STS, 11 de Junio de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:4684
Número de Recurso4784/2005
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amelia, representado por la Letrada Dª Virginia Font Mata González, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 4081/2005, que a su vez, había sido interpuesto frente a la sentencia que con fecha 28 de marzo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, en autos 10/05, seguido a instancia de la recurrente, contra el Instituto Madrileño de la Salud.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el IMSALUD, representado por la Letrada Dª Eulalia Tarancón Pascual.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mazo de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO.-La actora Da. Amelia presta sus servicios para el Instituto Madrileño de la Salud desde el 2 de octubre de 1992, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 1.358,62 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.-La demandante comenzó la prestación de servicios para la entidad demandada en el Centro de Salud "Covarrubias", donde permaneció hasta el 14-12-97, en que mediante traslado voluntario pasó al Centro de Salud "Eloy Gonzalo".- TERCERO.-Con fecha 17-3-99 la Dirección Gerencia de Atención Primaria acordó y comunicó por escrito a la actora que a partir del día 5 de abril pasaría a prestar servicios en el Centro de Salud de Andrés Mellado.- CUARTO.-A consecuencia del traslado a que se refiere el hecho probado anterior, la actora formuló demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales, que fue estimada, y cuyo fallo decía: "Que estimando en parte la demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales interpuesta por Doña Amelia contra Instituto Nacional de Salud, debo declarar y declaro que la actora ha visto vulnerado su derecho la igualdad, dejar y dejo sin efecto el traslado impugnado, condenando a la entidad gestora a reintegrarla inmediatamente al centro de trabajo de procedencia y a que indemnice a la actora en la suma de

