STS, 31 de Enero de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:457
Número de Recurso5396/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN ANDRÉS RUIZ DÍAZ en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, en recurso de suplicación nº 3223/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los autos nº 1105/2002, seguidos a instancia de Dª Flor contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD - SESPA, sobre DERECHOS,

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª MARTA MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN en nombre y representación de Dª Flor.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº Uno de Mieres dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Flor, viene prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud desde el 1 de octubre de 1999, habiendo suscrito nombramiento estatutario de carácter eventual para refuerzos, para la realización de Atención continuada en Atención Primaria, al amparo del artículo 54 de la Ley 66/97. 2º) Presta servicios como ATS/DUE en EAP de Sotrondio y Riaño, todos los sábados, domingos y festivos del año y aquellos días en que el personal del Equipo de Atención Primaria renuncie a las guardias y cuando fuera necesario para la cobertura de la atención continuada que no puedan realizar los titulares de la plaza, lo que hace una jornada anual de más de 1.645 horas. 3º) El Insalud da de alta a la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social y cotiza durante los días en que efectivamente presta servicios laborales, con inclusión del día de comienzo y finalización de éstos. Los restantes días de la semana, el trabajador permanece en situación de baja en la Seguridad Social. 4º) Agotada la preceptiva vía administrativa presentó el actor escrito de demanda en este Juzgado el 4 de julio de 2002."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando la excepción opuesta por el interpelado y estimando la demanda deducida por Flor contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD-SESPA, debo declarar y declaro haber lugar a ella, y en consecuencia el derecho de la actora a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto demandado, con la correspondiente obligación de cotización, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª ARÁNZAZU IGLESIAS EMBIL actuando en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación entablado por el servicio común TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social de Mieres en proceso suscitado sobre reconocimiento de derechos contra dicho recurrente, la entidad gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) por Dª Flor, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Por el Letrado D. JUAN ANDRÉS RUIZ DÍAZ en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 16 de octubre de 2003, en el que se denuncia infracción legal de los artículos 17.1 y 80.d) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral en relación con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Excma. Sala de 6 de mayo de 1996, 23 de septiembre de 1998 y 31 de mayo de 1999. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 13 de marzo de 2001, Rec. núm. 196/2000. Adhiriéndose la representación letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado la Letrado Dª MARTA MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN actuando en nombre y representación de Dª Flor mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de septiembre de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que ha venido prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en virtud de nombramiento estatutario de carácter eventual, para refuerzos en el Servicio de Atención Continuada en Atención Primaria, el derecho a estar en alta mientras se mantenga vigente su relación de servicios y a que se cotice por todos los días mientras se mantenga vigente dicha relación, dado que la empleadora le da de alta y cotiza por los días de trabajo efectivo y no lo hace en días intermedios. Su pretensión fue estimada, confirmando la sentencia de 18 de julio de 2003, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la dictada por el Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la Tesorería General de la Seguridad Social al que se adhiere el Servicio de Salud del Principado de Asturias .

La Tesorería General de la Seguridad Social ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de marzo de 2001. En la sentencia de comparación se trata de una A.T.S./D.U.E. con nombramiento estatutario de carácter eventual, que reclama la ampliación de dos días de alta y la realización de las cotizaciones correspondientes porque en el período reclamado se habían excluido tanto de alta como de cotización los lunes y los días siguientes a los festivos pese a que en ellos se prestó servicio hasta las ocho horas. La sentencia de instancia reconoció "el derecho de la actora a haber permanecido en alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante los 42 días que se relacionan en el párrafo sexto de hechos probados de esta sentencia en que trabajó como refuerzo en los centros sanitarios del INSALUD, así como a que se ingresen las cuotas correspondientes a esos días en la TGSS, condenando a ambos organismos demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al INSALUD a ingresar en la TGSS las referidas cuotas de seguros sociales correspondientes". Sin embargo, la sentencia de contraste aprecia la inexistencia de acción, porque entiende que no es un interés actual el que "se realicen determinados cómputos de cotizaciones y no otros distintos en cuanto que de ello pudiera derivar la decisión de instar o no una determinada situación de acceso a prestaciones... sin sufrir el avatar de la incertidumbre de si serán o no tenidas en cuenta", citando en este sentido las sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 1992, 6 de mayo de 1996, 23 de septiembre de 1998 y 31 de mayo de 1999.

TERCERO

Hay que estimar la existencia de contradicción, aunque con carácter parcial, pues se producen algunas diferencias relevantes. En la sentencia recurrida hay una pretensión que se proyecta hacia el pasado (pago de cotizaciones devengadas durante los días de interrupción de la prestación de servicios), pero también hacia el presente y el futuro (mantenimiento del alta durante esos días y cotización por los mismos). En la sentencia de contraste los efectos se refieren sólo al pasado (retroacción del alta y pago de las cotizaciones durante los días debatidos en un período anterior a la demanda). La identidad se produce con en lo relativo al pago de las cotizaciones devengadas, pero no para el resto de los puntos de debate. En primer lugar, no es lo mismo solicitar el mantenimiento actual del alta durante la vigencia del contrato, como ocurre en el caso de la sentencia recurrida, que solicitar el reconocimiento retroactivo del alta para un período ya transcurrido, pues cuando ese reconocimiento se hace a efectos de futuras prestaciones podría sostenerse que no hay un interés real y actual que merezca la protección de una acción declarativa, sin perjuicio de que pueda entrase en la valoración de ese hecho cuando se discuta el reconocimiento de una prestación concreta cuya efectividad o cuantía pudiera depender de dichas cotizaciones (sentencia de 6 de mayo de 1996), mientras que en el mantenimiento del alta durante la vigencia del contrato tiene una consideración distinta en orden a su actualidad. En cuanto al pago de las cotizaciones devengadas, la coincidencia es plena y además aquí no se pide que se computen esas cotizaciones a efectos de prestaciones, sino que se abonen y lo mismo sucede con la sentencia de contraste, aunque en la fundamentación jurídica se introduzca algún equívoco al respecto. Es cierto que la pretensión deducida en estas actuaciones no parece limitarse a las cotizaciones ya devengadas, pues puede incluir las futuras. Pero éstas no plantean ninguna diferencia relevante en orden a la apreciación del interés real de la pretensión, aunque sí pudieran suscitarla en lo relativo al límite las condenas de futuro, y en todo caso la identidad existe , al menos para la pretensión relativa a las cuotas devengadas. La conclusión que se impone, por tanto, es que hay contradicción en los relativo al pago de las cotizaciones y que no lo hay en lo que afecta al alta.

CUARTO

Pero, aceptada la contradicción, la Sala, que considera que una pretensión sobre el pago de las cuotas devengadas responde a un interés real, debe, sin embargo, entrar de oficio en el examen de la jurisdicción del orden social; cuestión que puede suscitarse de esta forma una vez superada la contradicción, como ha establecido la Sala cuando su decisión del recurso está condicionada por cuestiones de orden público, aunque éstas no se encuentren el ámbito de la contradicción denunciada, siempre que ésta haya sido apreciada. Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que el pronunciamiento sobre la procedencia de la acción declarativa ejercitada está condicionada por el problema previo de si el conocimiento de esa acción corresponde al ámbito de la jurisdicción social . Y en este punto hay que recordar la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, en la que, revisando algún criterio anterior (sentencias de 12 de julio de 1999 y 10 de julio de 2001), se reafirma el criterio general de la Sala que considera que corresponden al orden contencioso-administrativo todas las cuestiones relativas a la cotización (sentencias de 21 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1993, 30 de junio de 1994 y 27 de marzo de 2001). Como señala la sentencia de 29 de abril de 2002, la gestión recaudatoria que excluye de la competencia del orden social el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referido la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, sino que tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Se llega a esta conclusión por varias razones. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social, que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario (artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos (artículos 20, 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social).

Por otra parte, la sentencia de 29 de abril de 2002 recuerda que, como establecieron ya las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996, hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990, y, con arreglo a él, «no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público». En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión.

QUINTO

La aplicación de esta doctrina conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que se pronuncia sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción. En cuanto a los pronunciamientos de las mencionadas sentencias sobre el mantenimiento del alta, los mismos se confirman, desestimándose en este punto el recurso. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN ANDRÉS RUIZ DÍAZ actuando en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, de 18 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 3223/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los autos nº 1105/2002, seguidos a instancia de Dª Flor contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD - SESPA, sobre DERECHOS, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto la parte del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma la decisión de la sentencia de instancia sobre el mantenimiento del alta. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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