STS, 28 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Septiembre 2005

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de Febrero de 2.003, la representación procesal de D.Jon y otros, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de España.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de marzo de 2.003 se tiene por personado y parte recurrente a la Procuradora Dña.Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Jon y otros, y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley.

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 1 de octubre de 2.004 la representación procesal de D.Jon formuló su escrito de demanda, que fundamentó en las siguientes causas:

Se declare la nulidad de los arts. 19.1, párrafo primero; 20.1c) y 2; 24.1.d), 26, 38.2.c), 61, así como del Capítulo II, del Título IV, arts. 85 a 98, art. 98, apartados f), h) y l); nulidad del Capítulo III, Título IV, arts. 99 a 104, así como de los arts. 105 a 109, 111 apartados e), h), i) y t), art. 112 apartados c) y g), 113.1.c), arts. 114 a 120 del Estatuto General impugnado.

CUARTO

En fecha 19 de Noviembre de 2.004 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala dicte Sentencia que confirme los preceptos impugnados.

QUINTO

En fecha 17 de Enero de 2.005 el Procurador de los Tribunales D.Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Colegio de Procuradores de España, formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando de la Sala la desestimación de la demanda y la confirmación de los preceptos impugnados.

SEXTO

Evacuados todos los trámites legalmente previstos, se dieron por conclusas las actuaciones, y se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de Septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado todos los trámites previstos

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Jon, Cristobal, Fermín, Iván, Mauricio, Lourdes, Penélope y Marí Juana, todos ellos Procuradores de los Tribunales, se interpone recurso contencioso administrativo contra Real Decreto 1281/2002 de 5 de Diciembre por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de España, solicitándose en concreto en el Suplico de la demanda la nulidad de sus artículo 19.1; 20.1.c) y 2; 24.1.d); 26; 38.2.c); 61, 85 a 98; 98.f), h) y l); 99 a 104; 105 a 107; 108 a 109; 111.e), h), i), t); 114 a 199; 113.1.c) y 120. El Abogado del Estado en la contestación a la demanda se opone a la nulidad solicitada en relación a cada uno de los preceptos.

Los recurrentes solicitan en primer lugar la nulidad del art. 19.1, primer párrafo, del citado Estatuto General. Dicho precepto señala: "Los Secretarios de los Colegios de Procuradores comunicarán inmediatamente las altas y bajas que se produzcan en la corporación a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio y en su caso al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, así como al Consejo General de Procuradores de los Tribunales". Consideran los actores que tal norma vulnera el régimen de limitación de competencias que en materia de Colegios profesionales y Consejos Autonómicos tiene establecida la legislación específica, tanto en la Ley Orgánica de Armonización del proceso autonómico, como en las distintas leyes de los Colegios profesionals de las diferentes Comunidades autónomas y se remiten a lo dicho por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de febrero de 2.002, resolviendo la impugnación en su día formulada contra los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos. Con base en lo en ella argumentado solicitan que se declare la nulidad del inciso "y en su caso al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma", contenido en el citado art.19.

La Sentencia, a que se refieren los actores de 25 de febrero de 2.002 (Rec.125/99) resolvía efectivamente un recurso contencioso administrativo interpuesto contra Real Decreto 2828/98 de 23 de Diciembre aprobando los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos. Debe tenerse en cuenta lo expuesto en dicha Sentencia y posteriormente en la dictada por esta misma Sala el 9 de febrero de 2.002 (Rec.Ord. 471/2001) resolviendo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra determinados artículos del RD 174/2001 por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes.

En esta última Sentencia, recogiendo en esencia lo que se había dicho en la de 25 de febrero de 2.002, se hacen una serie de consideraciones genéricas a ser tenidas en cuenta para la resolución de las impugnaciones de varios de los preceptos del Estatuto General de los Procuradores, objeto del presente recurso, y así se señala:

"Conforme al artículo 6.2 de la citada LCP "Los Consejos Generales elaborarán, para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos Generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio correspondiente". Ello supone que los órganos representativos de la Administración corporativa participan en la elaboración de dichos Estatutos pero su aprobación no corresponde a la misma organización colegial. Ésta es una competencia atribuida, en el Derecho vigente, al Gobierno de la nación o a las de las Comunidades Autónomas, en función del ámbito territorial de los Consejos Generales de la profesión. La intervención de los respectivos Ejecutivos constituye, como se ha dicho, un mecanismo de control justificado por la tutela de los intereses públicos generales, compatible, no obstante, con el margen de disposición o de opciones que corresponden a los órganos representativos colegiales. Por consiguiente, la aprobación atribuida al Gobierno de la Nación o al Consejo de la correspondiente Comunidad Autónoma alcanza, no a los aspectos de mera oportunidad, sino a la constatación de la plena constitucionalidad y legalidad del contenido de los Estatutos proyectados.

  1. Las competencias del Estado, de las Comunidades Autónomas, de los Consejos Generales y de los Colegios Profesionales. La doctrina de la Sala puede resumirse en los siguientes términos:

a´) El artículo 21 del proyecto de Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (cuyo contenido es equivalente al vigente artículo 15 de la Ley del Proceso autonómico, LPA, en adelante) se ajusta a la Constitución, pero para su aprobación no puede utilizarse la técnica armonizadora (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983).

b´) La disposición transitoria de la LPA, en relación con su artículo 15.3, refleja la voluntad del legislador de mantener la existencia de los Consejos Generales existentes en el momento de la entrada en vigor de la LPA. No puede significar una congelación sine die (por tiempo indefinido), por hallarse sometida a la voluntad del legislador estatal, de la regulación de los Consejos Generales (sentencias del Tribunal Supremo 21 de septiembre de 1999).

c´) En las competencias de los Consejos Generales ha incidido la normativa posterior, tanto estatal como autonómica, derivada de la nueva organización territorial del Estado. Del artículo 15.3 de la LPA y de su disposición transitoria se deduce que en manos de los Consejos Generales de naturaleza estatal perviven aquellas funciones que no pertenecen al ámbito de competencias autonómicas, principio que se erige como clave para su determinación (sentencias de 14 de marzo de 1996, 15 de noviembre de 1996 y 22 de marzo de 1999).

d´) Las competencias autonómicas incluyen la creación de Consejos autonómicos, además de los restantes aspectos relativos a la regulación de los colegios profesionales y de otras corporaciones sectoriales de base privada. Unas Comunidades han asumido con carácter general las competencias relativas a las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales, y otras lo han hecho con carácter específico, con relación únicamente a los Colegios Profesionales. Las primeras han asumido dichas competencias con sujeción a los criterios básicos fijados por el Estado, y las otras, conforme a la legislación general o con el límite que resulta de los artículos 36 y 139 de la Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983 y sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999). Las modificaciones de los Estatutos de Autonomía han dado lugar también a supuestos de asunción de competencia sobre colegios profesionales en el marco de la legislación básica estatal (v. gr. artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, modificado por Ley Orgánica 4/1999).

e´) No obstante ello, los Consejos Generales siguen teniendo diversas y variadas funciones en relación con el ejercicio de la correspondiente profesión, dentro de las amplias posibilidades abiertas por los títulos competenciales estatales (sentencia de 22 de marzo de 1999). f´) Corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales con fundamento en el artículo 149.1, 18.º, de la Constitución, cosa que permite entender que la Ley a que se refiere el art. 36 ha de ser estatal en cuanto a la fijación de criterios básicos en materia de organización y competencia de las Corporaciones públicas profesionales, si bien este último artículo no puede ser entendido como norma atributiva de competencia legislativa plena al Estado (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983 y 20/1988).

g´) La reserva de ley para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 CE), comporta que sea la ley la que regule: 1º) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos, 2º) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y 3º) su contenido, o conjunto formal de las actividades (sentencias del Tribunal Constitucional 83/1984, 42/1986, 93/1992 y 111/1993).

h´) El criterio para determinar qué intereses profesionales son los que pueden referirse a las funciones de los consejos generales es el de su repercusión o interés estatal. El carácter ligado al ámbito o repercusión nacional parece que puede ser proyectado sobre aquellos aspectos en los que concurren especiales exigencias de igualdad entre todos los profesionales que ejerzan en España una determinada profesión, por lo que debe dirigirse en primer término la mirada sobre aspectos generales de organización, regulación y deontología profesional en los que pueda apreciarse tal exigencia, por revelarse como indispensable una ordenación general, tanto en el aspecto pasivo o de igualdad de trato de los profesionales, como en el aspecto activo o de igualdad de prestación del ejercicio profesional respecto a los ciudadanos a los que se refiera. Pero también parece que la existencia de una necesidad de igualdad de trato o de actuación (rasgo que justifica la unidad de la ordenación y permite calificar determinados aspectos concretos relacionados con los conceptos anteriores como de ámbito o repercusión nacional) no puede ser proclamada con carácter general o abstracto, sino que debe ser ponderada en función del entorno y necesidades propias y de las características y circunstancias particulares en las que se desenvuelve cada profesión, para cuya ponderación puede ser muy útil el examen de sus estatutos, así como, en función de las exigencias de unidad de actuación que la sociedad puede reclamar de los profesionales en determinados aspectos de especial importancia y sensibilidad, el estudio de la normativa estatal propia del sector de actividades en que tal función eventualmente puede desenvolverse (sentencia de 20 de diciembre de 1999). i´) Subsisten las facultades que vienen atribuidas a los Consejos Generales por el artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales para la elaboración de sus Estatutos, en tanto que ello no suponga inmisión en las nuevas facultades atribuidas a los Colegios de rango territorial inferior que hubiesen pasado a depender de las Comunidades Autónomas respectivas (sentencia de 20 de diciembre de 1999).

j´) No es defendible, por ello, que la LPA ha abolido el régimen aplicable a los consejos generales, privándoles de toda competencia, salvo la estricta de representación de la profesión en el ámbito del Estado (sentencia de 21 de septiembre de 1999 y 20 de diciembre de 1999).

k´) En términos generales, la competencia de los Consejos Generales para proponer los Estatutos Generales de una profesión y del Gobierno para aprobarlos se halla reconocida en el artículo 9 b) LCP. Esta competencia se halla comprendida en el marco transitorio reconocido en la disposición transitoria de la LPA, en relación con el artículo 15. Esta Sala ha admitido que las exigencias de igualdad entre todos los profesionales que ejerzan en España una determinada profesión, puede proyectarse en primer término sobre aspectos generales de organización, regulación y deontología profesional en los que pueda apreciarse tal exigencia, reservándose como indisponible una ordenación general, en concretos aspectos y atención a circunstancias concretas de cada profesión (STS 25 de febrero de 2002, recurso núm. 125/1999).

Por tanto, el Estado no se encuentra desapoderado de todo título competencial en relación con los Colegios Profesionales. El que la Constitución no reconozca directamente al Estado competencia normativa para fijar el régimen jurídico de los colegios profesionales no significa que aquél carezca de todo título habilitante para intervenir en esta materia, ni tampoco que el grado de competencia estatal sea sólo el que resulta de los propios términos de los Estatutos de Autonomía, de tal manera que el Estado carezca de toda competencia legislativa cuando dicho Estatuto realice una asunción íntegra y exclusiva de las facultades y funciones (STC 20/1988, de 18 de febrero). Por el contrario, la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado la existencia de competencias estatales con incidencia en materia de Colegios profesionales. Y así: 1º) en la medida en que se configuran normativamente como Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales, resulta justificado que en lo que atañe a su constitución y a la realización de funciones públicas, el régimen jurídico básico corresponde establecerlo al Estado conforme al artículo 149.1.18 CE, o, dicho en otros términos, es la legislación básica estatal la que establece el régimen jurídico de aquellos aspectos en los que los Colegios Profesionales puedan ser considerados como Administraciones públicas en este sentido el artículo 15.2 LPA dispone que "las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales que existen o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma, ajustarán su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado para dichas Entidades, sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que pudiera atribuirles o delegarles la Administración Autonómica"-; 2º) la relación existente entre los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas tiene su reflejo en el propio artículo 36 CE, que refiere conjuntamente a aquéllos y a éstas la reserva de ley, de manera que también por el título que representan tales profesiones ostenta el Estado determinadas competencias (art. 149.1.30 CE); y 3º) la competencia estatal sobre la defensa de la competencia y para la fijación de las bases de la ordenación de la actividad económica en el sector concreto de los servicios profesionales (art. 149.1.6ª, y 13 CE) puede tener también incidencia en el régimen de los Colegios Profesionales.

Corresponde a las Comunidades Autónomas que han asumido competencia en relación con los Colegios Profesionales dictar la normativa de desarrollo y ejercer las competencias de ejecución. En el bien entendido de que la necesidad de un marco normativo completo supone el que a falta de normas autonómicas o por insuficiencia de éstas, la normativa estatal despliegue la eficacia supletoria que le es propia en todo aquello que no tiene carácter de base de organización, funcionamiento y competencia de los Colegios Profesionales. Esta regulación complementaria es plenamente compatible con los postulados constitucionales, pues si bien la regla de la supletoriedad del Derecho estatal no es un cláusula o título universal atributivo de competencia para legislar cualquier materia a favor del Estado, no cabe ignorar la función que aquélla desempeña en cuanto proporciona un criterio en orden a la aplicación de las normas del actual Estado compuesto que configura la Constitución (SSTC 1571989, de 26 de enero y 103/1989, de 8 de junio).

