STS, 4 de Julio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5786
Número de Recurso3133/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 3133/1994, interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de COMERCIAL DE INDUSTRIA Y REPRESENTACIONES, S. A., contra la sentencia nº 855 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 27/92, con fecha 17 de diciembre de 1993, sobre Nombre Comercial, siendo parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 855 de fecha 17 de diciembre de 1993, desestimando el recurso. Notifica dicha sentencia a las partes, por la representación de COMERCIAL DE INDUSTRIA Y REPRESENTACIONES, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de abril de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de mayo de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de octubre de 1994_, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de junio de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero, por infracción del art. 196 en relación con el Art. 199.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y Art. 77.1º de la Ley de Marcas y Art. 8º.1 de la Convención de París revisado en Estocolmo publicado en el B.O.E., de 1 de febrero de 1974; el segundo por infracción del Art. 201 B) del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación articulado, el recurrente se limita a hacer una nueva descripción del contenido de los artículos que considera infringidos, alegando que el Art. 196 define lo que considera que pueden ser nombres comerciales; el Art. 199-1º dice que el nombre comercial será potestativo; el Art. 77-1º de la Ley de Marcas dice que el nombre comercial será protegido en las condiciones establecidas en el Art. 8º del Convenio de la Unión de París, y el Art. 8º de dicho Convenio establece la protección en todos los países de la Unión del nombre comercial protegido en cualquiera de ellos. Pero nada explica el recurrente en qué consiste la infracción que denuncia respecto de los Arts. 196 y 199-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, dado que se limita a hacer un estudio de una posible prioridad registral del nombre comercial aspirante, que ninguna relación guarda con la sentencia recurrida en cuando la misma no examina para nada dicho problema no planteada hasta este momento casacional, no pudiendo esta Sala entender en qué consiste la supuesta infracción de los Arts. 196 y 199 del Estatuto de la Propiedad Industrial a que alude el recurrente. Asimismo carece totalmente de fundamento jurídico el motivo que examinamos en cuanto que se denuncia infracción del Art. 77-1º de la Ley de Marcas, sin especificar en qué consiste la infracción y sin tener en cuenta que la Ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre, conforme dispone su Disposición Transitoria 1ª no entró en vigor hasta el 13 de febrero de 1989 y es por tanto inaplicable al caso presente dado que el nombre comercial nº 118.589, se solicitó el 30 de mayo de 1988 cuando no estaba en vigor la Ley y pretende por tanto que se aplique una Ley que no estaba vigente cuando se solicitó el nombre comercial. Asimismo carece de todo fundamento jurídico la simple alegación de la infracción del Art. 8º del Convenio de la Unión de París, en cuanto que el recurrente ni siquiera explica en qué términos la sentencia de instancia haya podido infringir dicho artículo y procede en consecuencia desestimar el motivo de casación examinado por su total carencia de fundamentación jurídica.

TERCERO

Dentro del segundo motivo de casación articulado el recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el apartado B) del Art. 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo, porque entiende que dicha sentencia declara el riesgo de confusión entre el nombre comercial aspirante y el nombre comercial y marcas oponentes en base exclusivamente a examinar el término CIRSA, componente de todas ellas, sin tener en cuenta el conjunto de cada una de las denominaciones enfrentadas. La tesis del recurrente de ningún modo puede ser aceptada por esta Sala, dado que la sentencia de instancia, examina y resuelve en sus justos términos el problema debatido en relación con las denominaciones enfrentadas, comparando en su fundamento segundo de derecho, el nombre comercial aspirante nº 118.589 Comercial de Industria de Industria y Representaciones, S. A. CIRSA, para distinguir el negocio de venta de artículos de caucho, plásticos y suministros industriales con las marcas nº 1.012.587 CIRSA Compañía Internacional de Recreativos, S. A., que protege productos de la clase 17, y la marca nº 1.042.989 CIRSA, Compañía de Inversiones, S.A., que protege productos de la clase 17. y si bien atribuye carácter de elemento preponderante, y como a todas ellas del término CIRSA, la comparación se hace de forma total y en conjunto de todas ellas, llegando a la conclusión, deducida de la prueba, de que existe riesgo de error o confusión en el mercado, lo cual es una simple interpretación del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial aplicable también a los nombres comerciales que impide la convivencia entre marcas que por su semejanza fonética o gráfica pueden inducir a error o confusión en el mercado y tal apreciación deducida de la prueba como cuestión de hecho, no es posible ser modificada en casación y procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación que examinamos.

CUARTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3133/1994, interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de COMERCIAL DE INDUSTRIA Y REPRESENTACIONES, S. A., contra la sentencia nº 855 de fecha 17 de diciembre de 1993, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 27/92, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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