STS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:7444
Número de Recurso1559/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SESPA contra sentencia de 11 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA contra la sentencia de 4 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres nº 1 en autos seguidos por Dª Soledad frente al SESPA y el INSALUD sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social de Mieres nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Soledad contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antiguo INSALUD) y el Servicio de Salud del Principado de Asturias SESPA debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia a los organismos interpelados a que solidariamente abonen a la demandante la cantidad de 744,47 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales consta en su encabezamiento, prestan servicios con exclusividad por cuenta y orden del organismo demandado con la categoría y destino que se detalla en el primer escrito del proceso. 2º.- Las funciones que tiene asignadas suponen el ejercicio de profesión que requieren la incorporación obligatoria a Colegio Oficial. 3º.- Como consecuencia de su colegiación profesional quien deduce demanda ha abonado las cantidades en concepto de cuotas colegiales que se refieren en el hecho tercero de demanda y por los periodos allí consignados, los cuales se dan por reproducidos. 4º.- Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Insalud-Sespa. 6º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 1 de octubre de 2003 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SESPA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de Soledad, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud) al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2.002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias que deberá abonar las posteriores al 1 de enero de 2.002, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del SESPA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 28 de abril de 2004.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de junio de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en este proceso -- ATS/DUE estatutaria con plaza en propiedad -- reclamó del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) el abono de las cuotas de colegiación por ella satisfechas al Colegio Oficial de ATS desde Enero de 1.998 a Diciembre de 2.002, por un total de 818,75 euros. Su reclamación fue íntegramente estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres que condenó solidariamente a ambas entidades demandadas al pago de la cantidad reclamada.

Formuló recurso de Suplicación el SESPA y la Sala de lo Social del Principado en sentencia de 11 de febrero de 2.005 (recurso nº 4542/2003 ), lo estimó en parte y condenó al INGESA -- antes INSALUD -- a satisfacer las cuotas colegiales anteriores al 01/01/02, y al SESPA a abonar solo las posteriores a la indicada fecha, absolviéndole respecto de las anteriores.

Frente a dicha sentencia interpone el SESPA recurso de casación para la unificación de doctrina en el que cita como contradictoria la de esta Sala IV de 28 de abril de 2.004 (rec. 2665/03) dictada en Sala General y denuncia como infringidas la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico (Ley 12/1983, de 14 /Octubre) y los apartados F), G), J) y K) del Anexo al RD 1471/01, de 27 de Diciembre, así como el art. 14 de la Constitución, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22-6-98.

Conviene ya destacar desde ahora, por la trascendencia que va a tener en la decisión del recurso, que el SESPA aceptó en el suyo de suplicación que la condena al pago de las cuotas posteriores al 2.001 debía limitarse al importe de las satisfechas entre enero y septiembre de 2.002, por un total de 135,90 euros; y así lo solicitó expresamente en el suplico del recurso. Mientras que en el presente de casación unificadora postula su total absolución respecto de todas las cuotas de ese mismo periodo, "porque su abono no corresponde a los servicios de salud autonómicos".

SEGUNDO

La contradicción entre la sentencia recurrida y la designada como referencial es evidente. Así lo ha afirmado ya esta Sala en asuntos idénticos al presente en los que se invocó como referencial la misma resolución que ahora, en sus sentencias de 18 de julio de 2.006 (rec. 1562/2005) y 28 de septiembre de 2.006 (rec, 1392/2005 ).

En la segunda de las citadas se afirma, y ahora reiteramos, que pese a contemplar ambas unos asuntos sustancialmente iguales, llegan a resultados distintos. En las dos sentencias confrontadas se trata de personal estatutario que perteneció al INSALUD hasta el 31 de diciembre del 2001, siendo transferido al correspondiente servicio de salud autonómico (al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la presente litis, y al Servicio Cántabro de Salud en la sentencia de contraste), que reclama las cuotas colegiales abonadas a su respectivo Colegio Profesional, tanto en relación a periodos anteriores a la transferencia, como posteriores; pero en el recurso de casación para la unificación de doctrina de los dos litigios el debate se limita solo a las cuotas posteriores a la transferencia (es decir, las devengadas desde el 1 de enero del 2002 en adelante). No cabe duda pues que existe identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en ambos casos. Sin embargo los pronunciamientos de las sentencias comparadas son diferentes, ya que mientras la recurrida concluye que el SESPA está obligado a abonar las cuotas de este periodo y desestima en ese punto su recurso de suplicación, la sentencia referencial exime de responsabilidad al servicio de salud autonómico respecto al pago de esas cuotas posteriores al 31 de diciembre del 2001, y le absuelve de las pretensiones de la demanda referentes a dicho pago.

Se advierte además que en el presente proceso, y en relación con el período discutido, ni en los hechos probados ni en ninguna otra declaración de carácter fáctico de las sentencias de instancia y de suplicación, aparece que el SESPA hubiese abonado el importe de las cuotas colegiales a ningún cuerpo ni escala de funcionarios o trabajadores a su servicio. Y eso mismo sucede en la sentencia de contraste comentada, en lo que se refiere al Servicio Cántabro de Salud. Así pues, no se encuentra entre las dos sentencias confrontadas ningún dato dispar relevante que pudiera justificar las opuestas decisiones adoptadas por ellas.

TERCERO

Procede, por tanto, entrar a resolver el fondo del asunto. Y a tal efecto se ha de tener en cuenta que la sentencia de esta Sala de 28 de abril del 2004 (rec. nº 2665/2003 ), dictada por el Pleno de la misma, y que en el presente recurso ha sido alegada como sentencia referencial, sentó la doctrina correcta en relación con el problema que ahora se suscita.