Dentro de la normativa básica estatal se incluye, entre otros aspectos: la fijación de los criterios relativos a los ámbitos territoriales de los Colegios Profesionales para distinguir los Colegios de ámbito nacional y los Colegios de ámbito intrautonómico; en cuanto a su estructura organizativa y las funciones de sus órganos, los principios generales y la estructura mínima, cuya concreción y desarrollo corresponde a la Comunidad Autónoma; en cuanto a las normas de funcionamiento y régimen jurídico de los actos de los Colegios Profesionales, las peculiaridades propias dentro del marco establecido por la LRJ y PAC; y, por último, puede el Estado constituir Consejos Generales o superiores de las organizaciones colegiales para asumir la representación de intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional (art. 15.3 LPA).

A este respecto, debe recordarse lo que hemos señalado en nuestras sentencias de 22 y 23 de mayo de 2002. Los Consejos de Colegios son sin duda un tipo concreto de Corporaciones profesionales, las cuales son a su vez una especie concreta de Corporaciones públicas que pueden integrar diversas entidades. Consolidadas en nuestro país a partir del último tercio del siglo XIX la existencia de los Colegios profesionales, con el andar de los tiempos éstos se organizaron siguiendo principalmente dos modelos. De una parte, puede existir una organización con una sola persona jurídica, que suele denominarse Colegio Nacional, competente en todo el territorio del Estado sin perjuicio de que pueda crear delegaciones. De otra parte se viene aplicando a las profesiones más clásicas el modelo de organización consistente en una pluralidad de Colegios provinciales (y algunas veces regionales) que se agrupan en un Consejo General. Estos Consejos Generales que indudablemente deben considerarse entidades de derecho público según la Ley 2/1974, de 13 de febrero, tienen, desde luego, personalidad jurídica pública. Entre sus potestades deben destacarse las de proponer al Gobierno la aprobación de los Estatutos, aprobar reglamentos de organización interna y ejercer potestades disciplinarias respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios de ámbito limitado, y ello sin perjuicio de que a estas potestades de carácter general puedan añadirse otras concretas en los Estatutos de la profesión.

Sobre esta situación se produce la incidencia de la Constitución y de la posterior Ley del Proceso Autonómico. Pero resulta inequívoco que el artículo 36 CE ha de desarrollarse por ley, aunque ello no signifique que deba tratarse de una ley estatal sino que pueden dictar leyes las Comunidades Autónomas sobre Colegios profesionales cuando hayan asumido competencia en la materia según sus Estatutos de Autonomía, que es el caso de la CAM según el artículo 27.9 de su Estatuto.

Por consiguiente, la CAM puede legislar en el marco de la legislación básica estatal -deducible, en su caso, de la legislación vigente- y atribuir, dentro de los límites de tal marco, a la propia organización colegial territorial de la Comunidad competencias que correspondían al Consejo General, más no puede entenderse que por la previsión contenida en el artículo 27.9 del Estatuto de Autonomía se produjera de forma automática una pérdida de las atribuciones que la legislación estatal reconocía al Consejo General.

No cabe duda de que la LCP contemplaba los Consejos y las funciones que les reconocía desde una perspectiva centralizada que está abocada a ser superada como consecuencia y efecto de la atribución de competencias a las Comunidades Autónomas, en materia de Colegios Profesionales, efectuada por la Constitución y Estatutos de Autonomía. Y así, tanto las tradicionales facultades de tutela y en materia disciplinaria sobre los Colegios, como la de resolver los recursos de alzada que se interpongan frente a los actos de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales habrán de corresponder normalmente a los Consejos de Colegios de ámbito autonómico e, incluso a las Comunidades Autónomas. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que, de una parte, en tanto no se constituyan válidamente aquéllos Colegios, los Consejos Generales de ámbito nacional seguirán desempeñando transitoriamente algunas de tales funciones; y, de otra, que a éstos Consejos han de reconocerse facultades instrumentales, incluidas las disciplinarias y económicas, para el desempeño de las representativas que les corresponden en el ámbito de las competencias estatales. O, dicho en otros términos, la pérdida de funciones de los Consejos Generales en favor de los Autonómicos queda condicionada a la válida creación de éstos y no puede suponer la desaparición plena y completa de las funciones que reconoce a los Consejos Generales el artículo 9.1. f) [adopción de las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia] y g) [ejercer funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios] LCP, sino la necesidad de una adecuación interpretativa de tales preceptos en el sentido de que la posibilidad de adoptar las medidas y el ejercicio de la función disciplinaria que contemplan experimentan una restricción paralela a la de su competencia material, constreñida desde la creación de los Colegios o Consejos Autonómicos a las representativas que se corresponden con las competencias estatales.

De los principios expuestos pueden extraerse dos conclusiones. En primer término, no puede considerarse nula con carácter absoluto la aprobación de unos Estatutos Generales de una determinada profesión propuesto por el Consejo General correspondiente. Y, en segundo lugar, el establecimiento de un régimen corporativo básico en los Estatutos Generales no es obstáculo para que la legislación autonómica pueda habilitar a los Colegios para proponer o aprobar regulaciones en aspectos complementarios y pueda por sí misma establecer regulaciones generales. En todos estos casos, la existencia de diversos sistemas normativos en principio aplicables -entre los que no existe una relación de jerarquía normativa, sino separación competencial- planteará un problema de concurso de normas, que debe ser resuelto en el momento de decidir en cada caso concreto, sin excluir que puedan plantearse por los cauces oportunos la nulidad o inconstitucionalidad de alguna de ellas por infringir el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, del que la normativa estatutaria colegial, en la medida en que resulta de la habilitación conferida por las respectivas legislaciones, es tributaria".

Partiendo, pues, de las consideraciones genéricas expuestas en la citada Sentencia, en idéntica línea a la recogida por la Sentencia de 25 de febrero de 2.002, alegada por los actores en apoyo de sus pretensiones, y examinando ya el primero de los preceptos impugnados, el art. 19 del Estatuto General de los Procuradores, cuyo texto antes se ha transcrito, debe tenerse en cuenta lo dicho en aquella Sentencia de 25 de febrero 2.002, en sus fundamentos jurídicos decimoquinto y decimosexto en relació al art. 16 del Estatuto General de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, de similar tenor al art. 19 del RD 1281/02, cuya impugnación analizamos:

"DECIMOQUINTO. - El artículo 16 de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, cuya nulidad se interesa, dice así:

Artículo 16. Información al Consejo General y a los Consejos Autonómicos de las altas y bajas colegiales, y de sus causas

.

1. Las Juntas de Gobierno notificarán al Consejo General y, en su caso, a los Consejos Autonómicos, en el plazo máximo de cinco días hábiles, de todas las incorporaciones, altas, bajas, incapacidades, inhabilitaciones y sanciones de sus colegiados, a fin de incorporarlas a su base de datos central

.

2. El Consejo General y, en su caso, los Consejos Autonómicos, trasladarán su información sobre incorporaciones, altas, bajas, incapacidades, inhabilitaciones y sanciones de los Colegios Oficiales, para ponerla a disposición de la totalidad de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de la notificación correspondiente

.

DECIMOSEXTO

La obligación que el artículo 16 establece de comunicar al Consejo General incorporaciones, altas, bajas, incapacidades, inhabilitaciones y sanciones es acorde con la función de representación de los intereses profesionales de los Odontólogos de transcendencia estatal que a dicho órgano corresponde. Dicha información, en efecto, permite al Consejo General el conocimiento y el tratamiento sistemático de datos esenciales para adoptar actitudes y decisiones en relación con la representación de dichos intereses. La mención a las Juntas de Gobierno es admisible en cuanto se entienda referida genéricamente a los órganos competentes con arreglo a la legislación o normativa corporativa de ámbito autonómico para efectuar la referida comunicación, que puede corresponder a los Consejos autonómicos.

Sin embargo, la información que pueden y deben recabar los Consejos Autonómicos y, a su vez, poner a disposición de los profesionales, constituye "más allá del deber de informar al Consejo General"una materia que debe ser objeto de regulación por parte de la Comunidad Autónoma, a la que corresponde la regulación de aquellos órganos.

En consecuencia, el artículo 16 es conforme a derecho, salvo los incisos «y, en su caso, a los Consejos Autonómicos» y «y, en su caso, los Consejos Autonómicos» contenidos en el apartado 1 y en el apartado 2, que deben ser declarados nulos."

Aún cuando la redacción de aquel artículo 16 es más amplia que la del art. 19 del Estatuto General de los Procuradores, la argumentación contenida en la Sentencia citada, resulta plenamente aplicable al caso de autos por lo que se refiere a la comunicación que puede realizarse a los Consejos autonómicos. En consecuencia ha de estimarse la pretensión de los recurrentes y debe declararse nulo el inciso del art. 19 del Real Decreto 1281/2002 "y en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma".

SEGUNDO

Solicitan igualmente los actores la nulidad del art. 20.1.c) y 2 del Real Decreto impugnado, cuyo tenor es el siguiente:

"1.-La condición de colegiado se perderá y dará lugar a la baja inmediata:

  1. Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y, en su caso, el importe de la sanción que se le imponga.

    1. En todos estos casos corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar la pérdida de la condición de colegiado. El acuerdo se adoptará en resolución motivada que, una vez firme, será comunicada al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, así como a los órganos jurisdiccionales correspondientes."

    Respecto al art. 20.1.c) esta Sala se pronunció en su Sentencia de 28 de febrero de 2.005, resolviendo la impugnación efectuada contra dicho precepto, tramitada en el Recurso Ordinario 28/2003 expresando que la baja en la condición de colegiado por impago de cuotas o cargas colegiales no puede reputarse una sanción. Decíamos en esta nuestra Sentencia:

    "CUARTO.- Es objeto igualmente de impugnación el art. 20.1.c) del Estatuto que fija como causa de la pérdida de la condición de colegiado y que dará lugar a la baja inmediata "la falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales". No obstante dicho precepto señala que los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y en su caso el importe de la sanción que se le imponga". Para el actor dicho precepto sería nulo al causar indefensión, toda vez que impone la medida de baja del Colegio de forma inmediata sin previo procedimiento, vulnerando el principio de proporcionalidad al imponer tal baja en caso de impago no sólo de las cuotas colegiales, sino de cualquier tipo de cuota o carga colegial. Del mismo modo causaría indefensión al sujetar la rehabilitación en la condición de colegiado, no sólo al pago de las cuotas, sino también del importe de la sanción que se le imponga.

    Esta Sala en reiteradas sentencias entre otras la de 5 de Marzo de 1.996 (RJ 1996\2254) y 17 de Mayo de 1.996 (RJ 1996\4403) ha señalado que la baja colegial por impago de cuotas y la supeditación de nueva incorporación colegial para el ejercicio de la profesión no supone una medida coercitiva ni sancionadora para la que sea precisa la incoación de un expediente disciplinario o sancionador pues dicha pérdida de la condición de colegiado se limita a determinar el alcance y las consecuencias de no atender el Procurador a las obligaciones que le incumben en relación al Colegio y a los demás colegiados, y en consecuencia, la pérdida de la condición de colegiado por no pagar las cuotas colegiales ordinarias o extraordinarias y las demás cargas que expresamente se recogen en dicho artículo siempre que sean de naturaleza colegial, no tiene en modo alguno un carácter sancionador.

    Ciertamente, la Sentencia de esta Sala de 30 de Abril de 1.988 citada por el actor, recoge el necesario respeto al principio de proporcionalidad en la actuación administrativa cuando dice:

    "Sobre la base de lo expuesto, será de indicar que uno de dichos principios es el de la proporcionalidad que deriva claramente de lo dispuesto en el art. 106.1 de la Constitución, que al dibujar el control jurisdiccional de la Administración alude al sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justificaron. A este respecto ha de advertirse:

    1. Que el criterio del fin como técnica de control de la Administración se extiende a toda la actuación de ésta tanto si se produce a través de los actos como por medio de reglamentos. Así lo impone la esencia misma de la Administración cuya justificación radica en el servicio de los intereses generales es decir, de la Comunidad.

    2. Aunque a veces se tiende a ver en la referencia al fin contenida en el art. 106.1 de la Constitución una alusión al vicio de la desviación de poder, es claro que el sentido del precepto es mucho más amplio y recoge la necesidad de una armonía entre los medios utilizados y la finalidad perseguida: se trata en definitiva del principio de la proporcionalidad que obliga a elegir entre los distintos medios posibles el menos restrictivo para la libertad.

    Si esto es así con carácter general, mucho más habrá de serlo en aquellos casos en los que el Reglamento entra a regular una materia reservada a la Ley, lo que sólo es posible en virtud de remisión expresa. En el supuesto litigioso se discute un tema relativo al ejercicio de una profesión titulada, materia reservada a la Ley por el art. 36 de la Constitución -Sentencias del Tribunal Constitucional 83-1984, de 24 de julio (RTC 1984\83) y 42-1986, de 10 de abril (RTC 1986\42)-; admitida, desde luego, la corrección de la remisión normativa contenida en la Ley 2-1974, de 13 de febrero (RCL 1974\346 y NDL 5773), de Colegios Profesionales, es clara la rigurosa sumisión de los Estatutos a dictar en virtud de la misma al principio de la proporcionalidad."

    Pero el actor no precisa que dicha Sentencia se refiere no al impago de cuotas colegiales, sino al pago de las cuotas mutuales no colegiales como expresamente se dice en ella, por lo que no resulta de aplicación a los efectos de sostener la impugnación del art. 20.1c) del Estatuto. En definitiva siendo así que como se ha dicho, la baja en la condición de colegiado por impago de cuotas o cargas colegiales, no es una sanción, pues la incorporación de un profesional al Colegio correspondiente constituye según ha dicho esta Sala en Sentencia de 8 de Abril de 1.992 (RJ 1992\3434) una forma de contrato bilateral que impone correlativos derechos y obligaciones recíprocamente a las partes, es evidente que procede rechazar las alegaciones del recurrente, que parten de la impropia consideración de la pérdida de la condición de colegiado en el supuesto contemplado como una sanción, y siendo ello así es evidente que no cabe declarar nulo el art. 20.1.c) al que nos venimos refiriendo."

