STS, 27 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:6841
Número de Recurso1256/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN AURELIO DESDENTADO BONETE GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS GULLON RODRIGUEZ MILAGROS CALVO IBARLUCEA JORDI AGUSTI JULIA LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JESUS SOUTO PRIETO MANUEL IGLESIAS CABERO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ LUIS GIL SUAREZ BENIGNO VARELA AUTRAN VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ MARIANO SAMPEDRO CORRAL JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de Enero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3990/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Aviles, dictada el 24 de Septiembre de 2003 en los autos de juicio num. 435/03, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Elsa contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre Reclamación de cantidad y reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Elsa presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Avilés el 9 de Abril de 2003, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora viene prestando sus servicios como ATS/DUE con destino en el INSALUD, que a la fecha es dependiente del Principado de Asturias, la actora venia prestando sus servicios con carácter de exclusividad en el Hospital de Jarrio-Coaña, dependiente del SESPA y desde el mes de noviembre del año 1997 ha venido satisfaciendo las cuotas colegiales por importe total en la cuantía de 706,89 euros, reclamando dichas cuotas por la vía previa a la laboral. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que: 1).- Se condene a las entidades demandadas a abonar la cantidad de 706,89 euros por el concepto de cuotas colegiales abonadas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Asturias, por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de marzo de 2002. 2).- Se declare que en el futuro las cuotas colegiales que deba satisfacer al citado Colegio Oficial en virtud de la condición de Colegiada sean abonadas por las cantidades demandadas.

SEGUNDO

El día 23 de septiembre de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia el 24 de septiembre de 2003 en la que estimaba la demanda y condenaba a las Entidades demandadas a abonar conjunta o solidariamente a la demandante la cantidad de 706,89 euros en concepto de cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1997 y el mes de marzo de 2002. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante Dª Elsa, presta sus servicios para el INSALUD desde el 30 de octubre de 1989, con la categoría profesional de ATS/DUE, en el Hospital de Jarrio, con el carácter de propietario, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada; 2º).- El artículo 3.2 de la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, modificó el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, dejándolo redactado en el siguiente tenor: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado; 3º).- La demandante se incorporó al Colegio Profesional de Diplomados de Enfermería del Principado de Asturias el 15-07-82, habiendo satisfecho en el período comprendido entre el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de marzo de 2002 la cantidad de 706,89 euros en concepto de cuotas colegiales; 4º).- Con fecha 22-06-98, el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una Resolución del siguiente tenor literal: 1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. 2. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3. Los referido importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. 6. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998; 5º).- En virtud del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS asumió las competencias en materia de salud que hasta entonces competían al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud del Principado de Asturias 1/1992 de 2 de julio, como consecuencia de lo cual el personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados continuó con la adscripción que tenía, pasando a depender del Principado de Asturias, lo que tuvo efectividad a partir del 01-01-2002; 6º).- La demandante interpuso las correspondientes Reclamaciones Previas ante las Entidades demandadas solicitando el abono de las cuotas colegiales, sin haber obtenido resolución expresa, por lo que han sido tácitamente desestimadas mediante silencio administrativo".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su sentencia de 28 de Enero de 2005, estimó en parte el recurso de suplicación, revocando en parte la sentencia de instancia, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Principado de Asturias, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de Abril de 2004 (rec. 2665/03).

SEXTO

Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE tal recurso.

SÉPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 20 de Septiembre de 2006 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios, como ATS/DUE de la Seguridad Social, al Insalud (hoy INGESA) en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud del Principado de Asturias (SESPA).

El 9 de abril del 2003 dicha demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Avilés la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Ingesa y el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre el 1 de noviembre de 1997 y el 31 de marzo del 2002.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia estimando la mencionada demanda y condenó a los dos demandados a abonar al actor la cantidad fijada en el fallo de tal resolución.

Contra dicha sentencia de instancia, el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 28 de enero del 2005, estimó en parte tal recurso y condenó al Ingesa al pago de las cuotas colegiales anteriores al año 2002 y al SESPA al pago de las cuotas correspondientes a ese año.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia del TSJ de Asturias el SESPA interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. La alegación que el SESPA esgrime en este recurso se centra única y exclusivamente sobre las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, a cuyo pago le condenó la sentencia recurrida. La sentencia que se alega en este recurso de casación unificadora es la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril del 2004, dictada por el Pleno de dicha Sala.

Y esta sentencia de contraste entra en contradicción con la recurrida, pues tratándose en ambas unos asuntos sustancialmente, se llega a resultados distintos. En las dos sentencias confrontadas se trata de personal estatutario que perteneció al Insalud hasta el 31 de diciembre del 2001, siendo transferido al correspondiente servicio de salud autonómico (al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la presente litis, y al Servicio Cántabro de Salud en la sentencia de contraste), el cual personal reclama en las demandas origen de dichos procesos las cuotas colegiales abonadas por el mismo a su respectivo Colegio Profesional, tanto en relación a periodos anteriores a la transferencia, como posteriores; pero en el recurso de casación para la unificación de doctrina de los dos litigios se trata tan solo de las cuotas posteriores a la transferencia (es decir, las devengadas desde el 1 de enero del 2002 en adelante). No cabe duda que existe identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en ambos casos. Sin embargo los pronunciamientos de las sentencias comparadas son distintos, ya que mientras en la recurrida se concluye que el SESPA está obligado a abonar las cuotas de este periodo y desestima el recurso de suplicación que este organismo entabló contra la sentencia de instancia que le condenó al pago de las cuotas de ese periodo posterior a la transferencia; en cambio en la sentencia referencial exime de responsabilidad al servicio de salud autonómico respecto al pago de esas cuotas posteriores al 31 de diciembre del 2001, y le absolvió de las pretensiones de la demanda referentes a dicho pago.

Se advierte además que en el presente proceso, ni en los hechos probados ni en ninguna otra declaración de carácter fáctico de las sentencias de instancia y de suplicación, no aparece ni se afirma que el SESPA, a partir del 1 de enero del 2002, hubiese abonado el importe de las cuotas colegiales a ningún cuerpo ni escala de funcionarios o trabajadores a su servicio; así pues, no consta en el presente proceso, en su narración histórica ni en sus declaraciones de contenido fáctico, que el SESPA hubiese llevado a cabo tal clase de pago. Y eso mismo sucede en la sentencia de contraste comentada, en lo que se refiere al Servicio Cántabro de Salud. Así pues, en el actual juicio de contradicción, no se encuentra entre las dos sentencias confrontadas ningún dato dispar relevante que pudiera justificar las opuestas decisiones adoptadas por ellas.

Es cierto que en el recurso 2390/2005, debatido y resuelto en la misma Sala General que el presente, en el que se planteó ante la Sala una cuestión igual a la que se suscita en el actual recurso, y en el que se alegó como sentencia de contraste la misma sentencia que en el actual, se llegó a la conclusión de que no existía contradicción entre esa sentencia referencial y la que se impugnaba en aquel recurso. Pero a este respecto no puede olvidarse que, a los efectos de cada particular juicio de contradicción que se ha de efectuar en cada concreto recurso de casación para la unificación de doctrina, es de todo punto obligado atenerse a los concretos hechos que se declaren probados por la sentencia en él combatida. Y resulta que la sentencia impugnada en ese recurso nº 2390/2005 se declaró con evidente valor de hecho probado que el SESPA vino abonando el importe de las cuotas colegiales a Letrados a su servicio. Y en cambio la sentencia que es objeto de impugnación en el presente recurso, no aparece ninguna afirmación ni constatación de tal pago. Con lo que las situaciones de las que se tuvo que partir para efectuar cada uno de esos juicios de contradicción, es claramente diferente; y por ello mientras entonces se apreció la inexistencia de contradicción, ahora (en que no aparece ninguna divergencia con la sentencia de contraste examinada) se proclama la concurrencia de contradicción.

Conviene insistir, una vez más, que esta Sala se tiene que atener necesariamente a los hechos que declara probados la sentencia recurrida, que no puede en absoluto, alterar ni modificar; y ello incluso en casos en que, como el presente, se trate de varios asuntos referidos a una misma situación, que tendría que ser declarada igual en todos ellos, y sin embargo las distintas sentencias en ellos recaídas llegaron a conclusiones fácticas diferentes. Aún en tales supuestos la Sala sólo puede tener en cuenta los hechos declarados probados en cada caso.

Queda claro, por consiguiente, que se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL.

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 28 de abril del 2004 (rec. nº 2665/2003 ), dictada por el Pleno de la misma, y que en el presente recurso ha sido alegada como sentencia de contraste, ha sentado la doctrina correcta en relación con el problema que se suscita en dicho recurso. La cual doctrina ha sido seguida en otras muchas sentencias posteriores, y también tiene que ser aplicada ahora para resolver las cuestiones aquí debatidas.

Esta sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril del 2004 llegó a la conclusión que ni la Comunidad Autónoma de Cantabria ni el Servicio de Salud de la misma tenían obligación de abonar al personal estatutario allí demandante el importe de las cuotas colegiales del mismo posteriores a la transferencia. Para ello esta sentencia esgrimió los siguientes argumentos:

"Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última".

"En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación".

"Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación".

"Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud".

"El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

La doctrina establecida por esta sentencia de Sala General de 28 de abril del 2004, ha sido seguida después por numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 11 de mayo del 2004 (recurso nº 3492/2003), tres de 15 de diciembre del 2004 ( recursos nº 5060/2003, 5063/2003 y 5285/2003), dos de 7 de marzo del 2005 (recursos nº 5249/2003 y 5496/2003), 11 de abril del 2005 (recurso nº 5328/2003), 25 de abril del 2005 (recurso nº 331/2004), 10 de mayo del 2005 (recurso nº 562/2004), 19 de mayo del 2005 (recurso nº 6391/2003), 8 de junio del 2005 (recurso nº 527/2004), tres de 14 de junio del 2005 (recursos nº 327/2004, 435/2004 y 441/2004), 4 de julio del 2005 (recurso nº 1168/2004), 5 de julio del 2005 (recurso nº 4417/2003) y cinco de 8 de julio del 2005 (recursos nº 4010/2003, 1541/2004, 1881/2004, 2102/2004 y 2488/2004 ), entre otras muchas.

CUARTO

Y es claro, como se ha dicho, que procede aplicar la doctrina que se acaba de exponer al supuesto de autos, lo que implica que, partiendo de las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, es forzoso concluir que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Asturias, el SESPA no está obligado a satisfacer a la ATS/DUE demandante las cuotas colegiales del primer trimestre del 2002 que reclama en su demanda.

Por ende, la sentencia recurrida, en cuanto condenó al SESPA al pago de esas cuotas colegiales, que se refieren al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, ha vulnerado los preceptos legales antes citados. Por consiguiente, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación entablado por el SESPA, y casar y anular en parte la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la pretensión de la demanda relativa al pago de las cuotas colegiales correspondientes al primer trimestre del año 2002 y absolver a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no han sido objeto del actual recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de Enero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3990/03 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos en parte esta sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la pretensión de la demanda por la que la actora reclama el pago de las cuotas colegiales del primer trimestre del año 2002, y absolvemos a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no han sido objeto del presente recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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