STS, 17 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:3891
Número de Recurso4841/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Pérez García en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2936/04 y acumulados 2637/04, 2938/04, 2939/04 y 2941/04 interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos núm. 137/04, 136//04, 135/04, 134/04, 138/04 seguidos a instancias de DOÑA Blanca, DOÑA Carmen, DOÑA Daniela, DON Imanol

, DOÑA Filomena, respectivamente, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Blanca, DOÑA Carmen, DOÑA Daniela, DON

Imanol, DOÑA Filomena representados por la Letrada Doña Teresa Uría Pertierra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron las demandas ante los Juzgados de lo Social de Oviedo el 20 de febrero de 2004, siendo todas éstas repartidas al nº 4 de los mismos, en cada uno de los suplicos de las mencionadas demandas se solicitaba respectivamente, que se dicte sentencia en la que se declare la estimación integra de la demanda, se reconozca el derecho del actor a que la entidad demandada le reintegre el importe de las cuotas colegiadas abonadas por el mismo al Colegio de Enfermería, ocasionadas con motivo de su ejercicio profesional al servicio exclusivo del SESPA, condenado a la referida entidad a estar y pasar por esta declaración, y que se condene a la misma a abonar al demandante las cantidades correspondientes a las cuotas colegiales abonadas desde Noviembre de 1998 a Octubre de 2003.

SEGUNDO

El día 13 de mayo de 2004 se celebró el acto de juicio, de cada una de las demandas, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a cada una de las actuaciones.

TERCERO

Con fecha 13 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictó sentencias, en la que, en todas y cada una de ellas, estimaban la demanda interpuesta por el actor/a contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, condenando al SESPA y al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA a que abone al actor/a las cantidades que en ellas se especifican. En la sentencia correspondiente a los autos nº 137/04 se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda vino prestando servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Salud y actualmente para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que asumió las competencias del anterior desde el 1-1-02, con la categoría y condiciones que figuran en el hecho primero de la demanda. Presta dichos servicios de forma exclusiva para los demandados. 2º.- Para el ejercicio de su profesión está colegiado en el correspondiente colegio profesional al que abonó, por el periodo al que se concreta la demanda, la cantidad que es objeto de reclamación. 3º.- Interpuso reclamación previa a la vía judicial, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. 4º.- Por resolución de la Gerencia del SESPA, de 25-3- 03, se tomó el siguiente acuerdo: "Dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y as cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social.". Dicho acuerdo fue declarado sin efecto por Sentencia del Juzgado de lo contencioso, pendiente hoy de recurso. 5º.- Diversas sentencias de los Juzgados de lo Social de esta Comunidad Autónoma tienen declarado probado que ya en 1.990 el INSALUD abonaba las cuotas colegiales a los Letrados de la seguridad Social y, en 1.997, a los médicos del Equipo de Valoración de Incapacidades. Asimismo, la Administración del Principado de Asturias las viene abonando a los abogados de sus servicios jurídicos, existiendo sentencias de los Juzgados de lo Contencioso que estiman la pretensión de uno de los abogados a los que había denegado el pago. 6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

En cuanto a hechos probados de los restantes autos, nos remitidos a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia, de similar redacción al aquí reproducido.

En la sentencia dictada en los autos nº 137/04 aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por Dña. Blanca contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, condeno al primero de ellos a abonar a la actora, por el concepto y periodo reclamado, la cantidad de 514'06 euros y al segundo la de 337'2 euros.".

En la sentencia dictada en los autos nº 136/04 aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por Dña. Carmen contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, condeno al primero de ellos a abonar a la actora, por el concepto y periodo reclamado, la cantidad de 563'27 euros y al segundo la de 289'9 euros.".

En la sentencia dictada en los autos nº 135/04 aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por Dña. Daniela contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, condeno al primero de ellos a abonar a la actora, por el concepto y periodo reclamado, la cantidad de 514'06 euros y al segundo la de 337'2 euros.".

En la sentencia dictada en los autos nº 134/04 aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por D. Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, condeno al primero de ellos a abonar a la actora, por el concepto y periodo reclamado, la cantidad de 526'12 euros y al segundo la de 337'2 euros.".

En la sentencia dictada en los autos nº 138/04 aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por Dña. Filomena contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, condeno al primero de ellos a abonar a la actora, por el concepto y periodo reclamado, la cantidad de 514'06 euros y al segundo la de 352'8 euros.".

CUARTO

Las citadas sentencias fueron recurridas en suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Desestimar los recursos de suplicación formulados por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Blanca, Carmen

, Daniela, Imanol y Filomena, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas colegiales, confirmando la resolución recurrida".