    La argumentación expuesta sirve para desvirtuar las alegaciones efectuadas en los presentes autos por los recurrentes, rechazándose consiguientemente el carácter sancionador que aquellos atribuyen a la baja por impago de cuotas colegiales, lo que excluye pueda declararse nulo por tal razón el art. 20.1.c).

    Sin embargo, sí que ha de tenerse en cuenta lo dicho por la citada Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 2.002 en su fundamento jurídico décimocuarto pronunciándose sobre la adecuación o no a derecho del art. 15 de los Estatutos Generales de Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General:

    "DECIMOCUARTO. - El artículo 15 de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, cuya nulidad se interesa, dice así:

    Artículo 15. Pérdida de la condición de colegiado

    .

    1. Se perderá la condición de colegiado por alguna de las siguientes causas:

    a) Baja voluntaria, por cese en la actividad profesional en el ámbito territorial del Colegio respectivo

    .

    b) Inhabilitación legal para el ejercicio de la profesión

    .

    c) Sanción disciplinaria firme de expulsión del Colegio

    .

    d) Impago de las cuotas colegiales durante más de seis meses, previo requerimiento de pago al efecto y audiencia del colegiado

    .

    2. En caso de sobrevenir incapacidades física y/o psíquica probadas que impidan el ejercicio profesional, el interesado podrá optar entre darse de baja en el Colegio o continuar colegiado como no ejerciente

    .

    El artículo 15 regula las causas que originan la pérdida de la condición de colegiado. La procedencia de su inclusión en una regulación corporativa de ámbito estatal deriva, como en el supuesto del artículo anterior, de la necesidad de que aquellas causas estén sujetas a un mínimo idéntico en todo el Estado. En efecto, la pérdida de la condición de colegiado determina la pérdida de un requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, por lo que lleva aparejada la pérdida del ejercicio profesional. En consecuencia, podría resultar una desigualdad injustificada entre los profesionales como consecuencia de la introducción, dentro de lo que puede considerarse básico, de causas diferentes de cese en la colegiación dimanantes de los diferentes regímenes corporativos. Asimismo, se introducirían distintos niveles de exigencia entre unos y otros profesionales en cuanto a la aptitud y solvencia profesional y corporativa de quienes las desempeñan, con menoscabo de la confianza de los usuarios de dichas funciones.

    El establecimiento de este régimen corporativo básico no es obstáculo, por consiguiente, para que por la legislación autonómica y, si procede, por la regulación corporativa a la que aquella habilite, puedan establecerse nuevas causas de pérdida de la colegiación.

    Sin embargo, el carácter básico que legitima esta regulación con carácter general en todo el Estado no se aprecia en todas las causas establecidas. La contemplada en el apartado d) se inmiscuye en la regulación económica de los colegios. Esta regulación, en cuanto es admisible que cada Colegio profesional fije un régimen económico y un nivel de servicios distinto, corresponde a las Comunidades Autónomas y a la regulación corporativa de cada colegio, por lo que su eficacia, sin perjuicio de su valor supletorio, sólo puede referirse a los colegios que hipotéticamente pudieran tener ámbito superior al autonómico.

    Por consiguiente, el artículo 15 de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General debe ser considerado conforme a Derecho, salvo la letra d) del apartado 1, que debe ser declarada nula en cuanto sea de aplicación directa a los colegios pertenecientes al ámbito autonómico."

    En similares términos se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 9 de Febrero de 2.004 (Rec.471/2001), a la que antes nos hemos referido y que examinaba la impugnación por la Comunidad Autónoma de Madrid de determinados artículos del Real Decreto 174/2001 por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales donde se dice:

    "Artículo 11. Pérdida de la condición de colegiado: La pérdida de la condición de colegiado se producirá en los siguientes supuestos:

  2. Baja voluntaria del interesado por cese o baja en el ejercicio de la profesión, o por su incorporación a otro Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

  3. No satisfacer durante el plazo de un año el pago de las cuotas colegiales, previo requerimiento de pago y audiencia del colegiado.

  4. Ser condenado por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación del ejercicio profesional, en tanto que no quede extinguida la correspondiente responsabilidad.

  5. Ser sujeto a sanción disciplinaria firme de expulsión del Colegio.

    Por el contrario, el artículo 11 se limita a recoger causas de cese en el ejercicio profesional que constituyen lo que puede considerarse el mínimo exigible en todo el territorio nacional con el fin de garantizar la igualdad básica entre todos los profesionales integrados en la organización colegial. Se exceptúa la letra b), en la que se configura una causa de pérdida de la condición de colegiado que es susceptible de regulación diversa en las distintas legislaciones autonómicas y estatutarias en función de la autonomía financiera de cada Colegio, dado su carácter económico.

    En consecuencia, el precepto contenido en la letra b) del artículo 11 de los Estatutos Generales de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales es nulo en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

    Los restantes apartados del artículo son conformes a Derecho desde la perspectiva impugnatoria propuesta."

    Tal argumentación en cuanto referida también al impago de cuotas colegiales, es aplicable al caso de autos y en ese sentido el art. 20.1c) debe ser considerado nulo en cuanto sea de aplicación directa a los colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

    Por lo que se refiere al apartado 2 y como decía la Sentencia de 25 de Febrero de 2.002 al analizar el artículo 16 de los Estatutos Generales allí examinados, precepto que antes hemos transcrito, la mención a las Juntas de Gobierno es admisible en cuanto se entienda referida genéricamente a los órganos competentes con arreglo a la legislación o normativa corporativa de ámbito autonómico, para tomar la decisión y efectuar la referida comunicación que puede corresponder a los Consejos Autonómicos. En consecuencia, el apartado 2 del art. 20 es conforme a derecho salvo el inciso "y en su caso al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma".

TERCERO

Se impugna también el art. 24.1.d) del Estatuto General de los Procuradores cuyo tenor es el siguiente:

"La profesión de procurador es incompatible con:

  1. Con el desempeño de cargos, funciones o empleos públicos en los órganos institucionales del Estado, de la Administración de Justicia y de las Administraciones públicas y los Organismos públicos dependientes de ellas".

Consideran los recurrentes que la incompatibilidad fijada en cuanto opuesta al derecho fundamental a "acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes" (art. 23.2 de la Constitución), no puede ser impuesta en meras normas reglamentarias, sino en una norma específica con rango de ley, por lo que al haberse vulnerado el principio de reserva de ley, dicho precepto sería nulo.

Esta Sala y Sección en su Sentencia de 17 de Noviembre de 2.004 (Rec.Ordinario 25/2003) se pronunció rechazando la petición de nulidad que se había solicitado en relación con el apartado c) de dicho artículo 24 del Estatuto con base en la siguiente argumentación:

"También se impugna el artículo 24.1 del Estatuto General, pues al entender de la parte demandante, quebranta el principio de reserva de ley.

Dice este precepto "que la profesión de procurador es incompatible con el ejercicio de agente de negocios, gestor administrativo y cualesquiera otras cuya propia normativa reguladora así lo especifique".

Desde luego, este precepto no infringe el principio de reserva de ley que sanciona el artículo 36 de la Constitución, al disponer que la Ley regulará las peculiaridades propias de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, pues al establecer el Estatuto prohibiciones e incompatibilidades que actúan como requisitos para ejercer la profesión e inciden en profesiones y ámbitos regulados por otras normas, tal disposición se enmarca dentro del ámbito del artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales que otorga a los Consejos Generales que el artículo 5 concede a los Colegios en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, y entre las que se encuentran las de ordenar "la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares", de donde se ha derivado que a través de estas normas de rango formal de Ley ha quedado autorizada por esta la potestad reglamentaria para establecer incompatibilidades en cuanto al ejercicio simultáneo de más de una profesión, atendiendo precisamente a los fines de vigilancia de la ética y dignidad profesional y de respeto a los derechos de los particulares que se expresan en la norma legal atributiva de la competencia - sentencias de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; de veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve; veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve; y nueve de junio de dos mil tres-."

También esta Sala y Sección, en su Sentencia de 17 de Junio de 2.005, resolviendo la impugnación formulada contra el art. 8.1.c) de este Estatuto General de los Procuradores, y analizando la vulneración del principio de reserva de ley que en el mismo se planteaba, se fija en lo que es una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional plasmada entre otras en la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/92 de 11 de Junio que dice:

"La función de ordenar la profesión que contempla con carácter general el art. 3 de la Ley de Colegios Profesionales, al socaire del art. 36 CE, solamente puede ser ejercida dentro de los límites marcados por las atribuciones otorgadas por la Ley, las cuales deben ser objeto de una interpretación estricta. La razón estriba en que, como indicamos en la STC 83/1984, fundamento jurídico 3.4, las regulaciones que limitan la libertad de quienes desarrollan actividades profesionales y empresariales no dependen del arbitrio de las autoridades o corporaciones administrativas. Por un lado, el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus arts. 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohíba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas. Y, por otro lado, el principio de legalidad que consagran los arts. 9.3 y 103.1 CE, y que alcanza de lleno a los Colegios Profesionales cuando ordenan el ejercicio de las profesiones tituladas (art. 36 CE), impide a las Administraciones Públicas dictar normas sin una habilitación legal suficiente"

Decíamos en aquella nuestra Sentencia que: "A la luz de tal razonamiento deben, pues, entenderse tanto el art. 3.1 de la Ley 2/74 sobre Colegios Profesionales y 6.3 del mismo Texto legal, al que se refieren los recurrentes y que respectivamente establecen: "Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional al que corresponda", o el art. 6.3.a) que señala que los Estatutos Generales regularán los aspectos relativos a la "Adquisición, Denegación y pérdida de la condición de colegiados". Para a continuación añadir cuanto antes se había dicho en Sentencias de 17 de Mayo de 1.999 (Rec.604/95) o de 11 de Junio de 2.002 (Rec. 534/95) donde se señala:

"El artículo 36 CE (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), que establece la necesidad de regulación legal para el régimen jurídico de los Colegios Profesionales y «el ejercicio de las profesiones tituladas», debe ser interpretado en el sentido de que la decisión constitucional de reservar a la ley en sentido estricto, a la ley formal emanada del poder legislativo, como resulta de las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 83/1984 (RTC 1984\83), 42/1986 (RTC 1986\42), 93/1992 (RTC 1992\93) y 111/1993 (RTC 1993\111), se refiere a los siguientes extremos: a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio, y c) su contenido o conjunto formal de las actividades que la integran; y todo ello porque el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus artículos 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas, y porque el significado último del principio de reserva de ley, garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios que son los reglamentos (en este mismo sentido Sentencia de esta Sala 9 de diciembre de 1998)." Las consideraciones hasta aquí expuestas son plenamente aplicables a la causa de incompatiblidad prevista en el apartado d) del art. 24, a que se refiere el presente recurso, debiendo rechazarse como pretenden los actores que se haya vulnerado por tanto el principio de reserva de ley, ni tampoco el principio de igualdad para acceso a funciones y cargos públicos con los requisitos que señalan las leyes, previsto en el art. 23.2 de la Constitución, al que aludían como apoyo de su consideración de que no se había respetado el citado principio de reserva de ley, pues no estamos ante una limitación en el ejercicio de un derecho fundamental que puede ser ejercido libremente por cualquier procurador, sino que lo que acontece es que una vez se ha accedido ya a cargo público, este se declara incompatible el ejercicio profesional como procurador.

CUARTO

Se impugna también el art. 26 del Real Decreto 1281/2002, cuyo tenor es el siguiente:

  1. En cuanto la Junta de Gobierno advierta que alguno de sus colegiados ejerce la profesión contraviniendo alguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 23 o que se halla incurso en alguna de las situaciones de incompatibilidad a que se refiere el artículo 24, le requerirá para que, en el plazo de quince días, regularice su situación. Transcurrido el plazo sin atender el requerimiento, la Junta de Gobierno acordará, mediante resolución motivada, la suspensión del procurador en el ejercicio activo y lo comunicará a los juzgados y tribunales que corresponda.

  2. La suspensión se alzará, por la Junta de Gobierno, en el momento en que el interesado acredite que ha desaparecido la causa de incompatibilidad o las circunstancias que fundaban la prohibición"

Para los actores el primer inciso del apartado 1 y el apartado 2 vulnerarían el régimen de competencias establecido en la legislación sobre Colegios Profesionales, al imponer a los Colegios una determinada actuación que estaría reservada a su autorregulacción particular, según las reglas que establezca la respectiva legislación autonómica, y que por tanto no podrían fijarse en el Real Decreto impugnado.

El segundo inciso del apartado 1 vulneraría, según los recurrentes, el principio de que no puede ejercerse la potestad sancionadora, sin incoar el preceptivo procedimiento sancionador.