25.000 pesetas por daños y perjuicios morales".-En dicha sentencia se declaraba probado: "Cuarto.- Desde hace unos años, la actora viene siendo objeto de un trato diferenciado respecto de sus compañeros por parte de la Cooordinadora del Equipo de Atención Primaria, consistente en que resulta preferida normalmente para la realización de cursos de perfeccionamiento, para lo que es. seleccionado incluso personal interino con preferencia a la actora, según se describe en el hecho sexto y noveno de la demanda. También la actora es diferenciada en cuanto a las retribuciones, por cuanto que el complemento de productividad que le viene fijando es notablemente inferior al del resto de sus compañeras que realizan las mismas tareas y durante el mismo horario y semejante rendimiento según se detalla en el hecho séptimo de la demanda, al que también se hace expresa remisión.- Quinto.- También aparece acreditado que existe una evidente situación de tirantez y animadversión o antipatía por parte de la Coordinadora del Centro hacía la demandante". (Folios 87 a 91).-QUINTO.-Reintegrada la actora a su Centro de origen de "Eloy Gonzalo", el Subdirector Médico de primaria remitió a la actora el 31-7-00 escrito advirtiéndole que si estaba incapacitada para realizar sus funciones, se situara en incapacidad temporal, o si no es así, y se niega a realizar las funciones propias, ello podrá constituir una falta grave disciplinaria que conduciría a la apertura de expediente disciplinario; escrito que obra en autos al folio 108, que se da por reproducido.- A dicho escrito contestó la actora con otro de fecha 4-8-00 del tenor que reproduce en el hecho octavo de su demanda.- SEXTO.-En el mes de noviembre de 2000 la actora solicitó y obtuvo traslado voluntario al Centro de Salud "Nuñez Morgado".- SEPTIMO.-Con fecha de efectividad de 1-6-01 la actora fue nombrada Jefe de Equipo del Centro de Salud Nuñez Morgado por el Director Gerente del Area 2 de Atención Primaria (folio 234), previa la oportuna convocatoria que tuvo lugar el 3 de abril del mismo año. En dicha convocatoria se especificaba que el personal que obtuviera nombramiento en el puesto que se convoca podría ser cesado libremente en el desempeño del mismo. (Folio 122).- OCTAVO.-La actora en el año 2001 obtuvo dentro del personal administrativo la máxima valoración para el percibo de incentivos del 2001. (Folio 163) .- NOVENO.-El 23-5-01 la Unidad de Docencia e Investigación del INSALUD designó a la actora como candidata para participar como asistente en un curso denominado "Habilidades Directivas", dirigido a miembros de los Equipos Directivos de los Centros de Salud, los días 28 de mayo a 1 de junio en horario de 16 a 20 horas. (Folio 144).- DECIMO.-En febrero de 2002, la Directora de Gestión del Area 2 de Atención Primaria, Penélope, remitió al coordinador del Centro de Salud "Nuñez Morgado" nota interior interesando que le trasmitiera a todo el equipo directivo y en especial a la responsable de la unidad administrativa y al personal responsable del control del almacén los buenos resultados obtenidos en relación a la organización y control del almacén. (Folio 165).- UNDECIMO.-La Coordinadora del Centro de Salud "Nuñez Morgado", que hasta entonces era la Dra. María Milagros, cambió en el año 2002, siendo nombrada como tal la Dra. Araceli .- DUODECIMO.-En octubre de 2002, la actora es cesada como Jefe de Equipo del Centro de Salud "Nuñez Morgado" acordado por el Director Gerente del Area 2 de Atención primaria en resolución al efecto y notificada a la actora.- DECIMOTERCERO.-La actora el 25-10-02 tomó parte en concurso de movilidad interna, solicitando el Centro de Salud "Segre", si bien accedió mediante permuta a la plaza de auxiliar administrativo en el Centro de Salud "Goya 1" con efectos de 4-11-02.- DECIMOCUARTO.-Con fecha 21-1-03 se anunció para su provisión por sistema de libre designación el puesto de Jefe de Equipo Administrativo del Centro de Salud Goya 1, y tras tomar la actora parte en él, fue nombrada Jefa de Equipo con efectividad de 16-2-03, si bien con fecha 3-3-03 se acordó su cese.- DECIMOQUINTO.- El cese anterior de la actora como Jefa de Equipo del Centro de Salud Goya I vino motivada por la pérdida de confianza de la Coordinadora, Dra. Francisca, en la actora a raíz de un incidente con los talonarios de recetas, lo que fue puesto en conocimiento por la Doctora a la Coordinadora de la Gestión Penélope . (Testifical de Penélope, documento 13 de la demandada, folios 256 a 257). DECIMOSEXTO.-Con fecha 7-3-03 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común, siendo diagnosticada de depresión y remitida por su médico generalista al Servicio de Salud Mental. (Folio 204).- DECIMOSEPTIMO.-El último informe del Servicio de Salud Mental de fecha 24-6-04 referido a la actora se diagnostica Trastorno adaptativo mixto crónico, indicando "actualmente la paciente está lúcida, coherente, con síntomas objetivos de ansiedad, ligeramente hipotímica, con pensamiento normal en curso y contenido. No se aprecian síntomas psicóticos". (Folio 205).-DECIMOOCTAVO.-En expediente tramitado al efecto relativo a la determinación de contingencia, consta informe médico del médico evaluador del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuyas conclusiones se indica: "Paciente sin antecedentes psiquiátricos previos y que a raíz de conflicto laboral, documentado por sentencias desarrolla trastorno adaptativo mixto crónico. Contingencia "Accidente Laboral".-Así mismo en el Informe Médico de Síntesis en expediente de Invalidez de fecha 20-9-04 se concluye en igual sentido, si bien se indica que la contingencia es "Enfermedad Común". (Folios 51 a 56).DECIMONOVENO.-Tramitado expediente de invalidez, se denegó por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24-11-04 la prestación por no presentar la actora reducciones que disminuyan o anulen su capacidad laboral.-VIGESIMO.-Se agotó la vía administrativa previa.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Amelia contra IMSALUD, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con desestimación de las excepciones procesales formuladas por la parte demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por la actora y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 26 de septiembre de 2005, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 27 de esta ciudad en sus autos n° 10/05, debemos confirmar y confirmamos, manteniéndola íntegramente, la resolución impugnada. Sin costas.