En dicha sentencia se llegó a la conclusión que ni la Comunidad Autónoma de Cantabria ni el Servicio de Salud de la misma tenían obligación de abonar al personal estatutario allí demandante el importe de las cuotas colegiales del mismo posteriores a la transferencia. Para ello esgrimió los siguientes argumentos:

"Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el INSALUD y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última".

"En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación".

"Ha de recordarse el origen del abono por parte del INSALUD de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación".

"Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el INSALUD de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del INSALUD, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el INSALUD".

"El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

La doctrina establecida por esta sentencia de Sala General de 28 de abril del 2004, ha sido seguida después en relación con diversos servicios autonómicos de salud por otras varias entre las que cabe mencionar las de 11 de mayo del 2004 (recurso nº 3492/03), tres de 15 de diciembre del 2004 (recursos nº 5060/03, 5063/03 y 5285/03), dos de 7 de marzo del 2005 (recursos nº 5249/03 y 5496/03), 11 de abril del 2005 (recurso nº 5328/03), 25 de abril del 2005 (recurso nº 331/04), 10 de mayo del 2005 (recurso nº 562/04), 19 de mayo del 2005 (recurso nº 6391/03), 8 de junio del 2005 (recurso nº 527/04), tres de 14 de junio del 2005 (recursos nº 327/04, 435/04 y 441/04), 4 de julio del 2005 (recurso nº 1168/04), 5 de julio del 2005 (recurso nº 4417/03) y cinco de 8 de julio del 2005 (recursos nº 4010/03, 1541/04, 1881/04, 2102/04 y 2488/04), entre otras muchas. CUARTO.- La aplicación de anterior doctrina al caso debería llevar a la estimación íntegra del recurso, absolviendo al SESPA de la obligación de abono de todas las cuotas posteriores al 1 desde enero de 2.002. Sin embargo, tal pronunciamiento absolutorio solo puede alcanzar a las cuotas abonadas después del 30 de septiembre de dicho año habida cuenta de que, como ya hemos destacado en el fundamento primero, el SESPA admitió en su recurso de suplicación que estaba obligado a satisfacer las correspondientes al periodo 1 de enero a 30 de septiembre de 2.002., y pidió en el suplico que se "limite la condena al SESPA al pago de 135,9 euros, importe de las cuotas satisfechas entre las indicadas fechas". Y a tal conclusión ha de llegarse, como ya advirtió nuestra sentencia de 18 de julio pasado (rec. 1562/05 ), "porque es doctrina constante de este Tribunal (sentencias 5-7-93 (rec. 241/92); 6-10-95 (rec. 2540/94) 11-4-00 (rec. 2770/99); 12-4-00 (rec. 2318/99); y 26-11-03 (rec. 1230/03 ) entre otras), que por regir en el recurso de casación para la unificación de doctrina el principio de correspondencia (STS 28/02/97, rec. 789/96 ), cualquier «nuevo planteamiento, aun cuando procediera apreciar que se hubiera cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el art. 217 TRLPL, habría de determinar la inviabilidad del recurso»; y ello debido a que «la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste» (STS 17/09/04, rec. 3412/0 3)".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), casamos y anulamos la sentencia que con fecha 11/02/2005 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y resolviendo el debate planteado en suplicación, mantenemos el pronunciamiento condenatorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INGESA) y la absolución del Organismo recurrente respecto de las cuotas de colegiación de la actora Doña Soledad anteriores a 01/01/2002, a la par que igualmente absolvemos a la entidad recurrente de la obligación de satisfacer cuotas posteriores a 30/09/2002, y la condenamos a abonar a la actora exclusivamente la cantidad de 135,9 euros por el periodo 1 de enero a 30 de septiembre de 2002.

Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STS, 26 de Abril de 2007
    • España
    • 26 Abril 2007
    ...a su servicio (al contrario de lo que ha ocurrido en otros casos como, por ejemplo, en las sentencias de 18-7-06 (rec. 1562/05) y 7-11-06 (rec. 1559/05) en que la solución ha sido distinta de la que ahora vamos a adoptar, precisamente por la existencia de ese dato que aquí no concurre). Y e......
  • STS, 30 de Mayo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 30 Mayo 2007
    ...a su servicio (al contrario de lo que ha ocurrido en otros casos como, por ejemplo, en las sentencias de 18-7-06 (rec. 1562/05) y 7-11-06 (rec. 1559/05) en que la solución ha sido distinta de la que ahora vamos a adoptar, precisamente por la existencia de ese dato que aquí no concurre). Y e......
  • STS, 11 de Octubre de 2007
    • España
    • 11 Octubre 2007
    ...a su servicio (al contrario de lo que ha ocurrido en otros casos como, por ejemplo, en las sentencias de 18-7-06 (rec. 1562/05) y 7-11-06 (rec. 1559/05) en que la solución ha sido distinta de la que ahora vamos a adoptar, precisamente por la existencia de ese dato que aquí no concurre). Y e......
  • STS, 30 de Marzo de 2007
    • España
    • 30 Marzo 2007
    ...a su servicio (al contrario de lo que ha ocurrido en otros casos como, por ejemplo, en las sentencias de 18-7-06 (rec. 1562/05) y 7-11-06 (rec. 1559/05) en que la solución ha sido distinta de la que ahora vamos a adoptar, precisamente por la existencia de ese dato que aquí no concurre). Y e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR