STS, 13 de Febrero de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:803
Número de Recurso4687/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD defendido por el Letrado Sr. Monzón Moreno contra la Sentencia dictada el día 19 de Julio de 2004 por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso de suplicación 4249/03 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Septiembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Jerez de la Frontera en el Proceso 1147/02 , que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DON Franco contra el expresado recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de Julio de 2004 la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Jerez de la Frontera, en los autos nº 1147/02, seguidos a instancia de DON Franco contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de fecha 10 de septiembre de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por D. Franco contra la expresada recurrente, sobre declarativa de derechos, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de Septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Jerez de la Frontera , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor presta servicios en el centro Ambulatorio y de especialidades San Dionisio, ubicado en Jerez de la Frontera, en calidad de ATS/DUE- del Servicio de SNU (Servicio de Urgencias), con nombramiento estatutario fijo, con el siguiente sistema rotatorio de trabajo; de 18 horas a 9 horas con descanso de dos días intermedios y domingos y festivos de 21 a 9 horas del día siguiente. Esta modalidad se presta a través de equipos de trabajo, cuyos componentes rotan de forma permanente para permitir la atención sanitaria urgente, cuando están cerrados los servicios normales de asistencia (tardes y noches todos los días laborales y, mañanas, tardes y noches en festivos y domingos). El indicado sistema de turno no permite disfrutar al actor de días u horarios fijos de trabajo (cualquier día y en mañanas, tardes y noches). ...2º.- El Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ratificó el llevado a cabo entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales sobre adecuación de las retribuciones y jornada del personal dependiente para el trienio 2.000-2-002, en el anexo al Acuerdo de Mesa Sectorial de 28 octubre 1.999, apartado tercero nº 2, estableció un plus de Turnicidad que sólo incluía el turno rotatorio de mañana, tarde y noche, en cuantía de 4.305 ptas./mes (doce mensualidades) para el grupo B. ...3º.- Se ha presentado la preceptiva reclamación previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Franco contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, se declara el derecho del actor a percibir el complemento de turnicidad conforme al apartado 3º 2 del Acuerdo de 27-12-99 mientras permanezcan las condiciones para su percibo y se declara el derecho del actor a percibir 1925,40 euros, condenando al Organismo demandado a su abono."

TERCERO

El Letrado del Servicio Andaluz de Salud, mediante escrito de 11 de Noviembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de Mayo de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1 del RDL 1/87 , el acuerdo de la mesa sectorial de sanidad de 27/12/99 y la orden de 9/2/00 de la Consejería de Salud.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de Diciembre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de Febrero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) contra la Sentencia dictada el 19 de Julio de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Esta resolución confirmó la de instancia, que había estimado la demanda interpuesta por un ATS/DUE destinado en el Servicio de Urgencias, cuyo horario de trabajo era de 19 horas a 9 horas, descansando dos días intermedios, y los domingos y festivos trabajaba desde las 21 horas hasta las 9 del día siguiente. La aludida resolución reconoció al actor el derecho a percibir el "complemento de turnicidad" que establece el Acuerdo de 27 de Diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Como resolución referencial, aporta el recurrente la Sentencia dictada el día 13 de Mayo de 2004 por la Sala del mismo Tribunal con sede en Málaga , cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de un sanitario (personal estatutario) destinado en el Servicio de Urgencias, que trabajaba los días laborables de las 17 horas hasta las 9, y los domingos y festivos desde las 9 [hay que entender, de la tarde] hasta las 9 [del día siguiente]. En este caso, la Sala declaró que el interesado no tenía derecho al percibo del complemento que nos ocupa.

De lo hasta aquí descrito se desprende que las dos resoluciones comparadas son legalmente contradictorias, a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), porque en dos supuestos de hecho sustancialmente iguales, siéndolo también lo pedido y la causa de pedir, ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente. Procede, pues, entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 27 de Diciembre de 1999, publicado en el B.O.J.A. de 8 de Febrero de 2000 (fruto del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía de 28 de Octubre de 1999), fue el que estableció por primera vez el "complemento de turnicidad". El Anexo de este Acuerdo, en su apartado tercero, regula este complemento, y entre los perceptores del mismo incluye únicamente a los del "turno rotatorio (mañana, tarde y noche)", fijando importes diferentes para los Grupos B, C, D y E (éstos dos últimos con un mismo importe). Y en su apartado primero, al hablar del turno rotatorio, señala que la jornada anual de los comprendidos en él pasa a ser de 1483 horas.

El personal de urgencias (al que pertenece el demandante en el proceso de origen) tiene establecida una jornada anual de 1392 horas en virtud del Pacto suscrito entre el SAS y las Centrales Sindicales, con un turno específico que es el anteriormente reflejado, de 17 a 9 horas los días laborables y de 21 a 9 los domingos y festivos. Siendo ello así, no está comprendido entre los afectados por el "turno rotatorio (mañana, tarde y noche)" al que se refiere el Acuerdo de 27 de Diciembre de 1999, pues la expresión gramatical del precepto es clara y no permite abrigar dudas, de tal suerte que lo procedente es llevar a cabo su interpretación literal ( arts 3.1 y 1281, párrafo primero del Código Civil ), sin necesidad de acudir a los demás medios hermenéuticos.

De lo hasta aquí razonado se obtiene la consecuencia de que la doctrina correcta es la que se recoge en la resolución de contraste. Al haberse apartado de ella la recurrida, procede casar esta última, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación ( art. 226.2 LPL ). Ello comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase para revocar la decisión de instancia y, en su lugar, desestimar la demanda. Sin costas (art. 233.1 del propio Texto procesal ), por tener reconocido ambos litigantes el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia dictada el día 19 de Julio de 2004 por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso de suplicación 4249/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Septiembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Jerez de la Frontera en el Proceso 1147/02 , que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DON Franco contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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