STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso421/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ricardo Álvarez García, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada 31 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3467/93, interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia dictada en 11 de junio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en los autos núm. 366/93 seguidos a instancia de D. Pedro Francisco, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, contenía como hechos probados: "1.- Don Pedro Francisco, mayor de edad, D.N.I. NUM000, ha prestado sus servicios, con categoría profesional de médico traumatólogo, desde 28.04.1977 en propiedad, para antes el Instituto Nacional de la Salud y ahora el Servicio Galego de Saúde. Solicitó judicialmente el reconocimiento de antigüedad, respecto a los servicios prestados interinamente, de 18.06.1956 a 14.06.1958, de 16.06.1967 a 27.07.1975 y de 28.07.1975 a 27.04.1977, siéndole reconocidos, con efectos de 31.12.1987, por la sentencia número 244/88, de 23 de abril, de la Magistratura de Trabajo número Dos de esta Ciudad de Vigo. Fue confirmada por la Sentencia de 14.09.1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Para la ejecución de estas resoluciones, el Servicio Galego de Saúde se atuvo al Real Decreto 1181/89, de 29 de septiembre. 2.- Solicitó a 8.03.1993 el referido trabajador la revisión del cálculo del premio de antigüedad, con abono de 486.248 ptas., por diferencias salariales de 1.03.1992 a 29.02.1993. Quedó agotada la vía previa administrativa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Don Pedro Franciscocontra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, declaro el derecho de la parte demandante a un premio de antigüedad en cuantía a 1.01.1993 de 125.050 pts. mensuales, y en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonarle, por diferencias retributivas de 1.03.1992 a 29.02.1993, la cantidad de CUATROCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (486.248.-) ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo de fecha once de junio de mil novecientos noventa y tres, dictada en autos núm. 366/93, seguidos a instancia de DON Pedro Franciscocontra la recurrente, revocando la expresada resolución y absolviendo a la demandada de la petición deducida en el escrito rector".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 24 de enero de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 12 de febrero de 1996. En él se alega como motivo de casación la inaplicación errónea o indebida del R.D. 1181/1989, de 29 de septiembre, y en particular, de la Disposición Adicional Primera del mismo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de mayo de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, quien expresamente declinó evacuar dicho traslado.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor viene prestando servicios, con la categoría de médico traumatólogo, en propiedad, desde el 28 de abril de 1977, para la entidad gestora demandada. Su pretensión en reconocimiento de antigüedad, respecto a los servicios realizados con el carácter de interinos durante los periodos: 14 de junio de 1956 a 16 de junio de 1958, 16 de junio de 1967 a 27 de julio de 1975, y 28 de julio de 1975 a 27 de abril de 1977, fue reconocida por sentencia firme - confirmatoria de la de instancia- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 1989. En cumplimiento de esta sentencia, la entidad gestora valoró y pagó los trienios reconocidos, conforme al sistema retributivo regulado en el Real Decreto Ley 31/87. El demandante ha interpuesto demanda, en 5 de mayo de 1993, pretendiendo que el cálculo debió hacerse "en función de los haberes básicos correspondientes a la fecha de su perfeccionamiento", reclamando, en consecuencia, por diferencias económicas resultantes de la divergente valoración, la suma de 426.248 pesetas; pretensión que ha sido desestimada por la sentencia, hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 31 de octubre de 1995, al revocar la sentencia de instancia y admitir el segundo motivo del recurso de suplicación, interpuesto por la entidad gestora, en el que se alega violación de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.181/89 de 29 de septiembre, que dispone que, "cuando las sentencias firmes del orden jurisdiccional que reconozcan servicios conforme a la ley 70/1978 no condenen al abono de cantidad líquida, se aplicará el sistema de valoración de trienios establecido por el presente Real Decreto, y ello, salvo que el interesado, solicitase expresamente por escrito que se le valore con arreglo al sistema anterior". Sostiene, al efecto, el Fundamento de Derecho Único de la sentencia recurrida, que el demandante no solicitó, en su día, la aplicación del sistema anterior al decreto citado, "lo cual implica su opción por el sistema retributivo contemplado en el R.D.L. 31/87".

SEGUNDO

Se alega y es tomada en consideración, por ser la pronunciada en fecha más reciente, ante la falta de contestación del requerimiento que la Sala efectuó a la parte recurrente -a efecto de examinar la concurrencia del presupuesto de contradicción-, la sentencia pronunciada por esta Sala en 24 de enero de 1994; contradicción que, efectivamente existe, al resolver, ésta sentencia, una cuestión idéntica, manifestada en su triple vertiente de igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensión ante litigantes en la misma situación jurídica. El problema ha de ser resuelto conforme la doctrina ya unificada en la sentencia de Sala recién citada, expresiva de que, según constante jurisprudencia "que ahora se reitera ... el cálculo del valor de los trienios correspondientes a servicios prestados con anterioridad al ingreso en plantilla, reconocida en cumplimiento de lo establecido en la ley 70/1978, ha de efectuarse mediante la aplicación del porcentaje correspondiente sobre un módulo formado por la retribución que estaba vigente en agosto de 1982, sin que desvirtúe lo expuesto, lo que establece el Real Decreto 1.181/1989 de 29 de septiembre, como así resulta de su disposición adicional primera "; doctrina, que, ya previamente había sido fijada en sentencia de 10 de diciembre de 1993, cuando restringe, aún más, el ámbito temporal de aquella disposición intertemporal, al sentar que "las sentencias firmes a que la misma se refiere no son todas aquellas que se dicten a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1.181/1989, (4 de octubre de 1989, según la Disposición Final Segunda del mismo), sino tan sólo las que pongan fin a procesos iniciados después de esa fecha".

Es incuestionable, pues, que la Disposición Adicional Primera examinada, es inaplicable al caso de autos, en cuanto la sentencia que reconoció al demandante los trienios litigiosos, se dictó en 14 de septiembre de 1989, es decir, antes de la entrada en vigor del repetido Real Decreto 1.181/1989.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y la confirmación de la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada 31 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3467/93, interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia dictada en 11 de junio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en los autos núm. 366/93 seguidos a instancia de D. Pedro Francisco, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate en los términos planteados en suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y confirmando la sentencia de instancia. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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