STS, 13 de Junio de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:4687
Número de Recurso988/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por la Letrada Doña Elena Sanmartín Trejo, contra la sentencia de 4 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancia de D. Ismael .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor presta servicios en el Centro Ambulatorio San Dionisio, sito en Jerez de la Frontera, en calidad de ATS/DUE- del Servicio de SNU (Servicios de Urgencia). con nombramiento estatutario fijo, con el siguiente sistema rotatorio de trabajo: de 18 horas a 9 horas con descanso de dos días intermedios y domingos y festivos de 9 a 9 horas del día siguiente. Esta modalidad se presta a través de equipos de trabajo, cuyos componentes rotan de forma permanente para permitir la atención sanitaria urgente, cuando están cerrados los servicios normales de asistencia (tardes y noches todos los días laborables y mañanas, tardes y noches en festivos y domingos). El indicado sistema de turno no permite disfrutar al actor de días u horarios fijos de trabajo (cualquier día y en mañanas, tardes y noches). 2º.- El Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ratificó el llevado a cabo entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales sobre adecuación de las retribuciones y jornada del personal dependiente para el trienio 2.000-2002, en el anexo al Acuerdo de Mesa Sectorial de 28 octubre 1.999, apartado tercero nº 2, estableció un plus de Turnicidad que sólo incluía el turno rotatorio de mañana, tarde y noche, en cuantía de 4.305 ptas./mes (doce mensualidades) para el grupo

  1. 3º.- El actor presta servicios de 18 horas a 9 horas y los sábados, domingos y festivos de 9.00 h. a 9.00 horas. 4º.- De estimarse la demanda, el Servicio Andaluz de Salud adeudaría al actor en concepto de plus de turnicidad la cantidad de 950'35 euros por el periodo comprendido entre 1 de enero de 2.000 a 31 de diciembre de 2.002. 5º.- Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Ismael, contra el SAS, se declara el derecho del actor a percibir el complemento de turnicidad conforme al apartado 3º 2 del Acuerdo de 27-12-99 mientras permanezcan las condiciones para el percibo y se declara el derecho del actor a percibir 950'35 euros, condenando al Organismo demandado a su abono."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Letrado de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2005, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, (sic) en reclamación de cantidad instando contra el mismo, por D. Ismael, debiendo ser confirmada la resolución recurrida."

CUARTO

Por la Letrada Doña Elena Sanmartín Trejo, en nombre del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, y emplazadas la partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, alegando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 13 de mayo de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose personado el recurrido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos declarados probados que el demandante, en calidad de ATS/DUE, adscrito al Servicio de Urgencia de un centro hospitalario, con nombramiento como personal estatutario fijo, ha estado sujeto al siguiente régimen horario: de 18 horas a 9 horas, con descanso de dos días intermedios, y los sábados, domingos y festivos de 9 horas a 9 horas. Se afirma también que el 27 de diciembre de 1991 se ratificó por el consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el acuerdo alcanzado por el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales sobre adecuación de las retribuciones y jornada del personal dependiente para el trienio 2000-2002, estableciendo un plus de turnicidad. En la demanda se reclama el importe del plus de turnicidad correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002. El Juzgado de Social accedió a lo pedido en la demanda y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 4 de octubre de 2005, confirmó el fallo de instancia.

Contra la sentencia que resolvió el debate en suplicación ha interpuesto el Servicio Andaluz de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga de 13 de mayo de 2004 ; como advierte el Ministerio Fiscal, entre las sentencias contrastadas concurren las sustanciales identidades a las que hace referencia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, ante reclamaciones de la misma naturaleza y en situaciones perfectamente homologables, se han dado expuestas judiciales de signo contrario, por lo que se hace necesario unificar la doctrina que resulta quebrantada por uno de los fallos comparados.

SEGUNDO

La doctrina ya la ha unificada por esta Sala en sus sentencias de 13 de febrero de 2006 (recurso 4687/2004) y 8 de marzo de 2006 (recurso 5030/2004 ), precisamente de conformidad con la solución a la que llegó la misma sentencia que ha servido de contraste en ambos casos, y en las que, interpretando y aplicando la misma normativa, se llegó a conclusión contraria a la adoptada por la resolución impugnada.

Por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica debemos estar a lo entonces declarado en el sentido de que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 27 de Diciembre de 1999, publicado en el B.O.J. A. de 8 de Febrero de 2000 (fruto del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía de 28 de Octubre de 1999), fue el que estableció por primera vez el "complemento de turnicidad". El Anexo de este Acuerdo, en su apartado tercero, regula este complemento, y entre los perceptores del mismo incluye únicamente a los del "turno rotatorio (mañana, tarde y noche)", fijando importes diferentes para los Grupos B, C, D y E (éstos dos últimos con un mismo importe). Y en su apartado primero, al hablar del turno rotatorio, señala que la jornada anual de los comprendidos en él pasa a ser de 1483 horas.

El personal de urgencias (al que pertenece el demandante en el proceso de origen) tiene establecida una jornada anual de 1392 horas en virtud del Pacto suscrito entre el SAS y las Centrales Sindicales, con un turno específico que es el anteriormente reflejado, de 17 a 9 horas los días laborables y de 21 a 9 los domingos y festivos. Siendo ello así, no está comprendido entre los afectados por el "turno rotatorio (mañana, tarde y noche)" al que se refiere el Acuerdo de 27 de Diciembre de 1999, pues la expresión gramatical del precepto es clara y no permite abrigar dudas, de tal suerte que lo procedente es llevar a cabo su interpretación literal (arts

3.1 y 1281, párrafo primero del Código Civil ), sin necesidad de acudir a los demás medios hermenéuticos.

De lo hasta aquí razonado se obtiene la consecuencia de que la doctrina correcta es la que se recoge en la resolución de contraste. Al haberse apartado de ella la recurrida, procede casar esta última, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ). Ello comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase para revocar la decisión de instancia y, en su lugar, desestimar la demanda. Sin costas (art. 233.1 del propio Texto procesal), por tener reconocido ambos litigantes el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por la Letrada Doña Elena Sanmartín Trejo, contra la sentencia de 4 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancia de D. Ismael . Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, y revocando la sentencia de instancia, desestimamos la demanda, sin costas,

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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