STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso947/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. JOSÉ GABRIEL ANTON FERNÁNDEZ, en nombre y representación de SINDICATO ÚNICO DE SANIDAD E HIGIENE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de Enero de 1997 en autos número 13/96, seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, en demanda sobre IMPUGNACIÓN DE ESTATUTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de Enero de 1997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO Y CONFEDERACIÓN TERRITORIAL DE MADRID-CASTILLA LA MANCHA (CGT), representadas por el Letrado D. Felix Herrero Alarcon, siendo demandado el SINDICATO ÚNICO DE SANIDAD E HIGIENE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, sobre Impugnación de Estatutos.

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes:

PRIMERO

El Sindicato Único de Sanidad e Higiene de la Comunidad Autónoma de Madrid en anagrama SUSH-CAM fue constituido en Asamblea General celebrada el 27 de Marzo de 1990 y una vez depositados sus Estatutos adquirió plena capacidad el 21 de Mayo de 1990, incorporándose como federado la Confederación General del Trabajo (CGT). SEGUNDO.- En Asamblea General de 20 de Marzo de 1995 se constituyó el Sindicato de Sanidad de Madrid-Sur en anagrama SS-MS, y una vez depositados sus Estatutos se confederó en la Confederación General del Trabajo. TERCERO.- En la sesión plenaria del Comité Confederal de CGT celebrada el 16 de Junio de 1995 se planteó el problema de la concurrencia de ambos Sindicatos en el ámbito Sanitario de Madrid y para resolverlo se acuerda constituir una Comisión de tres miembros para que emita un dictamen a este fin. CUARTO.- Dicha Comisión dió el dictamen aludido y en la Sesión Plenaria del Comité Confederal celebrada el 6 de Octubre de 1995 no fue aprobado el mismo. QUINTO.- La Secretaria General de la CGT convocó Asamblea General de los afiliados en el campo de la Sanidad de la Comunidad de Madrid el día 29 de Mayo de 1996, a la que acudieron 104 afiliados pero solamente tres de los pertenecían al SUSH-CAM, y en dicha Asamblea se acuerda constituir un Sindicato de Sanidad de Madrid Único en la Comunidad con reconocimiento orgánico de la CGT, así como se aprobaron sus Estatutos y se eligieron sus órganos representativos. SEXTO.- El día 3 de Junio de 1996 se presentaron los Estatutos del nuevo Sindicato ante la Dirección Provincial del Ministerio el cual denegó el depósito de inscripción del nuevo Sindicato por existir otros inscritos en el mismo ámbito de actividad. SEPTIMO.- El Sindicato de Sanidad Madrid- Sur aprobó su propia disolución con objeto de integrar a sus afiliados en el nuevo, aportando el Acta de dicho Acuerdo el 24 de Junio de 1996. OCTAVO.- El Pleno del Comité Confederal en sesión extraordinaria celebrada el 27 de Julio de 1996 acordó la separación del SUSH de la Confederación General del Trabajo. NOVENO.- El SUHS no aceptó dicha desconfederación y continuó usando en sus documentos las siglas de la CGT.

Y como parte dispositiva: "Que desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, estimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO Y CONFEDERACIÓN TERRITORIAL DE MADRID-CASTILLA LA MANCHA (CGT), contra el SINDICATO ÚNICO DE SANIDAD E HIGIENE DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación sobre impugnación de Estatutos Sindicales, declaramos la nulidad de todos los preceptos estatutarios del SUHS-CAM que hacen referencia a la CGT. Dando traslado de esta Sentencia a la Sección de Elecciones y Estatutos Sindicales de la Comunidad Autónoma de Madrid".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación. En el recurso se denuncia: Invocado al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, a los efectos de revisar la declaración fáctica de la Sentencia que se recurre y por lo que se pretende modificar el HECHO PROBADO PRIMERO.

TERCERO

Se impugnó el recurso por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima IMPROCEDENTE.

CUARTO

Señalado fía para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto del presente recurso de Casación Ordinaria se acogió íntegramente la demanda interpuesta por la Confederación General de Trabajo y la Confederación Territorial de Madrid-Castilla la Mancha (CGT), contra el Sindicato único de Sanidad e Higiene de la Comunidad de Madrid, en reclamación sobre la impugnación de los Estatutos Sindicales, declarandose en la sentencia la nulidad de los preceptos estatutarios del S.U.S.H.-C.A.M. y en la misma se establecían, entre otros, los siguientes hechos probados, que se combaten en el recurso en los motivos Primero al Quinto, articulados bajo amparo del art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral. Los citados hechos probados expresan literalmente PRIMERO.- El sindicato Único de Sanidad e Higiene Comunidad Autónoma de Madrid en anagrama S.U.S.H.- C.A.M, fue constituido en asamblea General celebrada el 27 de Marzo de 1990 y una vez depositados sus estatutos adquirió plena capacidad el día 21 de Mayo de 1990, incorporandose como Federado a la Confederación General de Trabajo (C.G.T.). SEGUNDO.- En asamblea General de 1 de Marzo de 1995 se constituyo el Sindicato de Sanidad de Madrid-Sur en anagrama S.S.M.S., y una vez depositados sus estatutos se Confederó en la Confederación General del Trabajo. TERCERO.- En la sesión plenaria del Comité Confederal D.F.G.T., celebrada el 16 de Junio de 1995, se planteó el problema de la concurrencia entre ambos sindicatos en el ámbito sanitario de Madrid, y para resolverlo se acuerda constituir una Comisión de tres miembros para que emita un dictamen a este fin. QUINTO.- La Secretaria General de la CGT convocó Asamblea General de los afiliados en el campo de la Sanidad de la Comunidad de Madrid el día 29 de Mayo de 1996, a la que acudieron 104 afiliados, pero solamente tres de ellos pertenecían al S.U.S.H.-C.A.M, y en dicha Asamblea se acuerda constituir un Sindicato de Sanidad de Madrid Único en la Comunidad con reconocimiento orgánico de la CGT, así como se aprobaron sus Estatutos y se eligieron sus órganos representativos. OCTAVO.- El pleno del Comité Confederal en Sesión Extraordinaria celebrada el día 29 de Julio de 1996 acordó la separación del S.U.S.H. de la Confederación General de Trabajo.