Antes de examinar las concretas vulneraciones alegadas en relación a dicho precepto, no está de mas tener en cuenta lo dicho por esta Sala en su Sentencia de 9 de Febrero de 2004 (Rec.Ordinario 471/2000) antes mencionada resolviendo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra determinados artículos del Real Decreto 174/2001 por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, donde a lo largo de su argumentación en diferents fundamentos jurídicos se dice "la organización de los Colegios es suscptible, sin merma de la igualdad de trato y de la actuación profesional de los Colegiados de ser desarrollada de forma diversa en las distintas regulaciones autonómicas y estatutarias, atendiendo a las características propias de cada Comunidad y ente colegial, así como a la autonomía organizativa que corresponde a estos" de tal forma que los preceptos que hagan referencia a la organziación y actuacion de los Colegios profesionales, serán nulos en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

Hecha esta consideración previa debe rechazarse en primer lugar la nulidad solicitada en relación al inciso segundo del apartado 1 que dice "transcurrido el plazo sin atender el requerimiento, la Junta de Gobierno acordará la suspensión del procurador y lo comunicará a los juzgados y tribunales que corresponda" y ello por cuanto el único motivo de nulidad alegado por los actores respecto a dicho inciso y al que por tanto hemos de referirnos, era la exigencia de incoación de un procedimiento sancionador para acordar la suspensión allí contemplada, pero como se ha expuesto, dicha suspensión no es una sanción, sino la conscuencia lógica de hallarse el actor en alguno de los supuestos de prohibición o incompatibilidad, lo que excluye la necesidad de incoación de un procedimiento sancionador.

Por lo demás, ha de reiterarse, en relación con el primer inciso del apartado 1 y del apartado 2 del art. 26 lo ya dicho en el sentido de que la mención a las Juntas de Gobierno "es admisible en cuanto se entienda referida genéricamente a los órganos competentes con arreglo a la legislación o normativa corporativa de ámbito autonómico", por lo que ha de concluirse que el art. 26.1 en su primer inciso y el art. 26.2 son nulos en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico

QUINTO

Se impugna también el art. 38.2.c) del Real Decreto 1281/2002 que dice:

"2. Además, los procuradores están obligados:

  1. Satisfacer, dentro de los plazos señalados, las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por el Colegio, el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, en su caso, y el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, así como las demás cargas obligatorias, entre ellas las que correspondan a la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España."

Consideran los recurrentes que la norma citada es ilegal por las siguientes razones: A) porque el Consejo General no tiene atribuida la competencia específica de acordar derramas, ni cuotas, tal y como había señalado la citada Sentencia de 25 de Febrero de 2.002, anulando el precepto equivalente de los Estatutos Generales de los Odontólogos, ya que los Consejos Generales solo pueden "regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios". Ello exigiría declarar la nulidad del inciso "y el Consejo General de Procuradores de los Tribunales". B) Por ser contraria a la Ley 30/95 de Ordenación y supervisión de seguros privados, que ha establecido el principio de voluntariedad. Ello vendría reforzado por lo acordado por las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.004 y de 24 de Octubre de 2.002, lo que determinaría la nulidad del inciso final en cuanto impone la obligación de soportar "las cargas obligatorias entre ellas las que correspondan a la Mutualidad". Nada dicen los recurrentes en relación a la mención que se hace al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma.

Tienen razón los actores en su argumentación al solicitar la nulidad del inciso "y el Consejo General de los Procuradores". En tal sentido la tantas veces citada Sentencia de 25 de Febrero de 2.002, en su fundamento jurídico trigésimo segundo, que resulta de plena aplicación al precepto que ahora analizamos dice:

"TRIGÉSIMO SEGUNDO. - Asiste la razón a la parte recurrente cuando sostiene que el Consejo General no puede acordar derramas ni exigir cuotas directamente de los colegiados. En efecto, el artículo 9.1 h) de la Ley de Colegios Profesionales les reconoce la facultad de «regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios», de donde se infiere que no están facultados para imponer cuotas directamente a los colegiados, sin perjuicio de puedan fijarse, dentro de las demás circunstancias que deben tenerse en cuenta para mantener la equidad, en proporción al número de dichos colegiados.

La determinación de las cuotas de cada colegiado impediría cumplir con la obligación distribución equitativa que la Ley de Colegios Profesionales refiere a los colegios y no a los profesionales (sentencias de 12 de julio de 1990, 22 de marzo de 1999, recurso de casación núm. 4155/1993, 20 de diciembre de 1999, recurso contencioso-administrativo núm. 428/1993). La determinación de la cuota colegial pertenece al ámbito financiero de cada colegio, por lo que su regulación no está reservada al Estado, sino que corresponde a la legislación autonómica y a la regulación colegial correspondiente. La jurisprudencia ha destacado el carácter equitativo que deben revestir las aportaciones, lo que comporta que no pueda establecerse su carácter necesariamente idéntico, sino homogéneo, especialmente teniendo en cuenta la diferente carga funcional del Consejo General según que la Comunidad Autónoma tenga o no un Consejo Autonómico en funcionamiento."

Por lo que se refiere a la previsión de satisfacer las cargas obligatorias, reputando como tales aquellas que correspondan a la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España, ha de tenerse en cuenta lo dicho por la Sección Tercera de esta Sala en Sentencia de 22 de Junio de 2.004 (RJ 2004/3959) a la que se refieren los recurrentes y que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 1430/2002, argumentando en los siguientes términos:

"CUARTO.- Debemos partir, para resolver la impugnación planteada por las entidades actoras, de los presupuestos normativos de superior rango en que se apoya el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre (RCL 2003\154).

La previsión legal de la que hay que partir para ello es, sin duda, el artículo 64 de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado (Ley 30/1995, de 8 de noviembre [RCL 1995\3046]). En él se establece con toda claridad, en su primer apartado, párrafo primero, la naturaleza voluntaria y complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, principio general de rango legal del que hay que partir en la interpretación de la cuestión debatida:

Artículo 64. Concepto y requisitos

1. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras

.

Esta previsión se reitera en el artículo 2.1 del Reglamento.

Por otra parte, y en lo que respecta a su relación con la Seguridad Social de los colegiados en los Colegios Profesionales, la disposición adicional decimoquinta de la Ley en su redacción original establecía lo siguiente:

Para personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del art. 10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994\1825), y art. 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre (RCL 1970\1501, 1608), por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional

.

En igual sentido, la nueva redacción dada a esta disposición adicional por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (RCL 1998\3063 y RCL 1999, 1204), además de circunscribir de manera más detallada los diversos supuestos de hecho, establece la obligación de solicitar, en su caso la afiliación y, en todo caso, el alta en el RETA de quienes ejerzan una actividad por cuenta propia cuando el colectivo profesional no estuviera ya integrado en él (apartado 1, párrafo 1). Y, seguidamente, dispone en su apartado 1 tercero que

(...) quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional

.

Asimismo, en el apartado 2, segundo, de la misma se estipula que

Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a cabo la adaptación (...)

.

La regulación que se ha reproducido supone dos cosas, la obligatoriedad de la afiliación a la Seguridad Social de los profesionales que se mencionan y, además, que se puede cumplimentar dicha obligación de dos distintas maneras: mediante la afiliación en el RETA o bien mediante la incorporación a la Mutualidad del Colegio Profesional correspondiente. En consonancia con la opción que se otorgaba a estos profesionales, la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1998 (RCL 1998\3063 y RCL 1999, 1204) preveía, en su apartado 3, tercer párrafo, hoy derogado, un plazo de cinco años para que dichos profesionales pertenecientes a un colectivo que no se hubiere integrado en el RETA, optasen por una u otra solución.

Transcurrido el plazo de cinco años, las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del art. 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre (RCL 1970\1501, 1608), por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y estén colegiados en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial, deberán solicitar la afiliación y/o el alta en el mismo, siempre que decidan no permanecer incluidos en la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional

.

Pues bien, una interpretación sistemática de la regulación mencionada debe partir de la previsión del artículo 64 de la Ley, que estipula de manera taxativa el carácter voluntario y complementario de estas mutualidades de previsión de los Colegios Profesionales. Por consiguiente, la admisión de que las mutualidades de previsión operen como entidades alternativas que efectúa la disposición adicional decimoquinta no puede entenderse de forma contradictoria, sino adicional, a lo que prevé dicho precepto"

De lo expuesto, ninguna duda resulta del carácter voluntario y complementario de las mutualidades de previsión de los Colegios profesionales, consiguientemente y como solicitaban los actores debe declararse nulo el inciso "entre ellas las que correspondan a la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España", al reputar como cargas obligatorias las que correspondan a dicha Mutualidad.

SEXTO

Solicitan también los recurrentes la nulidad del art. 61 del Estatuto General de los Procuradores que dice:

"En todo caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión, deberán ser tomados por la Junta de Gobierno en votación secreta y aprobados por los dos tercios de la misma"

La solicitud de nulidad se funda en dos razones, la primera por considerar que dicho precepto permite decretar la suspensión y expulsión del Colegio sin instruir el previo procedimiento sancionador en relación con el art. 20.1.c) y 2 antes examinados, y la segunda por disponer la forma en que la Junta de gobierno deben actuar.

El primero de los alegados motivos de nulidad debe ser desestimado y ello por cuanto el art. 69 del Real Decreto, a que nos venimos refiriendo, ya señala expresamente que las sanciones solo podrán imponerse previa incoación de expediente disciplinario que se sustanciará con arreglo a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios. Los actores parecen referir su pretensión, en relación al art. 20.1.c) del Estatuto General de los Procuradores, pero como ya se ha dicho en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia, al analizar precisamente la impugnación que de dicho precepto se hacía remitiéndonos a la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de febrero de 2.005, ha de reiterarse que la baja en la condición de colegiado por impago de cuotas o cargas colegiales no es una sanción por lo que es improcedente hablar de la necesidad de incoación de procedimiento sancionador.

Sí que en cambio procede estimar, por las razones recogidas en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, el segundo de los motivos de nulidad alegado, pues dicho precepto al regular la concreta forma de actuación de las Juntas de Gobierno en el caso en él previsto es nulo en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, en línea con lo ya dicho anteriormente, reiterando lo expuesto en las Sentencias de 25 de febrero 2.002 y 9 de febrero de 2.004 en el sentido de que la organización de los Colegios es susceptible, sin merma de la igualdad de trato y de la actuación profesional de los Colegiados de ser desarrollada de forma diversa en las distintas regulaciones autonómicas y estatutarias, atendiendo a las características propias de cada Comunidad y ente colegial, así como a la autonomía organizativa que corresponde a estos.

SEPTIMO

Solicitan los recurrentes también la nulidad del Capítulo II del Título IV, artículos 85 a 98 del Real Decreto 1281/2002, cuyo tenor es el siguiente:

"CAPÍTULO II

De la Junta de Gobierno

Artículo 85. Composición de la Junta de Gobierno.

  1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio.

  2. La Junta de Gobierno de cada Colegio será un órgano colegiado y estará compuesta, al menos, por los siguientes miembros:

    1. Un Decano-Presidente.

    2. Un Vicedecano.

    3. Un Secretario.

    4. Un Vicesecretario.

    5. Un Tesorero.

    6. Los vocales que determinen los Estatutos de cada Colegio.

  3. Los cargos de los miembros de la Junta de Gobierno son gratuitos y honoríficos y su duración de cuatro años. Agotado el período de mandato, podrán ser reelegidos para el mismo o distinto cargo.

  4. Los Estatutos de cada Colegio desarrollarán las normas de composición y funcionamiento de sus Juntas de Gobierno.

    Artículo 86. Condiciones para ser candidato.

    Para ser candidato a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, será requisito indispensable ser ejerciente y llevar cinco años de ejercicio en el Colegio, excepto para el de Decano, que deberá llevar diez, en ambos casos ininterrumpidamente.

    Artículo 87. Elecciones.

  5. Los candidatos a Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos, de entre los colegiados, en la Junta General ordinaria o extraordinaria, según proceda, en los términos que determinen los Estatutos de cada Colegio y, en todo caso, en votación directa y secreta, en la que podrán participar, como electores, todos los colegiados, y como elegibles, aquellos colegiados ejercientes en el Colegio de que se trate, que reúnan los requisitos del artículo anterior y que no estén incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

    1. Estar condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.

    2. Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Procuradores, mientras no hayan sido rehabilitados.

  6. Ningún colegiado podrá presentarse, como candidato, a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

  7. Para ocupar los cargos de Secretario y Tesorero, será preciso estar adscrito a la demarcación territorial en la cual radique la sede del Colegio.

  8. Se proclamarán electos, para cada cargo, a los candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio y, si se mantuviera el empate, el de mayor edad.

  9. Los recursos que se interpongan, en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio, el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma en su caso, o ante el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales, mediante resolución expresa y motivada.

  10. El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos de cada Colegio conforme a lo dispuesto en este Estatuto General, y supletoriamente en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (RCL 1985, 1463 y RCL 1986, 192; ApNDL 4080), de Régimen Electoral General, en lo que resulte aplicable.

  11. Cuando algún elector prevea estar ausente el día de la votación o no poder personarse, podrá ejercer su derecho por correo, según los siguientes requisitos:

    1. Con una antelación mínima de diez días, remitirá su voto en la papeleta oficial, que introducirá en un sobre, que será cerrado y, a su vez, introducido en otro mayor, en el que también se incluirá una fotocopia del documento nacional de identidad del elector, quien firmará sobre la misma.

    2. El voto se presentará en cualquiera de los registros y oficinas públicas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo constar la fecha de la presentación. El envío se hará al Colegio de Procuradores, haciendo constar junto a las señas: «PARA LA MESA ELECTORAL». El Colegio registrará la entrada de estos envíos y sin abrir el sobre se entregará a la mesa electoral el día de la votación.

      No serán válidos los votos presentados fuera del plazo previsto.

      Artículo 88. Toma de posesión.

      Los candidatos proclamados electos tomarán posesión, conforme a lo establecido en los Estatutos de cada Colegio, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno. Cuando los candidatos electos tomen posesión de su cargo, cesarán los sustituidos.

      Artículo 89. Comunicación al Consejo General.

