STS, 2 de Febrero de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:549
Número de Recurso1425/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de febrero de 2.004, en el recurso de suplicación nº 2219/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de abril de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 1193/02, seguidos a instancia de D. Jesús contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de febrero de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 1193/02, seguidos a instancia de D. Jesús contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Avilés de fecha 15 de abril de 2003, en procedimiento instado por dicho recurrente contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, revocamos la misma y declaramos el derecho del actor al abono de la cantidad correspondiente a atrasos por trienios reconocidos hasta el 1 de abril de 2001".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de abril de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Jesús viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de las entidades demandadas desde 1991, como personal estatutario no sanitario y categoría profesional de Celador, habiendo ostentado la categoría de interino hasta el 9 de abril de 2002, fecha en que obtuvo nombramiento en propiedad. ----2º.- Solicitado el reconocimiento, a efectos de antigüedad, de los servicios prestados con carácter interino a la Administración Sanitaria, le fueron reconocidos como tales el equivalente a tres trienios con fecha de perfeccionamiento cada uno de ellos de 01-04-95, 01-04-98 y 01-04-01, por un importe mensual de 11,65 euros para cada uno de ellos, es decir, un total mensual de 34.95 euros, liquidando al mismo unos atrasos por dicho concepto de 25.95 euros. ----3º.- El actor formuló con fecha 29 de octubre de 2002 la preceptiva reclamación previa ante las Entidades demandadas en reclamación del importe de 463,67 euros en concepto de atrasos correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento de servicios, una vez descontado el importe de 25,63 euros reconocidos al mismo por dicho concepto. Dichas reclamaciones previas han sido desestimada por silencio administrativo. ----4º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del SESPA. ----5º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones ejercitadas de contrario".

TERCERO

La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en representacion del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), mediante escrito de 19 de abril de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2.004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, el artículo 2.1 del Real Decreto Ley 3/1987, y el artículo 51.1 de la Orden de 5 de julio de 1.971.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha prestado servicios como celador interino para las entidades demandadas desde 1991 hasta que en el año 2002 fue nombrado en propiedad y solicitó la retribución correspondiente por antigüedad. Le han sido reconocidos tres trienios por un importe de 11,65 ¤ cada uno de ellos con un total mensual de 34.95 ¤ y unos atrasos de 25.63 ¤, que corresponden al período devengado desde el nombramiento en propiedad. El actor pedía el abono de la cantidad de 463,67 ¤ en concepto de atrasos correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de servicios. La sentencia recurrida ha reconocido al actor el derecho a percibir los atrasos acreditados sin limitar el inicio del cómputo a partir de la fecha del nombramiento. En este sentido se argumenta que el nombramiento en propiedad es una condición para el reconocimiento del derecho, pero que no debe operar como límite para el abono de diferencias o atrasos con la retroacción de un año. La sentencia de contraste es la de la misma Sala de Asturias de 16 de enero de 2004, que ante una pretensión sustancialmente igual llegó a decisión contraria, argumentando que el derecho a percibir los trienios surge con la adquisición de la cualidad de personal funcionario o estatutario lo que se alcanza con el nombramiento y posterior toma de posesión de la plaza, y es a partir de ese momento cuando surge el devengo de los trienios, aunque éstos se reconozcan en relación a periodos en los que se desempeñaban puestos de trabajo con el carácter de interinos, pues "una cosa es que se reconozcan esos periodos trabajados con anterioridad a adquirir la plaza en propiedad y otra distinta el momento que nacen los efectos económicos".

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega y el recurso debe tener favorable acogida, porque los términos de la norma aplicable -el artículo 1 del Real Decreto 1181/1989- son claros en orden a distinguir los servicios computables del reconocimiento del derecho. El precepto citado establece que "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias".

El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2. b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como el actor no obtuvo ese nombramiento hasta el año 2002 no puede abonársele la retribución por antigüedad por el año anterior que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período.

Este mismo criterio ha aplicado ya la Sala en su sentencia de 31 de enero de 2.005, en el recurso 1311/2004.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso del actor y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de febrero de 2.004, en el recurso de suplicación nº 2219/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de abril de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 1193/02, seguidos a instancia de D. Jesús contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase del actor y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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