STS, 8 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SESPA contra sentencia de 14 de enero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por aquel contra la sentencia de 21 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 5 en autos seguidos por Dª Gabriela frente al SESPA sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimo en parte la demanda formulada por Dña. Gabriela frente a Servicio de Salud del Principado de Asturias y condeno a dicho Organismo a que abone a la actora en concepto de liquidación de diferencias por atrasos de trienios, la suma de 726.22 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- La demandante, Dña. Gabriela viene prestando servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, ostentando nombramiento en propiedad desde el 21 de diciembre de 2002. SEGUNDO.- La actora solicitó el reconocimiento de los servicios prestados para la Administración Pública conforme a lo establecido en la Ley 70/1978 en virtud de solicitud presentada ante el SESPA el 21 de enero de 2003. TERCERO.- El 12 de febrero de 2003 el SESPA dicta resolución el a que declara perfeccionado por la demandante cuatro trienios del grupo D por importe mensual cada uno de ellos de 15.85 euros y con fecha de perfeccionamiento de 13-05-93, 13-05-96, 13-05-99 y 13-05-02. Igualmente se declara como fecha de vencimiento del próximo trienio el 01-06-2005 y el derecho de la interesada a percibir una liquidación, de diferencias económicas (atrasos) comprendida del año inmediato anterior a la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento de servicios previos y hasta el último día del mes inmediatamente anterior al que se dicte la resolución por un importe de 86.16 Euros. CUARTO.- Si a la demandante le hubieran abonado los atrasos correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud la cantidad adeudada a la actora sería la de 726.22 euros. QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa. QUINTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del SESPA".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SESPA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 21 de octubre de 2003 , instada por Gabriela contra dicha recurrente en reclamación de cantidad, la confirmamos íntegramente".

CUARTO

Por la representación procesal del SESPA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de enero de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendo sido impugnado el recurso en plazo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la interpretación que deba prevalecer de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989 , que establece lo siguiente: "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad, o en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en el que los hubieran prestado, excepto aquellas que tengan el carácter de prestaciones personales obligatorias".

En concreto, la Sala ha de decidir si los efectos económicos de la antigüedad reconocida se producen respecto del referido Personal Estatutario desde el momento en que se adquiere la condición de fijo o, por el contrario, los efectos deben retrotraerse hasta un año antes de la solicitud de reconocimiento, aunque tal momento sea anterior a la toma de posesión de la plaza.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la sentencia de 14 de enero de 2005 que es objeto del presente recurso, desestimó el de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) frente a la decisión de instancia que había estimado la demanda. En consecuencia se mantuvo la declaración del derecho de la demandante al abono de la cantidad correspondiente por trienios desde un año antes de la solicitud de reconocimiento de servicios prestados, lo que implicó conceder efectos a la antigüedad reconocida desde fecha anterior a la toma de posesión de la plaza en propiedad.

Por el contrario, la sentencia del propio Tribunal y Sala de 16 de enero de 2004 , que el SESPA invoca como contradictoria, ante supuesto de hecho idéntico al hoy enjuiciado llegó a solución contraria, razonando que "el derecho a percibir los trienios surge con la adquisición de la cualidad de personal funcionario o estatutario lo que se alcanza con el nombramiento y posterior toma de posición de la plaza y es a partir de ese momento cuando surge el devengo de los trienios aunque estos se reconozcan en relación a periodos en los que se desempeñaban puestos de trabajo con el carácter de interinos, pues una cosa es que se reconozcan esos periodos trabajados con anterioridad a adquirir la plaza en propiedad y otra distinta el momento en que nacen los efectos económicos".

Concurre por tanto el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, y habiendo realizado el recurrente el análisis exigido en el 222 de la ley procesal, debe la Sala decidir sobre el fondo.

TERCERO

La cuestión litigiosa que centra el debate ha sido ya objeto de unificación por esta Sala en sentencia de 31 de enero de 2.005 (rec. 1311/04) con doctrina reiterada luego por otras muchas, entre ellas y por citar sólo algunas, las de 2 de febrero, 21 de abril, 31 de mayo 27 de julio y 11 de noviembre de 2.005 (recs. 1425/04, 3657/04, 2339/03, 3487/04 y 5226/04). Doctrina que procede reproducir ahora y aplicarla al caso, dada la identidad de los supuestos contemplados en ellas.

Como decíamos en la primera de las sentencias citadas, interpretando los términos del art. 1 del Real Decreto 1181/1989 "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989 . Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2. b) de la Ley 30/1984 , que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera".

"La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como la actora no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma".

"Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período".

CUARTO

La aplicación al caso de la anterior doctrina conduce, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA, y casar y anular la sentencia recurrida; y a resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso planteado en su día por el SESPA y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda absolviendo a aquel de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) frente a la sentencia dictada el 14 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación 4376/03 . interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5. de Oviedo, en autos 727/03 , seguidos a instancia de Dª Gabriela contra el SESPA, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida; anulamos sus pronunciamientos y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por el SESPA, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, con absolución del demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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