      En el plazo de cinco días, desde la constitución de los órganos de Gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.

      Artículo 90. Facultades de la Junta de Gobierno para impedir la toma de posesión.

      La Junta de Gobierno, reunida y oído el afectado, deliberará sin la presencia de éste y, en su caso, impedirá la toma de posesión o decretará el cese de aquellos candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaren en cualquiera de las situaciones expresadas en el artículo 87 de este Estatuto General. La resolución que se adopte, será recurrible con arreglo a las previsiones de este Estatuto.

      Artículo 91. Cese en el cargo.

      Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Procuradores cesarán por las causas siguientes:

    3. Fallecimiento.

    4. Renuncia del interesado.

    5. Ausencia inicial o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

    6. Expiración del plazo para el que fueron elegidos o designados.

    7. Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas, en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

    8. Si se aprobara una moción de censura.

    9. Si no fuera aceptada la cuestión de confianza que se plantee.

      Artículo 92. Vacantes extraordinarias en la Junta de Gobierno.

      Cuando por fallecimiento, dimisión o cualquier otra causa que no sea la expiración del plazo para el que fueron elegidos, se produjeran vacantes en la Junta de Gobierno, que no sobrepasaran el 25 por 100 del total de sus miembros, sus puestos serán cubiertos por el resto de los componentes de la Junta, en el orden establecido en el artículo 85 de este Estatuto General, sin perjuicio de convocar elecciones para cubrir las vacantes, si así lo prevén los Estatutos del Colegio o lo deciden los miembros que permanecen.

      Artículo 93. Junta Provisional.

      Cuando, por cualquier causa, queden vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno, los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, designará una Junta Provisional, de entre los colegiados ejercientes con mayor antigüedad, la cual convocará elecciones dentro de los treinta días siguientes al de su constitución. Esta Junta Provisional cesará cuando tomen posesión los candidatos que resulten elegidos, y sólo podrá tomar acuerdos que sean de carácter urgente e inaplazable

      Artículo 94. Obligaciones de los colegiados y de los integrantes de la Junta de Gobierno.

  12. Es obligación de todos los colegiados comunicar inmediatamente al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, que se ha producido la situación a que se refiere el artículo anterior.

  13. La aceptación de los designados para integrar la Junta de Gobierno será inexcusable e irrenunciable.

    Artículo 95. Convocatoria de la Junta.

  14. La Junta de Gobierno se reunirá, cuando menos, una vez al mes, previa convocatoria del Decano, cursada con la antelación necesaria para que se halle en poder de sus componentes cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada para la sesión, salvo que razones de urgencia justifiquen la convocatoria con menor antelación.

  15. En la convocatoria se expresará el lugar, día y hora, en que deba celebrarse la sesión, y el orden del día.

  16. Serán válidas las sesiones de la Junta de Gobierno a las que asista la totalidad de sus miembros, aunque no hayan sido convocados en forma.

  17. Si por el Decano no se convocara Junta de Gobierno con arreglo a lo establecido en los números anteriores, ésta se podrá convocar por iniciativa de la mitad de los miembros que la compongan, con establecimiento del orden del día y asuntos a tratar.

    Artículo 96. Quórum y adopción de acuerdos.

  18. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida si concurren a la reunión más de la mitad de sus componentes, entre ellos el Decano o quien estatutariamente le sustituya.

  19. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto de quien actúe como Decano.

    Artículo 97. Facultades de los diversos cargos.

  20. Corresponderá al Decano la representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de todos los órganos colegiales, así como la de cuantas comisiones y comités especiales a las que asista; dirigir los debates y votaciones de esos órganos, comisiones y comités, con voto de calidad en caso de empate; la expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales y la propuesta de los procuradores que deban formar parte de tribunales de oposiciones o concursos.

  21. El Vicedecano sustituirá al Decano en todas sus funciones, en los casos de ausencia, enfermedad o fallecimiento. Además, desempeñará cuantas misiones puedan serle encomendadas por los Estatutos del Colegio.

  22. Corresponde al Secretario asumir la jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Colegio, llevando y custodiando sus libros, extendiendo las actas y certificaciones y las demás atribuciones que se le confieran en los Estatutos colegiales.

  23. Corresponderá al Tesorero, controlar todos los documentos de carácter económico cuya utilización sea obligatoria para los colegiados, gestionando los fondos y demás recursos del Colegio.

  24. Los vocales y los demás miembros de la Junta de Gobierno, además de su actuación como tales, desempeñarán las funciones que se les asignen en los Estatutos de su Colegio o por la propia Junta.

    Artículo 98. Atribuciones de la Junta de Gobierno.

    Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

    1. Someter a la Junta General asuntos concretos de interés del Colegio o de la profesión, en la forma que la propia Junta establezca.

    2. Resolver sobre las solicitudes de incorporación, baja y jubilación de los colegiados. En caso de urgencia, el Decano podrá resolver sobre la solicitud, que quedará sometida a la ratificación de la Junta de Gobierno.

    3. Vigilar, con el mayor celo, que los colegiados se conduzcan de forma adecuada en su relación con los tribunales, con sus compañeros procuradores y con sus clientes, asegurándose de que en el desempeño de su función, desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

    4. Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, no permitiendo el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.

    5. Aplicar las condiciones y requisitos de acceso, el funcionamiento y la designación de los turnos de oficio y justicia gratuita, con arreglo a la normativa legal vigente.

    6. Proponer a la Junta General el importe de las cuotas de incorporación, con el límite que venga determinado por el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

    7. Proponer a la Junta General el establecimiento de cuotas extraordinarias a sus colegiados.

    8. Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, en su caso, del Consejo General de Procuradores de los Tribunales y de la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España, así como de los demás recursos económicos de los Colegios previstos en este Estatuto General, y disponer la cobranza de las cantidades que correspondan al Colegio por cualquier concepto, la exacción de las multas que se impongan a los colegiados y otros ingresos y el pago de los gastos de la corporación.

    9. Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

    10. Convocar Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias, por propia iniciativa o a instancias de los colegiados, en la forma establecida en los artículos 99, 100 y 103 de este Estatuto General.

    11. Ejercer las facultades disciplinarias, respecto a los colegiados, con arreglo al presente Estatuto General, estatutos de los respectivos Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y a los particulares de los Colegios, instruyendo, al efecto, el oportuno expediente.

    12. Redactar o modificar los estatutos y reglamentos de régimen interior del Colegio, y someterlos a la aprobación de la Junta General, antes de remitirlos al Consejo General de Procuradores de los Tribunales para su aprobación definitiva.

    13. Establecer, crear o aprobar las delegaciones o comisiones de colegiados que sean necesarias para el buen régimen o que interesen a los fines de la corporación, regulando su funcionamiento, fijando las facultades, en su caso, delegadas y designando, entre sus colegiados, a sus integrantes.

    14. Vigilar para que, en el ejercicio profesional, los colegiados desempeñen sus funciones con el decoro, diligencia, probidad y demás circunstancias exigibles al procurador, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

      ñ) Informar a los colegiados, con prontitud, de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

    15. Defender a los colegiados en el desempeño de sus funciones de la profesión, o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo, velando para que sean guardadas, a todos y cada uno de los colegiados, las consideraciones que le son debidas.

    16. Promover, ante el Gobierno Central, los Gobiernos Autonómicos, Locales y los órganos de Gobierno del Poder Judicial, las autoridades, el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma o ante el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia o convenientes a la corporación.

    17. Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y, en particular, contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

    18. Distribuir y administrar los fondos del Colegio, disponiendo lo más conveniente a sus intereses, respecto a la situación o inversión de éstos, a propuesta del Tesorero y dando cuenta de lo acordado a la Junta General. Para adquirir, enajenar o gravar bienes inmuebles, precisará la aprobación de la Junta General.

    19. Convocar, para mayor información, a cualesquiera de los colegiados. Éstos comparecerán a la convocatoria salvo excusa justificada.

      t)Redactar las bases por las que han de regirse los concursos que se convoquen para cubrir las plazas de empleados del Colegio, y proceder a la contratación de los mismos, ya sea con ocasión de vacante o de plazas de nueva creación, en función de las necesidades de la corporación.

    20. Vigilar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.

    21. Resolver, según corresponda, las reclamaciones que se hicieren al Colegio respecto de alguno de sus colegiados.

    22. Mantener con las autoridades, corporaciones y entidades oficiales, la comunicación y relaciones que a cada Colegio corresponde y, en particular:

      1. Emitir los informes, dictámenes, consultas y demás documentos que se interesen del Colegio.

      2. Organizar el servicio de notificaciones al que se refiere el artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como cualquier otro servicio que, por Ley, pudiera ser atribuido al Colegio.

      3. Desempeñar las funciones que le atribuyen a los Colegios la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

      4 Hacer las designaciones que al Colegio correspondan de los miembros de comisiones u órganos regulados por dicha Ley.

    23. Ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General.

    24. Y cuantas otras establezcan las leyes, el presente Estatuto General o los particulares de cada Colegio y de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, así como los correspondientes reglamentos."

      Alegan los actores que los referidos preceptos en cuanto recogen una regulación de la Junta de Gobierno de los Colegios, están regulando un aspecto que corresponde a la potestad de auto- organización autónoma e independiente de los Colegios, en relación a la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades autónomas, lo que habría sido recogido por la tantas veces citada Sentencia de 25 de Febrero de 2.002 que anula los correspondientes preceptos de los Estatutos Generales de los Odontólogos, por imponer a estos una fómula organizativa a los Colegios. Añaden que los preceptos impugnados resultan contrarios a lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley de Colegios Profesionales de Baleares, que señala que los estatutos colegiales, regularán al menos las siguientes cuestiones: "los requisitos para el acceso a la condición de colegiado y las causas de denegación, suspensión o pérdida de esta condición; d) la denominación, composición y forma de gobierno y los requisitos necesarios para formar parte de ellos".

      Subsidiariamente plantean la nulidad específica de los arts. 86 y 87 por establecer unas condiciones para ser candidato y sobre régimen electoral que, según ellos, vulneraría el principio de la representatividad democrática, en su manifestación de la "libre e igual participación de los colegiados" recogida en el art. 7.3 de la Ley de Colegios Profesionales.

      Como hemos dicho ya analizando anteriores preceptos impugnados y señalan las Sentencias de 25 de febrero de 2.002 y 9 de Febrero de 2.004 a que nos venimos refiriendo "la organización de los Colegios es susceptible, sin merma de la igualdad de trato y de la actuación profesional de los colegiados de ser desarrollada de forma diversa en las distintas regulaciones autonómicas y estatutarias, atendiendo a las características propias de cada comunidad y ente colegial así como a la autonomía organizativa que corresponde a estos".

      En consecuencia los arts. 85 a 98 del Estatuto General de los Procuradores al regular las Juntas de Gobierno de todos los Colegios, son nulos en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

      Por lo que se refiere a la nulidad específica que se postulaba de los art. 86 y 87, debe rechazarse la misma. En efecto, los actores entendían que el establecimiento de condiciones para ser candidato y sobre régimen electoral, vulneraría el prncipio de representatividad democrática, previsto en el art. 7.3 de la Ley de Colegios Profesionales. Sin embargo, los recurrentes en su argumentación, prescinden del tenor íntegro de dicho artículo, el cual establece:

      "3. Las elecciones para la designación de las Juntas Directivas o de Gobierno u otros Organos análogos se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer hasta doble valoración del voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes.

      Serán electores todos los colegiados con derecho a voto, conforme a los Estatutos.

      Podrán ser candidatos los colegiados españoles que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y reúnan las condiciones de antigüedad y residencia u otras de carácter profesional exigidas por las normas electorales respectivas.

      El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con lo que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad".

      Ninguna duda queda, pues, de que el referido precepto otorga a los estatutos la posibilidad de fijar prohibiciones, así como condiciones o requisitos en el ámbito electoral colegial, en los términos que se pretende de los arts. 86 y 87.

OCTAVO

Se impugna además el art. 98, en sus apartados f), h) e i) relativos a las atribuciones de las Juntas de Gobierno que señalan como tales:

" f) Proponer a la Junta General el importe de las cuotas de incorporación, con el límite que venga determinado por el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

  1. Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, en su caso, del Consejo General de Procuradores de los Tribunales y de la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España, así como de los demás recursos económicos de los Colegios previstos en este Estatuto General, y disponer la cobranza de las cantidades que correspondan al Colegio por cualquier concepto, la exacción de las multas que se impongan a los colegiados y otros ingresos y el pago de los gastos de la corporación.

  2. Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias"

Además de la argumentación en que fundaban el motivo de impugnación que se ha analizado en el fundamento jurídico anterior, consideran que sería nulo el inciso del apartado f) al señalar "con el límite que venga determinado por el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales" y el de apartado h) "del Consejo General de Procuradores de los Tribunales y de la Mutualidad de Prvisión Social de los Procuradores de los Tribunales de España". Entienden que dichos incisos son contrarios a las normas que disponen que el Consejo General no tiene competencias económicas en relación al régimen que puedan establecer los Colegios. Del mismo modo en el apartado i) sería nulo el inciso "antes de remitirlos al Consejo General de Procuradores de los Tribunales para su aprobación definitiva".

Como se ha dicho ya en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia recogiendo lo anteriormente dicho por las Sentencias de esta Sala de 25 de Febrero de 2.002 y 9 de Febrero de 2.004, con transcripción de lo dicho en esta última, en las competencias de los Consejos Generales de los Colegios Profesionales, ha incidido la normativa tanto estatal como autonómica y en concreto el art. 15.3 de la Ley de Proceso autonómico, de tal forma que en manos de los Consejos Generales de naturaleza estatal perviven solo aquellas funciones que no pertenecen al ámbito de competencias autonómicas, prinicipio que se erige como clase para su determinación.