QUINTO

Por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de noviembre de 2005, en el que se alega infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el Punto F) 3 y los aparados G), J) y K), del Real Decreto 1471/2001 de 27 de Diciembre, artículo 14 de la Constitución Española en relación con la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

SÉPTIMO

Transcurrido el plazo concedido sin que la parte recurrida personada haya presentado escrito de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar se declare la incompetencia de la jurisdicción Social. OCTAVO.- Por providencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2006 se acordó oír a las partes sobre posible falta de jurisdicción de los Tribunales del orden social para conocer de la preclusión objeto del litigio, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandantes vinieron prestando servicios, como ATS/DUE de la Seguridad Social, al Insalud en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre

, pasaron a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud del Principado de Asturias.

El 20 de febrero de 2004 dichos demandantes presentaron ante los Juzgados de lo Social de Oviedo las demandas origen de las presentes actuaciones, dirigidas contra el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, en las que solicitaron que se condenase a este demandado a abonarles el importe de las cuotas colegiales que habían satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre el mes de Noviembre de 1998 y Octubre de 2003.

El Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictó sentencias estimando las mencionadas demandas; en tales sentencias se condenó al SESPA a pagar a cada demandante la suma reclamada por cada una.

Contra dicha sentencia de instancia, el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 23 de septiembre del 2005, desestimó tal recurso.

Contra esta sentencia del TSJ de Asturias el SESPA formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos.

SEGUNDO

Las demandas origen de este proceso se presentaron, como se ha dicho, el 20 de febrero de 2004, es decir varios meses después de la puesta en observancia de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre

, que aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. De las disposiciones y mandatos de esta norma se desprende, como se explica más adelante, que los conflictos que surjan entre dicho personal y la entidad para la que prestan servicio, después de dicha puesta en observancia, ya no pueden ser conocidos por los Tribunales del Orden Social, debiendo ser examinados y resueltos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por eso, en los trámites propios de este recurso se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones e informe pertinentes en relación con tal cuestión de competencia. Habiéndose dado cumplimiento a dicho trámite en el sentido que consta en estas actuaciones.

Es preciso abordar, como cuestión primera y esencial, a la hora de resolver el recurso que analizamos, esta primera y fundamental cuestión referente a la competencia o incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción. Es obvio que en el presente recurso, el análisis de esta cuestión se efectúa de oficio, pues no ha sido alegada por el recurrente en este recurso, ni tampoco ha sido planteada por ninguna de las partes a lo largo de este proceso, salvo por el Ministerio Fiscal al informar en el presente recurso. Esta Sala puede y debe examinar tal cuestión, sin que sean obstáculo de ningún tipo a tal objeto, los muy estrechos cauces y los muy rigurosos requisitos que son propios de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina; habida cuenta que, cuando se trata de una materia que afecta al orden público del proceso, como es el caso, y además existe una norma que la regula específicamente y este Tribunal ha establecido ya un criterio firme y uniforme en orden a la solución de la cuestión de competencia planteada, no es necesario el cumplimiento de tales requisitos para que esta Sala entre en el análisis y resolución de tal cuestión de competencia; puesto que, la reunión de todas estas circunstancias imponen a la Sala la obligación de efectuar tal análisis y dar solución a esta especial cuestión de competencia, a pesar de no cumplirse dichos requisitos.

Pues bien, a este respecto es necesario tener en cuenta que esta Sala del Tribunal Supremo ha dictado las siguientes sentencias, resolviendo la cuestión de competencia que se acaba de mencionar: dos de 16 de diciembre del 2005 (recursos núms. 39/2004 y 199/2004) y una de 21 de diciembre de igual año (recurso nº 4758/2004), las tres debatidas por el Pleno de tal Sala en su reunión del día 13 inmediato anterior; habiendo seguido el mismo criterio las sentencias de 21 de febrero del 2006 (recurso nº 4756/2004), 16 de marzo del 2006 (recurso nº 4811/2004) y 11 de abril del 2006 (recurso nº 102/2005 ). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

Como dijimos en nuestra sentencia de 10 de Octubre de 2006, merece destacarse la argumentación expresada en las dos sentencias de 16 de diciembre del 2005 mencionadas, destacando que en ellas, se terminó afirmando que "una vez que entró en vigor la disposición derogatoria mencionada "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974

, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

Por todo lo expuesto, y coincidiendo en lo esencial con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver la problemática de fondo planteada en este proceso, y por ello se ha de absolver en la instancia a los demandados, advirtiendo a las partes que la competencia para abordar y dar solución a tales cuestiones corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para examinar y resolver las cuestiones de fondo que se plantean en este proceso, iniciado a virtud de demandas presentadas por DOÑA Blanca, DOÑA Carmen, DOÑA Daniela, DON Imanol, DOÑA Filomena

, y dirigidas contra el SESPA y absolvemos en la instancia a este demandado. Se advierte a las partes que la competencia para conocer y resolver dichas cuestiones de fondo corresponde al Orden Jurisdiccional Contenciosa Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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