STS, 17 de Abril de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:2939
Número de Recurso3113/2005
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrada Sra. Terrón Montero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 5 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 37/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en los autos nº 288/04, seguidos a instancia de Dª Patricia contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Patricia, representada y defendida por el Letrado Sr. de Lara Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de mayo de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en los autos nº 288/04, seguidos a instancia de Dª Patricia contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga con fecha 25 de octubre de 2004 en autos sobre cantidad, seguidos a instancias de Dª Patricia contra dicho recurrente, y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por la actora frente al Servicio Andaluz de Salud, entidad a la que condenamos a que, en concepto de exceso de jornada durante los años 2001 y 2002, abone a la demandante 794,92 euros".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º La actora, Dª Patricia, mayor de edad y domiciliada a efecto de notificaciones en Málaga, presta sus servicios para el S.A.S. en el Hospital General Básico de "La Serranía" de Ronda (Málaga) como A.T.S./D.U.E., habiendo realizado su jornada en los años 2001 y 2002 en turno rotatorio. ----2º.- Se da por reproducida la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre del 2002, dictada en conflicto colectivo. ----3º.- La actora no estuvo en incapacidad temporal en el año 2001 y estuvo 4 días en incapacidad temporal en el año 2002. Sus horas de trabajo efectivo (presencia física real) fueron 1437 en el año 2001 y 1411 en el año 2002, sin tener en cuenta los días de libre disposición ni los permisos retribuidos. Disfrutó 3 días (21 horas) de permisos retribuidos en el año 2001 y 4 días de permisos retribuidos en el año 2002. Disfrutó de seis días de libre disposición tanto en 2001 como en el 2002. ----4º .- La actora reclama la cantidad total de 1457,51 euros (17 horas en el año 2001 a razón de 24,49 euros por hora) en concepto de Complemento de Atención Continuada "C". Corresponde por el concepto citado a la actora la cantidad por hora de 24,26 euros en el año 2001 y de 25,50 en el año 2002. ----5º.- Consta por notoriedad que la cuestión en debate afecta a un gran número de personas. ----6º.-El 12 de diciembre de 2003 se presentó la reclamación previa, que no ha sido objeto de contestación expresa. ----7º.- La demanda fue presentada el 12 de marzo de 2004". El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga con el número 288/2004, a instancia de Dª Patricia contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre reclamación de cantidad, debiendo estimar íntegramente la demanda, como estimo, debo condenar condeno al S.A.S. a abonar a la actora la cantidad de 1457,51 euros".

TERCERO

La Letrada Sra. Terrón Montero, en representacion del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, mediante escrito de 13 de julio de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 16 de marzo de 2.004. SEGUNDO.-Se alega la infracción del artículo 112/97, de 8 de abril de a Consejería de Salud por el que establece la modalidad de atención continuada "C".

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de marzo de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.006. Por providencia de 8 de noviembre de 2.006, se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo del presente recurso, y ante la posible existencia de nulidad de actuaciones por no corresponder al orden social el conocimiento de la pretensión ejercitada, en razón de la fecha en que se interpuso la demanda -ya vigente la Ley 55/2003 -, se acordó oír por el plazo de cinco días a la parte recurrida sobre esta cuestión. No habiendo presentado escrito la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la incompetencia del orden social, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la impugnación que se suscita en el presente recurso, la Sala ha de determinar si la pretensión que se deduce en la demanda está comprendida en el ámbito de la jurisdicción del orden social, pues tal pretensión se formula por demandante que tiene la condición de personal estatutario de la Seguridad Social y la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 12 de marzo de

2.004, solicitando en el suplico el abono de determinadas diferencias en la cuantía del complemento de atención continuada.

SEGUNDO

De acuerdo con los datos que acaban de consignarse, procede declarar, de oficio y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida en la demanda, de conformidad con lo establecido en las sentencias del Pleno de esta Sala de 16 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005 y en numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 5 de junio de 2006 y 28 de febrero de 2007 . En estas sentencias se establece, en síntesis, que con la Ley 55/2003 la relación del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social se califica de forma inequívoca como una relación funcionarial; calificación que determina que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas sobre este personal corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido debe entenderse tácitamente derogado el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que la Ley 30/1984 había mantenido vigente para el personal de referencia en su disposición derogatoria en relación con la disposición adicional 16ª de dicha Ley . De esta forma, se corrige una situación histórica anormal que, aparte de sus múltiples inconvenientes prácticos por la complejidad de la distribución de competencias entre los órdenes afectados, no se ajustaba ni al esquema de distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales definido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al principio de especialización jurisdiccional, pues no queda incluida en la rama social del Derecho la aplicación de las normas que pertenecen claramente al Derecho Administrativo en la parte del mismo relativa a la ordenación de la función pública.

Procede, por tanto, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión debatida en las presentes actuaciones con anulación de las sentencias dictadas en la instancia y en suplicación, advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión ejercitada es el contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 5 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 37/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en los autos nº 288/04, seguidos a instancia de Dª Patricia contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer del orden social, anulando los pronunciamientos de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda es el orden contencioso- administrativo de la jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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