CUARTO

Por Dª Amelia, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictorias con la recurrida las sentencias del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de junio de 1999 (recurso 6767/93), de 5 de abril de 1994 (recurso 10773/90) y 16 de febrero de 1990 (RJ 1990/2145 ). Habiéndosele concedido el plazo de diez días para que seleccionara un sentencia de entre las invocadas, seleccionó la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990, recurso 2004/88.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada el 5 de enero de 2005 en la que la actora, personal estatutario no sanitario, con plaza en propiedad y categoría de auxiliar administrativo, que viene prestando servicios para el IMSALUD, formuló demanda por vulneración de derechos fundamentales, solicitando se declara que la conducta del organismo demandado es constitutiva de lesión al derecho constitucional a la dignidad y a la integridad física y moral de la actora, y que se le condene a cesar radicalmente en dicho comportamiento anticonstitucional, a la reposición de la imagen profesional de la actora y retribución en el puesto de trabajo que venía ocupado como Jefa de Equipo del Área Administrativa del Centro de Salud de Goya 1, o, en su defecto, de Nuñez Morgado, y que se condene asimismo al IMSALUD al abono de una cantidad de 90.000 euros, en concepto de indemnización por daños físicos, 48.080 euros, en concepto de indemnización por daños morales y 2.400 euros, en concepto de indemnización por los gastos de asistencia jurídica provocada.

El Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid dictó sentencia el 28 de marzo de 2005 (autos 10/2005 ), desestimando la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de septiembre de 2005, recurso número 4081/05, desestimando el recurso formulado.

Contra esta resolución se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación letrada de la parte actora, invocando como sentencias de referencia para la contradicción las sentencias del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de junio de 1999 (recurso 6767/93), de 5 de abril de 1994 (recurso 10773/90) y 16 de febrero de 1990 (RJ 1990/2145 ).

Habiéndosele concedido, mediante proveído de 15 de diciembre de 2005, plazo de diez días para que seleccionara un sentencia de entre las invocadas, mediante escrito de 26 de diciembre de 2006, seleccionó la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990, recurso 2004/88 por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado del Estado. Contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de marzo de 1986 por la que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el actor D. Daniel contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de septiembre de 1982 que revocando el documento profesional del recurrente como Jefe de Mesa de Bingo, declaró no ser dichos actos ajustados a derecho, anulándolos y condenando a la Administración a restituir la validez del citado título.

SEGUNDO

Por esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, acordándose dar traslado del escrito de interposición y de los autos a la pare recurrida para que pudiera formalizar su impugnación, acordándose oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, ante la posibilidad de que no concurriera el presupuesto procesal de jurisdicción.

La parte recurrida alegó que, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2003 y que los pronunciamientos judiciales son anteriores o casi coetáneos en el tiempo con el cambio de doctrina sobre la cuestión de competencia del orden social, a fin de evitar el peregrinaje jurisdiccional, procede mantener la competencia del orden jurisdiccional social.

El Ministerio Fiscal entendió que se debía declarar la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.

TERCERO

La sentencia invocada de contraste, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990, recurso 2004/88 no es idónea para cumplir el requisito de la contradicción, exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que el tenor literal del precepto exige que la contradicción se produzca respecto a sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o con sentencias de dicha Sala del Tribunal Supremo. Tal como ha señalado esta Sala, entre otros, en autos de 17 de enero y 10 de julio de 1991, 17 de enero de 1997, 12 de mayo de 1998 y 14 de abril de 1999, la exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse de forma directa o indirecta a otros órdenes jurisdiccionales.

No obstante la falta de idoneidad de la sentencia invocada como contradictoria, al tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal, la Sala ha de examinarla de oficio.

La demanda origen de las presentes actuaciones fué formulada el 5 de enero de 2005 por Doña Amelia

, personal estatutario al servicio del IMSALUD, por lo tanto, en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, lo que conduce a declarar de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión contenida en la demanda rectora de las actuaciones.

En efecto,de conformidad con la doctrina unificada de la Sala, contenida en las sentencias dictadas el Sala General -SST de 16 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005, recursos 39 y 199 de 2004 y 164 de 2005 -, así como en otras posteriores, -STSTS de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 20 de septiembre, 11 de octubre y 21 de noviembre de 2006, recursos 4756/04, 4811/04, 102/05, 3203/05, 4003/05 y 5007/05- tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario no corresponde al orden jurisdiccional Social, sino a los Juzgados y Tribunales del orden Contencioso-Administrativo, tal como por otra parte había mantenido la Sala Especial de Conflictos de Competencia en auto núm. 8/2005, de 20 de junio, debiendo declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción.

Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a "la Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

CUARTO

Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó una vez vigente el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 10/2005, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, en el que posteriormente recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2005, recurso número 4081/05, sobre vulneración derechos fundamentales, a instancia de Dª Amelia contra el Instituto Madrileño de Salud -IMSALUD-, por no ser competente este orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviniere, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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