Es evidente que los incisos a los que aluden los recurrentes ciertamente otorgan al Consejo General de los Procuradores de los Tribunales unas competencias que incumbirían en su caso al órgano autonómico correspondiente, y por tanto, además de cuanto se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, procede en concreto declarar la nulidad de los siguientes incisos: art. 98.f) "con el límite que venga determinado por el Consejo General de Procuradores de los Tribunales"; art.98.h) "del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales y de la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España"; art.98.i) "antes de remitirlos al Consejo General de Procuradores de los Tribunales para su aprobación definitiva".

NOVENO

Se impugna también el Capítulo III del Título IV, artículos 99 a 104, que dicen:

"CAPÍTULO III De la Junta General

Artículo 99. Junta General: clases, asistencia.

  1. La Junta General es el supremo órgano de gobierno del Colegio. La Junta General podrá ser ordinaria o extraordinaria.

  2. Tienen derecho a asistir, con voz y voto, a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha en que se convoque la Junta General.

    Artículo 100. Junta General ordinaria: orden del día.

  3. Habrá, anualmente, dos Juntas Generales ordinarias, que deberán convocarse con, al menos, treinta días de antelación.

    1. La primera Junta General ordinaria se celebrará en el primer trimestre de cada año y, en su orden del día constará, necesariamente, el examen y votación del balance o cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, así como cuantas cuestiones considere de interés la Junta de Gobierno.

    2. La segunda Junta General ordinaria se celebrará el último trimestre de cada año y, en su orden del día constará, necesariamente, la presentación del presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente, así como cuantas cuestiones considere de interés la Junta de Gobierno.

  4. Los Estatutos particulares de cada Colegio desarrollarán las normas de convocatoria y celebración de sus Juntas Generales.

    Artículo 101. Proposiciones de los colegiados.

    Hasta cinco días antes de la Junta, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán incluidas en el orden del día para ser tratadas en el apartado denominado proposiciones. Éstas deberán aparecer suscritas por el número de colegiados que determine el Estatuto de cada Colegio, con un mínimo del 10 por 100 de su censo.

    Artículo 102. Quórum y adopción de acuerdos.

  5. No podrá iniciarse la sesión en primera convocatoria si no se halla presente el 50 por 100 de los colegiados. En segunda convocatoria la Junta se celebrará con los que concurran, cualesquiera que sea su número.

  6. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de asistentes, salvo que para alguna cuestión puntual se exija mayoría cualificada.

  7. Una vez adoptados, los acuerdos de las Juntas Generales serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos establecido en este Estatuto General y en las normas reguladores del procedimiento administrativo. Los Estatutos de los Colegios deberán determinar la forma de resolver las votaciones en que se produzca empate.

    Artículo 103. Juntas Generales extraordinarias.

  8. La Junta General extraordinaria se celebrará en cualquier tiempo, para tratar de asuntos que la motiven, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o a instancia de un tercio de los colegiados.

  9. La convocatoria de las Juntas Generales extraordinarias se hará por acuerdo de la Junta de Gobierno, y se comunicará a todos los colegiados mediante un escrito en el que constará el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse la sesión en primera y en segunda convocatoria, y el orden del día.

    Artículo 104. Voto de censura.

  10. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, deberá sustanciarse siempre en Junta General extraordinaria, convocada a ese solo efecto.

  11. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria deberá ser suscrita, como mínimo, por un tercio de los colegiados ejercientes, y expresará, con claridad, las razones en que se funde.

  12. La Junta General extraordinaria a que se hace referencia en este artículo, deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles, contados desde que se hubiera presentado la solicitud, y no podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria. Hasta transcurrido un año no podrá volver a plantearse otra moción de censura.

  13. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de más de la mitad del censo colegial con derecho a voto, y el voto será siempre, en esta Junta, personal, directo y secreto.

  14. Para que prospere la moción de censura será necesario el voto positivo de dos tercios de los concurrentes."

    Los recurrentes se reiteran en la argumentación con base a la cual solicitaron la nulidad de los arts.85 a 98, alegando que el Capítulo III, en esos preceptos establece de forma imperativa un régimen jurídico de actuación de la Junta General de los Colegios, así como la forma de adopción de la voluntad de los órganos colegiados, imponiendo una fórmula organizativa, que es competencia de los Colegios, en el marco en su caso de la correspondiente normativa autonómica.

    La argumentación contenida en el séptimo fundamento jurídico de esta Sentencia sobre la organización de los Colegios resulta de plena aplicación a los preceptos, a los que nos venimos refiriendo, por lo que en consecuencia los artículo 99 a 104 son nulos en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios pertenecients al ámbito autonómico.

DECIMO

Se impugnan también los ats. 105 a 107, Capítulo IV del Estatuto General de los Procuradores, cuyo tenor es el siguiente:

"CAPÍTULO IV Del Régimen Económico Colegial

Artículo 105. Ejercicio económico, presupuesto y examen de las cuentas.

  1. El ejercicio económico de los Colegios y de los Consejos de Procuradores coincidirá con el año natural.

  2. Los Colegios de Procuradores tendrán un presupuesto anual al que deberán ajustarse y llevarán una contabilidad ordenada y detallada de sus ingresos y gastos.

  3. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio, durante los cinco días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General que haya de resolver sobre ellas.

    Artículo 106. Ingresos ordinarios y extraordinarios.

  4. Son ingresos ordinarios de los Colegios de Procuradores:

    1. Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

    2. Las cuotas de incorporación al Colegio.

    3. Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio, por expedición de certificaciones.

    4. Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue aquélla sobre cualquier materia, incluidas las referidas a derechos, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

    5. El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno y las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

    6. Cualquier otro concepto que legalmente procediera.

  5. Son ingresos extraordinarios de los Colegios de Procuradores:

    1. Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares.

    2. Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia, legado u otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

    3. Las cantidades que, por cualquier concepto, corresponda percibir al Colegio de conformidad con la legislación vigente.

    Artículo 107. Administración del patrimonio.

  6. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que se precise.

  7. Los pagos serán ordenados por el Decano. El Tesorero cuidará de su ejecución y de que sean debidamente contabilizados"

    Los recurrentes en su argumentación reiteran lo dicho en el sentido de que dichos preceptos son contrarios a la competencia de los Colegios para fijar un régimen económico propio e independiente, atendiendo la normativa propia de cada Comunidad autónoma.

    Los preceptos cuya anulación ahora contemplamos tratan de una materia, como es el régimen económico de los Colegios, susceptible, como ya ha dicho este Tribunal Supremo entre otras en las dos Sentencias tantas veces mencionadas de 25 de Febrero de 2.002 y 9 de Febrero de 2.004, de ser desarrollada sin merma de la igualdad de trato y de actuación profesional de los colegiados, de forma diversa en las distintas regulaciones económicas y estatutarias, atendiendo a las características propias de cada Comunidad y de cada ente colegial y a la autonomía organizativa que corresponde a estos.

    En consecuencia, y por tales razones, los artículos 105 a 107 son nulos en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

UNDECIMO

Se impugnan también los artículos del Capítulo V del Título IV cuyo tenor es el siguiente:

"CAPÍTULO V De los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas

Artículo 108. Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma.

  1. Los Colegios de Procuradores podrán constituir, en los términos en que autorice la legislación autonómica, el Consejo de Colegios de la Comunidad, cuyas atribuciones, composición, organización y régimen jurídico podrán regularse en el oportuno Estatuto, redactado en la forma y por el procedimiento establecido por la Ley aplicable y que, en ningún caso, podrá estar en contradicción con este Estatuto General.

  2. Los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma mantendrán con el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, las relaciones de coordinación y colaboración en orden a los fines que tienen encomendados, sometiendo al mismo las cuestiones que afecten al interés general de todos los procuradores españoles.

    Artículo 109. Recurso ante el Consejo General.

  3. Los acuerdos de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma podrán recurrirse en alzada ante el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, cuando así esté previsto en sus Estatutos.

  4. Los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma podrán elevar consultas al Consejo General de Procuradores de los Tribunales en aquellas cuestiones que consideren oportuno, de conformidad con lo establecido en sus Estatutos."

    Para los actores del art. 108 está regulando los Consejos autonómicos, cuando esta es una materia reservada a la legislación autonómica y se remiten a lo dicho en el fundamento vigésimo segundo de la Sentencia de 25 de Febrero de 2.002. En cuanto al art. 109 consideran también que la regulación del régimen jurídico de los actos colegiales y el de su revisión está atribuida a la competencia autonómica, por lo que también solicitan su nulidad.

    El fundamento jurídico vigésimo segundo de la Sentencia de 25 de Febrero de 2.002 al que se refieren los recurrentes dice:

    "VIGÉSIMO SEGUNDO. - Los artículos 24 y 25 regulan la constitución y funciones de los Consejos Autonómicos. Estos preceptos aparecen redactados de manera general, pero son susceptibles de ser interpretados en el sentido de que establecen limitaciones sustantivas de notable importancia (prohibición de Consejos Autonómicos donde sólo exista un colegio profesional, obligación de articular la representación de la profesión mediante la participación de los colegios en el Consejo Autonómico). Esta materia está directamente reservada a la legislación autonómica respectiva, a la que, según se desprende especialmente del artículo 15 de la Ley del Proceso autonómico, corresponde, según el orden constitucional de competencias, su regulación. Dichos artículos deben, por ello, ser declarados nulos.

    La obligación que establece el apartado 1 del artículo 26 de comunicar al Consejo General los estatutos de los Consejos Autonómicos se corresponde con la función de representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional que a aquél corresponde. Sin embargo, la palabra «particulares», con referencia los estatutos de los Consejos Autonómicos debe ser anulada, pues constituye una calificación que es incompatible con el ámbito autonómico y no subordinado jerárquicamente a los Estatutos Generales que los estatutos de ámbito autonómico ostentan.

    El apartado 2 del artículo 26 debe ser considerado conforme a Derecho en cuanto establece la obligación de que los estatutos de los Consejos Autonómicos no contravengan los generales en cuanto a las relaciones de los colegios con el Consejo General. Sin embargo, dicho precepto debe ser entendido con subordinación a la legislación autonómica y con la normativa corporativa de este ámbito, competente para regular la organización colegial en el ámbito autonómico y determinar en consecuencia los órganos competentes para relacionarse con el Consejo General.

    El inciso según el cual los estatutos de los Consejos Autonómicos deberán «someterse a la normativa básica estatal y», al omitir la referencia a la legislación autonómica, debe por ello ser considerado nulo."

    Haciendo nuestra la argumentación contenida en dicha Sentencia, debe hacerse la siguiente distinción: Por lo que se refiere al apartado 1 del art. 108 procede declarar la nulidad del inciso "que en ningún caso podrá estar en contradicción con este Estatuto General", pues como se ha dicho los Estatutos de los Consejos autonómicos, que en su caso pudiera haber no están subordinados jerárquicamente a los Estatutos generales. No procede declarar la nulidad del resto del apartado 1 por cuanto en el mismo se remite expresamente a la regulación que pudiera hacerse en la legislación autonómica respectiva.

    Sí que deben ser declarados nulos el apartado 2 del art. 108 y el art. 109 en sus dos apartados por cuanto en ellos se contempla una regulación de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, la cual, como se ha dicho, corresponderá en cada caso a la legislación autonómica correspondiente.

DUODECIMO

Se solicita igualmente la nulidad del art. 111 en sus apartados e), h), i) y t), que dicen:

"Son funciones del Consejo General de Procuradores de los Tribunales:

  1. Elaborar el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, como norma estatutaria básica, para someterlos a la aprobación del Consejo de Ministros a través del Ministerio de Justicia, así como aprobar cuantos reglamentos de régimen interno considere convenientes y sancionar los Estatutos particulares aprobados por cada Colegio y sus reformas, así como los de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas, salvo que la legislación autonómica disponga otra cosa.

  2. Resolver los recursos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los Colegios de Procuradores y de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas, salvo que una Ley Autonómica disponga otra cosa.

  3. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, salvo cuando dichas competencias estén atribuidas al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, y en todo caso respecto a los miembros del propio Consejo General de Procuradores de los Tribunales.

  4. Coordinar, con carácter nacional, las cuotas exigibles por incorporación de los diversos Colegios, pudiendo fijar límites máximos para ellas."

Consideran los actores que todos los apartados citados estarían regulando cuestiones, incluidas las disciplinarias y las relativas al régimen de recursos, invadiendo competencias propias de la legislación autonómica.

Para la resolución de lo planteado no cabe olvidar el tenor del fundamento jurídico trigésimo de la Sentencia de 25 de Febrero de 2.002, tantas veces mencionada que en relación al ejercicio de la potestad disciplinaria dice:

"TRIGÉSIMO. - El ejercicio de la potestad disciplinaria está atribuido a los colegios por el artículo 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales. En consecuencia, la propia Ley estatal reconoce que no existe causa alguna para atribuir esta facultad al Consejo General, excepto cuando la infracción ha sido cometida por miembros de las Juntas de Gobierno o del propio Consejo General. Sin embargo, la competencia de las Comunidades Autónomas para regular la materia, en unión de la posibilidad de desarrollos estatutarios en el ámbito autonómico, determinan que la competencia directa del Consejo General se limite al enjuiciamiento disciplinario de sus propios miembros.

