STS, 29 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4324
Número de Recurso3009/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 4 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1827/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada el 11 de marzo de 2003 en los autos de juicio num. 80/03, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Luz contra el Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, INGESA, y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, SESPA, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Luz presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Avilés el 17 de enero de 2003, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, frente al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y al Servicio de Salud del Principado de Asturias formulando la pretensión siguiente: "Que se reconozca el derecho del actor a que las entidades codemandadas les reintegren el importe de las cuotas colegiales abonadas por el demandante al Colegio de Enfermería, ocasionadas con motivo de su ejercicio profesional al servicio exclusivo del INSALUD (actual Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), condenando a las referidas entidades a estar y pasar solidariamente por esta declaración y, en consecuencia, se condene a las mismas a abonar al demandante las cantidades correspondientes a las cuotas colegiales abonadas desde octubre de mil novecientos noventa y siete hasta octubre de mil novecientos noventa y ocho y que ascienden a la cantidad de 147,49 euros (CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS)".

SEGUNDO

El día 4 de marzo de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia el 11 de marzo de 2003 en la que, estimando la demanda, declaró el derecho de la actora a percibir a cargo de los demandados la cantidad de 147,49 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO: La actora, Dª Luz, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios como ATS/DUE para el INSALUD en los centros y períodos contemplados en la demanda. SEGUNDO: La demandante abonó al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias desde octubre de 1997 hasta octubre de 1998, la cantidad de 147,49 euros en concepto de cuotas colegiales obligatorias. TERCERO: La demandante presenta declaración firmada expresiva de haber prestado servicios con carácter exclusivo para el INSALUD durante el período de la reclamación. CUARTO: El 22 de junio de 1998 el Presidente Ejecutivo del INSALUD dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los Médicos Inspectores los gastos de incorporación al colegio, así como las cuotas de caracter colegial que correspondan, siempe que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del colegio, lo que en fecha 11 de junio de 1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23 de diciembre de 1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. QUINTO: Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002. SEXTO: Por Real Decreto 840/2002 el INSALUD ha pasado a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. SEPTIMO: La reclamación previa administrativa sobre el reintegro de los gastos colegiales no ha sido estimada. OCTAVO: Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso".

CUARTO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sentencia con fecha 4 de junio de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de la Salud del Principado de Asturias -Instituto Nacional de la Salud- frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Dª Luz contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida".

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el Servicio de Salud del Principado de Asturias interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 2003. 2.- Infracción del art. 14 de la Constitución Española, la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico y los apartados F3, G), J) y K) del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre de Traspaso de Transferencias.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios, como ATS/DUE de la Seguridad Social, al Insalud en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud del Principado de Asturias.

El día 20 de enero de 2003 dicha demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Avilés la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el 31 de octubre de 1998.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia estimando la mencionada demanda y condenó a los dos demandados a abonar a la actora la cantidad fijada en el fallo de tal resolución.

Contra dicha sentencia de instancia, el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 4 de junio de 2004, desestimó tal recurso.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Asturias el SESPA entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre del 2003, la cual entra en contradicción con aquélla, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas por personal estatutario de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus Servicios al Insalud; y en los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma; presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas a cargo de la entidad gestora.

Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y al Insalud, en cambio, la sentencia de contraste condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico.

Se cumplen, por consiguiente, con exactitud los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas.

TERCERO

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicios a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1471/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el SESPA. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto, que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Asímismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, por lo que su contenido prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al SESPA.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

CUARTO

El número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001 imputa a la Administración del Estado la asunción de la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001 y de los derechos exigibles a dicha fecha. Ahora bien, el art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de Septiembre, señala que sólo son obligaciones de pago exigibles de la Hacienda pública las que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Pero el citado art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria se refiere única y exclusivamente a la exigibilidad de las obligaciones de pago de la Hacienda Pública, es decir se refiere a aquéllos supuestos en que se puede exigir de forma directa a la Hacienda pública el pago real e inmediato de las obligaciones de la misma. Pero tal concepto de exigibilidad no es exactamente el mismo que se utiliza en el antedicho número 3 del apartado F, pues en éste no se trata de llevar a cabo de modo inmediato y efectivo el pago de las obligaciones de la Administración, sino de determinar cual es la entidad pública responsable de tal pago; y siendo éste el objetivo o finalidad de esta norma, en los casos, como el de autos, en que se trata de remuneraciones o compensaciones del personal que presta servicios a las Administraciones públicas, debe entenderse que la exigibilidad de esas remuneraciones o compensaciones se produce en el momento de su devengo. Y los conceptos reclamados en este litigio son suplidos adeudados a los actores por la Administración pública empleadora, derivados de la prestación de servicios de aquéllos, con lo que para que puedan ser computados a los efectos del comentado número 3 del apartado F, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto que haya recaído sentencia firme que los reconozca.

Es más, si se entienden válidos, en relación con el caso de autos, los argumentos comentados de la sentencia recurrida, la consecuencia que se derivaría de ello sería la de que no sería posible aplicar en este caso el tan repetido número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1471/2001, pues contendría un mandato opuesto a lo que prescribe la antedicha Disposición Adicional primera de Ley 12/1983, y es indudable que prevalecería esta norma sobre aquélla, por su superior rango legal y además por ser la ley especial reguladora de las responsabilidades de las Administraciones en las transferencias de personal.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a la demandante la cantidad que reclama en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el SESPA.

QUINTO

La sentencia recurrida se pronuncia en sentido opuesto en cuanto a la responsabilidad referida, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes. Por ello, procede acoger favorablemente el recurso de casación entablado por el SESPA, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia recurrida. Y para resolver el debate planteado en suplicación debe estimarse la demanda en cuanto se dirige contra el Insalud (hoy Ingesa) y condenar a este organismo a que abone a la demandante la suma de 147,49 euros; en cambio, se ha de desestimar dicha demanda en cuanto se dirige contra el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, al que procede absolver de las pretensiones de la misma, tal como ha informado el Ministerio Fiscal y como ha sido resuelto ya no solo por la sentencia invocada como contradictoria con la recurrida, así como por las que fueron anteriormente citadas en cuanto a la cuestión analizada en el fundamento tercero, sino también en supuesto idéntico al presente, por nuestras sentencias de 3 de diciembre de 2004 (recurso 6563/03), 10 de mayo de 2005 (dos: recurso 1639/04 y 3079/04) y 18 de junio de 2005 (recurso 1639/04), cuyos razonamientos han sido acogidos y cuya doctrina procede reiterar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 4 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1827/2003 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos la demanda en cuanto se dirige contra el Insalud (hoy Ingesa) y condenamos a este organismo a que abone a la actora Dª Luz la suma de 147,49 euros; en cambio, desestimamos dicha demanda en cuanto se dirige contra el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, al que absolvemos de las pretensiones de la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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