SEGUNDO

La parte recurrente en dichos motivos cita los documentos en los que apoya su pretensión revisoria, y propone una redacción alternativa a esos hechos declarados probados, pero a los efectos de pronunciarse sobre idoneidad de su impugnación, no sólo ha de tenerse en cuenta esa prueba documental citada en su naturaleza sino la transcendencia de la modificación propuesta a los efectos de cambiar el sentido del fallo. Así es conveniente destacar el fondo del tema planteado, como dice la sentencia impugnada, es la solicitud de nulidad parcial de los Estatutos del S.U.S.H.-C.A.M. que hacen referencia a la CGT, basandose en que dicho sindicato a causado baja en la citada Confederación.

Por ello los motivos que pretenden la revisión fáctica han de ser rechazados. En relación con el primero, no sólo por que no se recoge exactamente el contenido del documento, ya que el art. 3 de los Estatutos en su ámbito personal, no se refiere únicamente a los trabajadores de la Sanidad, sino también a los de limpieza, recogida de basuras, y pompas fúnebres; y esa repulsa del motivo ha de producirse asimismo por su irrelevancia a los efectos del debate. Igual ocurre con los motivos, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, pues al no haber impugnado el demandado la constitución del Sindicato de Sanidad Madrid Sur, o lo que es esencial, la separación del S.U.S.H.-C.A.M, de la Confederación General de Trabajo, es indiferente todo el proceso que dio lugar a esa desconfederación, dado el objeto del debate como anteriormente hemos consignado.

TERCERO

En la impugnación del derecho aplicado, bajo el amparo del apartado d) del art. 205 de la Ley Procedimiento Laboral, en el motivo Sexto, se alega la infracción por inaplicación del art. 8 de dicha ley rituaria y la aplicación indebida de su art. 7, por entender que el conocimiento de la cuestión litigiosa está atribuida a la Audiencia Nacional. Si conforme al citado art. 7 son competentes la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de los procesos sobre cuestiones, entre otras, referentes a la impugnación de los Estatutos de los Sindicatos y su modificación, siempre que se encuentre incluido en el ámbito territorial de la circunscripción de la Comunidad, es evidente la competencia del Tribunal Superior cuando se impugnan los Estatutos de un Sindicato con ese ámbito territorial, debiendo de destacarse en este tramite la incongruencia de esa alegación, cuando en los motivos en los que se impugnaba el relato fáctico, se parte precisamente de esa delimitación territorial, sin que tenga transcendencia la intervención de un órgano sindical de ámbito Estatal para la solución de un problema local, pues ello no altera el ámbito territorial del sindicato que se contempla en el art. 7º.

CUARTO

En los motivos 7º y 8º se invocan la inadecuación del procedimiento y la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En relación con el primero, por seguirse el procedimiento ordinario, hay que destacar que no se examina la separación del sindicato demandado mediante la oportuna impugnación de los acuerdos de la Asamblea del 29 de Mayo de 1996, o la decisión del Pleno del Comité Interconfederal del 27 de Julio siguiente, que nos colocaría ante el funcionamiento interno de los sindicatos. Estamos ante la impugnación de los Estatutos del Sindicato y para la misma existe la modalidad procesal del art. 171 correctamente utilizada por los demandantes.

Ese mismo precepto señala quienes se encuentran legitimados pasivamente, concretamente quienes legalmente representan al Sindicato, y la demanda está dirigida contra esos órganos de representación de acuerdo con los propios estatutos del demandado, por lo que ha de rechazarse dicho motivo octavo, ya que han sido traidos al proceso única y exclusivamente los afectados por el mismo.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria han de correr los motivos del Noveno al Duodécimo. El primero ha de rechazarse por la incongruencia que significa pretender revisar el hecho Octavo, para alegar la falta de legitimación de la Confederación que acordó la separación del demandado, cuando esa Federación se opera precisamente a través de las confederaciones territoriales. En relación con los motivos Décimo y Duodécimo, en los que se argumenta sobre la violación de los derechos del sindicato demandado en la convocatoria, y en la celebración de la Asamblea del 29 de Mayo, o por el acuerdo de la plenaria del 5 Junio, ya hemos indicado que éste no fué el objeto del proceso. Finalmente en relación con los posibles defectos en la comparecencia de los respectivos Secretarios Generales del Comité Confederal y de la Confederación, y incumpliendo las normas de actuación interna, hay que indicar que se alega en este trámite una cuestión nueva que por ello ha de ser rechazada.

QUINTO

Por lo razonado procede la desestimación del Recurso y la confirmación integra de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado D. JOSÉ GABRIEL ANTON FERNÁNDEZ en nombre y representación del SINDICATO ÚNICO DE SANIDAD E HIGIENE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de Enero de 1997 en autos 13/96 formulada por CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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