El artículo 43.1 recoge estos principios. Sin embargo, el segundo inciso, con arreglo al cual el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios serán competencia del Consejo Autonómico o, en su defecto, del Consejo General sólo tendría aplicación directa a los hipotéticos colegios supraautonómicos, o a aquellos casos en que no se haya desarrollado la competencia por norma o regulación estatutaria autonómica, por lo que debe ser considerado nulo en cuanto se entienda de aplicación directa a los colegios de ámbito autonómico.

El tercer inciso del artículo 43.1, con arreglo al cual «corresponde al Consejo General la potestad para enjuiciar y sancionar infracciones cometidas por miembros del Consejo General o del Consejo Autonómico, salvo que, en este caso, la legislación autonómica disponga otra cosa» debe ser considerado nulo en cuanto a la referencia a los Consejos Autonómicos, cuya regulación directa no puede ser realizada en los Estatutos de ámbito estatal. Será el ordenamiento autonómico el que determinará, directamente o por los mecanismos de integración aplicables, el régimen disciplinario de los miembros del Consejo Autonómico.

Los artículos 45.3.h) y 53.n), en cuanto reconocen, sin determinar su contenido, la competencia disciplinaria del Consejo General, deben ser considerados conformes con el ordenamiento jurídico, puesto que éste tiene competencia disciplinaria respecto de sus miembros."

Hecha esta previa consideración, entrando en cada uno de los distintos apartados, procede precisar: Por lo que respecta al apartado e) ninguna duda hay de la competencia del Consejo General de Procuradores para elaborar el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España y para aprobar los reglamentos de régimen interno. Sin embargo, el resto de las competencias previstas en dicho apartado en relación a la sanción de los Estatutos particulares aprobados por cada Colegio, así como los de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas son nulas al regular una materia susceptible de ser desarrollada de forma diversa en las distintas regulaciones autonómicas.

Igualmente debe declararse por esa misma razón la nulidad del apartado h), relativo a la resolución de recursos; del apartado i) el cual únicamente resulta ajustado a derecho en el particular relativo a las funciones disciplinarias que el Consejo General tiene respecto a los miembros del propio Consejo General, debiendo estarse a la fundamentación antes transcrita de la Sentencia de 25 de Febrero de 2.002. Igualmente es nulo el apartado t) al regular una materia susceptible de ser desarrollada en forma diversa en las distintas regulaciones autonómicas.

DECIMOTERCERO

Se solicita igualmente por los recurrentes la nulidad de los arts. 114 a 119 cuyo tenor es el siguiente:

"CAPÍTULO VII Del Régimen Jurídico de los acuerdos y de su impugnación

Artículo 114. Ejecución de acuerdos.

  1. Todos los acuerdos de los órganos colegiales, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa.

  2. Cualesquiera actos de los Colegios de Procuradores, de sus Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma o del Consejo General que sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas se regirán, con carácter supletorio, por la legislación administrativa común, tal como dispone la disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Artículo 115. Nulidad y anulación de actos.

  3. Las causas de nulidad y de anulabilidad de los actos colegiales serán las previstas en las normas administrativas vigentes.

  4. La Junta de Gobierno deberá, en todo caso, suspender y revisar de oficio o formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.

    Artículo 116. Recursos administrativos.

  5. Las personas con interés legítimo podrán formular recurso ante el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General de cualquier Colegio de Procuradores, dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten, salvo que la legislación autonómica disponga otra cosa.

  6. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Consejo General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y de la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.

  7. Los acuerdos de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma solamente serán recurribles ante el Consejo General cuando así lo dispongan sus propios Estatutos, en cuyo caso se aplicará el mismo procedimiento expresado en los apartados precedentes de este artículo.

    Artículo 117. Especialidades en materia de recursos administrativos.

    En materia de recursos administrativos, se observarán las siguientes especialidades:

  8. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores estarán legitimadas para formular recurso contra los acuerdos de las Juntas Generales de los mismos, en la forma y plazos que determine la legislación administrativa vigente.

  9. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.

    Artículo 118. Revisión jurisdiccional.

    Los actos emanados de las Juntas Generales y de las Juntas de Gobierno de los Colegios, del Consejo General de Procuradores de los Tribunales y de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Artículo 119. Cómputo de plazos y legislación aplicable.

  10. Los plazos de este Estatuto General expresados en días, se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

  11. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se aplicará a cuantas resoluciones supongan ejercicio de potestades administrativas, conforme establece la disposición transitoria primera de ésta. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General."

    Los recurrentes reiteran la argumentación expuesta al impugnar los arts. 108 y 109 y posteriormente el art.111. e), h), i) y t) pidiendo la nulidad de dichos preceptos al entender que el régimen jurídico de los acuerdos y de su impugnación corresponde fijarlo a la legislación autonómica y a la regulación específica de cada Colegio.

    Para la resolución de la cuestión planteada no está de más tener en cuenta lo dicho por esta Sala en su Sentencia de 25 de Febrero de 2.002 en sus fundamentos jurídicos noveno y décimo:

    "NOVENO. - El artículo 11 de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, cuya nulidad se interesa, dice así:

    Artículo 11. Recursos

    .

    1. Los actos de los diferentes órganos colegiales son directamente impugnables ante la Jurisdicción competente, previo el agotamiento de los recursos corporativos procedentes en su caso

    .

    2. Contra las resoluciones de los órganos de representación y gobierno colegiales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, quienes tengan un interés legítimo, personal y directo podrán interponer recurso ordinario en el término de un mes, ante el órgano colegial que en cada caso establezca la legislación aplicable

    .

    3. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso, se entenderá denegado, con lo que quedará expedita la vía procedente

    .

    4. Una vez agotados los recursos corporativos, los actos sujetos al Derecho Administrativo serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

    .

    5. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano al que competa la resolución del recurso podrá suspender la ejecución del acto recurrido en los casos y en la forma previstos en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

    .

DÉCIMO

El apartado 1 del artículo 11 transpone al ámbito de la organización colegial de la Odontología el principio de la sujeción al control de los tribunales, por lo que, dado que este principio no admite modulaciones por razones territoriales, aparece adecuadamente formulado en el ámbito de una regulación corporativa de carácter estatal.

Los apartados 2, 3, 4 y 5 de este artículo establecen particularidades procedimentales (régimen de recursos administrativos, silencio administrativo, agotamiento de la vía administrativa y ejecutividad de los actos) cuya determinación corresponde a la regulación específica de los colegios profesionales, que entra en la competencia de las Comunidades Autónomas a las que ha sido reconocida estatutariamente. En efecto, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone, en su Disposición transitoria primera , que «Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda». En consecuencia, sin perjuicio de su eficacia supletoria, estos preceptos sólo pueden tener aplicación respecto de los actos del Consejo General o hipotéticos Colegios supraautonómicos.

En consecuencia, el apartado 1 del artículo 11 es conforme al ordenamiento jurídico y los apartados 2, 3, 4 y 5 deben declararse nulos en cuanto sea de aplicación directa a los colegios pertenecientes al ámbito autonómico."

Teniendo en cuenta todo lo que con carácter general se ha venido diciendo hasta aquí, así como la fundamentación jurídica que acaba de trasncribirse, debe declararse que los arts. 114.1, 115.2, 116, 117, 118 y 119 son nulos en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios perteneidentes al ámbito autonómico. El art.114.1 relativo a la ejecutividad de los acuerdos de los órganos colegiales, y el art.115.1 relativo a la nulidad y anulación de los actos deben considerarse ajustados a derecho por cuanto no hacen sino transponer al ámbito de la organización colegial una declaración genérica sobre la ejecutividad y las causas de nulidad y anulabilidad que no admite modulaciones por razones territoriales. El resto de los demás preceptos como se ha expuesto son nulos en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios de ámbito autonómico.

DECIMOCUARTO

Solicitan igualmente los actores la nulidad de los apartados c) y g) del art. 112 que al recoger los recursos económicos del Consejo General fija respectivamente como tales "el importe de las multas por sanciones que puedan recaer sobre los colegios o colegiados" y "las cantidades que habrán de abonar los procuradores en razón de los escritos en que comparezcan, así como en los actos de comunicación en la forma, circunstancias y cuantía que se acuerden por el Consejo General". Respecto al primer apartado piden su nulidad por cuanto la potestad sancionadora ha de limitarse a los propios miembros unipersonales del Consejo General. Dicha alegación debe ser estimada pues como ya hemos dicho en nuesto fundamento jurídico duodécimo atendiendo a lo recogido en el fundamento jurídico trigésimo de la Sentencia de esta Sala de 25 de Febrero de 2.002 la competencia disciplinaria y sancionadora del Consejo General sólo puede recaer sobre sus propios miembros, por lo que será el ordenamiento autonómico en su caso el que determine el destino de aquellas multas por sanciones que puedan recaer sobre los Colegios o colegiados

Por lo que se refiere al segundo apartado -el g)- consideran que respecto a este tipo de ingreso, en cuanto abstracto abierto y genérico debe estarse a lo dicho por esta Sala y Sección en su Sentencia de 3 de Marzo de 2003, anulando el art. 63.1.f) del Estatuto General de la Abogacía con base en la siguiente argumentación:

"OCTAVO.- Se demanda, asimismo, la nulidad del artículo 63-1-f) del Estatuto, según el cual constituyen, entre otros, recursos ordinarios de los Colegios de Abogados "los derechos de intervención profesional, en la cuantía y forma que en su caso establezca cada Colegio para sus colegiados".

Respecto a esta cuestión debemos de indicar que gran parte de la argumentación desplegada por los recurrentes gira en torno a la identificación entre dicho concepto recaudatorio y el desaparecido requisito procesal del bastanteo de poderes, siendo así que esta identificación no puede aceptarse que se haya producido en el nivel normativo en que nos movemos -otra cosa serán eventuales aplicaciones prácticas-, si tenemos en cuenta que la propia Exposición de Motivos del Estatuto constata expresamente el hecho de la desaparición legal del bastanteo. Esto nos lleva a concluir que ni siquiera cabe entrar a considerar más razones que se fundan en una identidad que la propia autoridad corporativa que elabora el Reglamento manifiesta que es inexistente.

Es por eso que en realidad el único argumento digno de ser atendido en cuanto a este punto es el que alude a la prohibición de la Ley del Gobierno, en el sentido de que prohibe que los reglamentos establezcan cánones u otras cargas patrimoniales de carácter público.

Pero la norma legal aquí aplicable es el artículo 6-3-f) de la Ley de Colegios Profesionales, que autoriza a los Estatutos generales de los Colegios regular "el régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones", de modo que en principio los llamados derechos de intervención profesional serían una categoría de estas denominadas "otras percepciones".

Ahora bien, si ésta es la cobertura legal de la disposición reglamentaria que comentamos, no cabe admitir que la misma se ejercite por el Consejo General en términos tan amplios y abstractos que hagan imposible determinar sus características jurídicas y su eventual cuantificación en el caso de que se establezcan por los Colegios, de modo que el efecto jurídico producido es el de que se pasa en bloque a cada uno de los Colegios la potestad otorgada por la Ley solamente al Consejo General por la vía del Estatuto General, siendo por ello ilegal y nula la disposición reglamentaria a la que nos referimos."

Las consideraciones contenidas en esta Sentencia son efectivamente aplicables al caso de autos ya que la cobertura que podría encontarse en el art. 6.3.f) de la Ley de Colegios Profesionales no permite admitir unos términos tan ambplio y abstractos como los que se recogen en el precepto impugnado, que por las consideraciones expuestas en la Sentencia a la que acabamos de referirnos debe ser declarado nulo.

DECIMOQUINTO

Se solicita la anulación del art. 113.c) que dice:

"El Pleno del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales estará compuesto por:

c)El Presidente de la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España, siempre que sea procurador ejerciente"

Dicho precepto se reputa por los actores contrario al art. 9.2 de la Ley de Colegios Profiesionales, que dice que los miembros del Consejo General deberán ser electivos o tener orgien representativo y señalan que así lo consigna el propio art. 110.3 del Estatuto General, añadiendo que ni las propias normas de la Mutualidad, ni la Ley 30/95 de Ordenación y supervisión de los seguros privados (Ley 30/95) exigen que el Presidente de la Mutualidad sea de origen electivo o representativo, por lo que su inclusión como integrante del Pleno resultaría nula por vulneración de dichos preceptos.

El Consejo General de los Procuradores de España, en su contestación a la demanda se limita a argumentar que tal inclusión tendría cabida al amparo de dicho art. 9.2 de la L.C.P. y en iguales términos se pronuncia el Abogado del Estado, que dice que el origen del nombramiento de Presidente de la Mutualidad es "inequívocamente representativo".

El art. 9.2 de la Ley de Colegios Profesionales establece: "Los Consejos Generales y los Colegios de ámbito nacional tendrán los órganos y composición que fijen sus Estatutos. Sus miembros deberán ser electivos o tener origen representativo.

El Presidente será elegido por todos los Presidentes, Decanos y Síndicos de España y por el Presidente el propio órgano general que se encuentre en el ejercicio del cargo o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan".

La Mutualidad General de los Procuradores regulada en la Orden de 24 de Junio de 1.953 y modificada por Orden de 11 de Diciembre de 1.975, no preve una elección del Presidente de la Mutualidad, que por tanto ni es un cargo electivo, ni tiene origen representativo y siendo ello así, el referido apartado c) del art. 113, es contrario al art. 9.2 de la Ley de Colegios Profesionales, tal y como alegan los actores, lo que comporta la nulidad del mismo.

DECIMOSEXTO

Se solicita igualmente la nulidad del art. 120 del Estatuto que dice:

"Artículo 120. De la Mutualidad de los Procuradores.

La Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, constituye una Institución de Previsión Social, tiene la naturaleza de entidad privada de Previsión Social Profesional, sin ánimo de lucro, basada en los principios de solidaridad, equidad y suficiencia, ejerciendo una modalidad aseguradora de carácter voluntario, alternativa al sistema de Seguridad Social obligatoria o, en su caso, complementaria, mediante aportaciones a prima fija de sus mutualistas, personas físicas o jurídicas, o donaciones de otras entidades o socios protectores.

La Mutualidad se regirá por sus propios Estatutos, los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno y legislación de seguros aplicable.

A través de la Mutualidad, se desarrollarán los sistemas solidarios profesionales inherentes a la misma desde su fundación, lo que se efectuará por medio del Fondo Social, establecido al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, siendo acreedores de los mismos tanto los procuradores mutualistas como los no mutualistas.

Con el fin de que estas ayudas sociales puedan materializarse de una forma equitativa y solidaria, todo procurador ejerciente, mutualista o no, estará obligado a participar proporcionalmente, en función de los procedimientos en que se persone, en los ingresos necesarios para este fin, en la forma regulada en el artículo 5 del Reglamento del Fondo Social, aprobado por la Asamblea General extraordinaria de Representantes, en su sesión de 21 de diciembre de 1996."

Sobre este precepto se ha pronunciado ya esta misma Sala y Sección en su Sentencia de 3 de Marzo de 2.004 (Rec.8/2003) diciendo:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de D. Luis Alberto el inciso tercero y cuarto del articulo 120 de Real Decreto 1.281/2.002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. El primero de los incisos del articulo 120 dispone que «A través de la Mutualidad, se desarrollarán los sistemas solidarios profesionales inherentes a la misma desde su fundación, lo que se efectuará por medio del Fondo Social establecido al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, siendo acreedores de los mismos tanto los procuradores mutualistas como los no mutualistas».

El inciso cuarto del artículo 120 a su vez dispone que «Con el fin de que estas ayudas sociales puedan materializarse de una forma equitativa y solidaria, todo procurador ejerciente, mutualista o no, estará obligado a participar proporcionalmente, en función de los procedimientos en que se persone, en los ingresos necesarios para este fin, en la forma regulada en el articulo 5 del Reglamento del Fondo Social, aprobado por la Asamblea General extraordinaria de Representantes, en su sesión de 21 de Diciembre de 1.996».

Se alega por el recurrente la incongruencia en que incurren estos incisos respecto del primero del articulo 120 afirmando que con el texto recurrido se pretende integrar obligatoriamente a los procuradores que tienen su propio sistema de previsión social concertado con la Seguridad Social en la Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España, a pesar de que el inciso primero subraya que la pertenencia a la Mutualidad es voluntaria. Y se afirma a continuación que ello conlleva una medida expropiatoria sin base legal, con un detrimento patrimonial del recurrente y un enriquecimiento en favor de los procuradores que pertenecen a la Mutualidad, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, 9 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y articulo 23.2 de la Ley 50/97 de 27 de noviembre del Gobierno que fija como limite de la potestad reglamentaria la no imposición de cargas que solamente la Ley puede establecer. Se invoca, por último, la Sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2.002 referida al carácter de la utilización de pólizas de la Mutualidad, obligatoria solamente para los procuradores pertenecientes a la Mutualidad y no para los afiliados a la Seguridad Social.

Por su parte, el Abogado del Estado afirma al contestar la demanda que no existe el empobrecimiento de los no mutualistas y el enriquecimiento de los mutualistas puesto que en cualquier caso unos y otros son beneficiarios del fondo social afirmando que «si las prestaciones sociales con cargo al fondo social son funciones propias de la Mutualidad, podría resultar vulnerado el principio de voluntariedad sí, obviando su carácter formal mutual, y atendiendo a la diferencia material entre actuaciones de aseguramiento y de prestación social, se impusiera la participación y contribución en las últimas a todos los procuradores mutualistas o no» entendiendo que ello envolvería una vulneración del principio de voluntariedad de la afiliación a la Mutualidad, si bien a continuación y en función de lo previsto en el articulo 64.3.e) de la Ley 30/1.999 afirma que el recurrente podría formalizar su oposición particular pero no obstar la validez de la adhesión general al régimen mutualista acordada por el colegio profesional, confirmando, por último, que «no se considera que la adhesión de las pólizas de la Mutualidad constituya el instrumento de recaudación de las aportaciones debidas al fondo social».

Por su parte, al contestar la demanda la representación procesal del Consejo General de Procuradores de Madrid diferencia las actividades de aseguramiento de la Mutualidad de los procuradores de las actividades de prestación social como modalidades distintas, reconociendo que la segunda obliga a todo procurador ejerciente mutualista o no a participar proporcionalmente en función de los procedimientos en que se persona así como que «todos y cada uno de los procuradores, mutualistas o no, son acreedores o beneficiarios de este fondo en caso de incurrir en alguno de los supuesto incursos en el Reglamento del Fondo Social» puesto que las prestaciones del mismo están «dirigidas a todo procurador desestimando su consideración de mutualista», destacando, por último, el carácter independiente y autónomo en la prestación del fondo social de aquella que en concepto de aseguramiento se adhiere a la propia mutualidad.

SEGUNDO

El examen de la cuestión de fondo planteada en el recurso exige ante todo precisar las normas reguladoras del fondo social a que se refieren los incisos del articulo 120 impugnado partiendo de la base de que el mismo está establecido al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 64 de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. El citado precepto expone que el objeto social de las Mutualidades de Previsión Social será el recogido en el articulo 11 y que, no obstante, las Mutualidades de Previsión Social que cumplan lo dispuesto en el articulo 67 podrán otorgar prestaciones sociales siempre que reúnan los requisitos establecidos en la norma. De ello se infiere que dichas prestaciones sociales, que en el presente caso se cubren con carácter complementario a las que constituyen el objeto de las Mutualidades de previsión social recogido en el articulo 11 de la Ley, forman parte de la actividad de la propia Mutualidad y por lo tanto, son predicables los requisitos de toda Mutualidad y, esencialmente, el carácter voluntario de la pertenencia a la Mutualidad que subraya tanto el inciso primero del articulo 120 de los Estatutos impugnados como la propia Ley 30/1.995 en su articulo 64, puesto que exige el apartado 3.e) de dicho precepto que la incorporación de los mutualistas a la Mutualidad será en todo caso voluntaria y "requerirá una declaración individual del solicitante, o bien de carácter general derivada de acuerdos adoptados por los órganos representativos de la cooperativa o de los colegios profesionales, salvo oposición expresa del colegiado, sin que puedan ponerse limites para ingresar en la Mutualidad distintos a los previstos en sus Estatutos por razones justificadas".

Y es éste carácter voluntario el que como expone el recurrente no se ha respetado en los textos impugnados puesto que según reconoce el propio Colegio de Procuradores de Madrid todo procurador, mutualista o no, con la simple condición de ejerciente está obligado a participar en la aportación de ingresos al fondo social que, en definitiva, desarrolla una actividad de prestación social complementaria de la estricta de la Mutualidad cuya obligación a consecuencia de esa obligación no ha sido respetada.

En este sentido, y como ya puso de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, al realizarse la prestación social con cargo a dicho fondo social ello convierte a dicha prestación en función propia de la Mutualidad con lo que resulta vulnerado el principio de voluntariedad al imponer la participación en la contribución a dicho fondo a todos los procuradores ejercientes, mutualistas o no. Ha de tenerse en cuenta que, según consta en el Reglamento del Fondo incorporado a las actuaciones, el ámbito personal del mismo establecido en su articulo 4º se extendía a los mutualistas y beneficiarios de la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España que se encuentren al corriente en todas sus obligaciones económicas a la misma así como sobre aquellos procuradores que no perteneciendo a dicha entidad contribuyan con sus ingresos por pólizas al mantenimiento y desarrollo del fondo, por lo que claramente establecía la posibilidad de una aportación voluntaria para el no mutualista a ese fondo, que en el párrafo cuarto del articulo 120 objeto de impugnación se convierte en obligatoria, estando obligados todos los procuradores a realizar la aportación de pólizas a que se refiere el articulo quinto relacionado con la financiación del fondo como el primero de los recursos que nutren el mismo.

A tal efecto resulta expresivo el debate producido en la Asamblea General extraordinaria de la Mutualidad celebrada el 27 de noviembre de 1.999 donde el Secretario informó como punto de partida que todos los procuradores son acreedores al fondo social, sean o no mutualistas, siempre y cuando contribuyan a sus ingresos, lo que se efectúa mediante la adhesión de pólizas remarcando con ello el carácter voluntario de dicha aportación de los no mutualistas, siendo de destacar que la aportación por vía de pólizas era el ingreso fundamental para la financiación del fondo, conforme consta en la Asamblea extraordinaria de representantes de la Mutualidad celebrada el 21 de diciembre de 1.996 que, al instaurar dicho fondo, acordó una aportación inicial de 150 millones de pesetas con cargo a los ingresos netos por pólizas del ejercicio 1.996.

TERCERO

En definitiva, no existe en el presente caso ese empobrecimiento que alega el recurrente y el consiguiente beneficio para los mutualistas dado que unos y otros son beneficiarios del fondo; lo que se infringe por los preceptos recurridos del Estatuto es el carácter voluntario propio de la Mutualidad en cuanto se impone a quien no pertenece a la misma la obligación de dotar a dicha Mutualidad de ingresos para que ésta financie la cobertura de las prestaciones sociales propias del fondo y al margen de las específicas del articulo 11 de la Ley de Seguros Privados propias de la Mutualidad, imponiendo así con carácter forzoso una prestación a la Mutualidad por parte de quien no pertenece a la misma haciéndole acreedor obligatoriamente a una prestación social propia de la Mutualidad.

CUARTO

Lo expuesto es suficiente para estimar el presente recurso contencioso administrativo entendiendo, sin embargo, que para evitar el carácter obligatorio de la prestación a través de las pólizas basta con suprimir del inciso tercero el párrafo último del mismo que alude a los que «siendo acreedores de los mismos tanto procuradores mutualistas como los no mutualistas» y todo el inciso cuarto del articulo 120 que es el que establece la obligatoriedad de aportaciones al fondo social rompiendo el vinculo obligatorio, debiendo destacar que en ningún caso existe un acuerdo del Colegio profesional, en el sentido a que se refiere el apartado 3.e) del articulo 64 de la Ley 30/1.995 de 8 de noviembre, que establezca la integración de todos los procuradores en la Mutualidad que es el único supuesto contemplado por dicho precepto, puesto que en el presente caso en los Estatutos el Colegio ha reafirmado en el inciso primero del articulo 120 el carácter voluntario de la integración en la Mutualidad si bien luego ha obligado a realizar aportaciones a todos los procuradores, mutualistas o no, para dotar de ingresos al fondo social."

A la vista de lo expuesto, en el Fallo de nuestra Sentencia de 3 de Marzo de 2.004 ya se declaró la nulidad del inciso final del apartado tercero del art. 120 que hace referencia a "siendo acredores de los mismos tanto procuradores mutalistas como los no mutualistas" así como la totalidad del inciso cuarto de dicho artículo 120 reconociendo que el recurrente no tiene obligación de participar proporcionalmente en los procedimientos en que se persone, en el Fondo Social de la Mutualidad para ayudas sociales. A lo dispuesto en dicha Sentencia habrá de estarse necesariamente.

DECIMOSEPTIMO

No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento en materia de costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña.Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de D.Jon y otros contra el Real Decreto 1281/2002 de 5 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de España, y contra este mismo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de Diciembre de 2.002 y consiguientemente:

A.- Declaramos nulos:

  1. - El inciso "y en su caso al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma" comprendido en el art. 19.1

  2. - El inciso "y en su caso al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma" comprendido en el art. 20.2

  3. - Los incisos "y el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales" y "entre ellas las que correspondan a la Mutualidad de Prevision Social de los Procuradores de los Tribunales de España" del art. 38.2.

  4. - El inciso "con el límite que venga determinado por el Consejo General de Procuradores de los Tribunales" del art. 98.f).

  5. - El inciso "del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales y de la Mutualidad de Previsión social de los Procuradores de los Tribunales de España" del art. 98.h).

  6. - El inciso "Antes de remitirlos al Consejo General de Procuradores de los Tribunales para su aprobación definitiva" del art. 98.i).

  7. - El inciso "que en ningún caso podrá estar en contradicción con este Estatuto General", del art. 108.1.

  8. - Los arts. 108.2 y 109.1 y 2.

  9. - El inciso "sancionar los Estatutos particulares aprobados por cada Colegio y sus reformas, así como los de los Consejos de Colegios de Comunidades autónoma, salvo que la legislación autonómica disponga otra cosa" del art. 111.e).

  10. - El art. 111.h).

  11. - El art. 111.i) salvo el inciso "y en todo caso respecto a los miembros del propio Consejo General de Procuradores de los Tribunales" que es ajustado a derecho.

  12. - El art. 111.t)

  13. - El art. 112.c).

  14. - El art.112.g). 15.- El art. 113.c).

    1. Declaramos nulos en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios Pertenecientes al ámbito autonómico, los siguientes preceptos del Estatuto General de Procuradores, aprobado por R.D. 1281/2002: 1.- Art. 20.1.c).

  15. - Art.26.1 primer párrafo.

  16. - Art.26.2.

  17. - Art.61 6.- Artículos 85 a 98.

  18. - Artículos 99 a 104.

  19. - Artículos 105 a 107.

  20. - Artículos 114.2, 115.2, 116, 117, 118 y 119. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en todo lo demás. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

    Publíquese este Fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el art. 72.2 de la Ley 29/98 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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