no puede, sin embargo, conducir en el caso a un pronunciamiento desestimatorio del recurso, por el hecho de que "ASERLUZ" solicite en demanda la nulidad parcial y no la inaplicación, también parcial, del convenio invasor, cuando consta de modo inequívoco que lo que aquella pretende al invocar el art. 84.1 ET es evitar que dicho convenio desconozca y se entrometa en el ámbito funcional del "Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y para las del Comercio Exclusivista de los mismos materiales" vigente con anterioridad. Interpretado así el "petitum" de la demanda de conflicto, es evidente que no incurre en incongruencia el fallo que debemos emitir declarando, en aplicación del principio procesal de que quien pide lo mas pide lo menos, que el convenio colectivo de las "Empresas del Metal sin convenio propio de la Provincia de Pontevedra" vigente durante los años 2.003, 2.004 y 2.005, no es aplicable a las industrias dedicadas a la "fabricación y montaje de rótulos luminosos" en tanto mantenga su vigencia el convenio estatal; máxime cuando con tal pronunciamiento, ajustado a las previsiones del artículo 213.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se satisface plenamente el interés real de "ASERLUZ", al tiempo que se causa el menor perjuicio posible a quienes pactaron válidamente el convenio impugnado.

OCTAVO

Para concluir, procede realizar una puntualización. De cuanto venimos afirmando se desprende que para valorar la posible concurrencia conflicto funcional entre convenios debe estarse a las actividades que se incluyen en sus respectivos ámbitos; sin que a tal efecto, pueda resultar relevante, como entiende la sentencia recurrida que dedica la mayor parte de su fundamentación a sostener lo contrario, el hecho de que determinadas empresas de Pontevedra mantengan una actividad plural que incluya, además de la fabricación e instalación de rótulos luminosos, otras muy diferentes y mas relacionadas, por los materiales que utilizan y los trabajos que desarrollan, con cualquier otro sector productivo, incluido el del metal.

Como acertadamente destaca el recurso, la inclusión de dichas empresas en uno u otro convenio, podrá ser objeto de conflicto colectivo si existen discrepancias entre trabajadores y empresa concreta sobre cuál debe ser el aplicable, cuestión fáctica que habrá de resolverse en cada momento de conformidad con la propia situación del caso, según señala la doctrina unificada (ss. de 10-7-00 (rec. 4315/99), 29-1-02 (rec. 1068/01), 17-7-02 (rec. 171/01) y 31-10-03 (rec. 17/02) entre otras). Mas el hecho de que puedan surgir problemas de encuadramiento en empresas concretas, no atañe a la controversia sobre concurrencia conflictiva que aquí se planteaba, a causa de que ambos convenios incluyen una misma actividad industrial en sus respectivos ámbitos funcionales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por "ASERLUZ" frente a la sentencia dictada el 20 de abril de 2.004 por la Sala de lo Social de Galicia que casamos y anulamos. Y estimando la demanda deducida por la recurrente frente a las Asociaciones empresariales de "Industriales Metalúrgicos de Galicia" (ASIME), "Talleres de Reparación de Automóviles" (ATRA), "Instaladores de Fontanería, Saneamiento, Gases Licuados de Petróleo, Calefacción en General, Aire Acondicionado y Afines" (FONCALOR), "Instaladores y Reparaciones Eléctricas" (INSTALALECTRA) y "Empresarios de la Comarca de Arousa (FECA) y los sindicatos CC.OO., UGT y CIG, declaramos la ineficacia aplicativa del convenio colectivo de las "Empresas del Metal sin convenio propio de la Provincia de Pontevedra" para los años 2.003, 2.004 y 2.005, a la actividad de "fabricación y montaje de rótulos luminosos" que incluye en su articulo 1, en tanto mantenga su vigencia el convenio estatal invadido. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL), y con devolución a la recurrente del deposito efectuado para recurrir (art. 214.1 LPL).

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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