STS, 17 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:8560
Número de Recurso2370/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de abril de 2005, en el recurso de suplicación seguido a instancia del SESPA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 3 de Oviedo, de fecha 24 de enero de 2004, en autos seguidos a instancia de Dª Julieta, contra dicho recurrente; sin costas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres

, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - La accionante Dña. Julieta, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios como auxiliar administrativo en la gerencia del S.A.M.U. en Oviedo.- SEGUNDO.- Solicitó reconocimiento de servicios prestados temporalmente antes de la obtención de la plaza en propiedad lo que aconteció con efectos del 21 de diciembre de 2002 y la entidad demandada dictó resolución reconociéndole tres trienios por importe mensual de 15,85 euros cada uno y en la misma resolución se declara como fecha de vencimiento del próximo trienio el 1 de febrero de 2003 y se le reconoce una cantidad de 159,72 euros por liquidación de diferencias económicas (atrasos) del año inmediatamente anterior a la solicitud.- TERCERO. La liquidación correspondiente a los tres trienios reconocidos con un año de retroactividad a la presentación del reconocimiento de servicios previos que tuvo lugar el 3 de marzo de 2003 asciende a la cantidad de 541,89 euros de la que 159,72 euros ya le fueron abonados.-CUARTO. Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa.- QUINTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del organismo demandado".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por Dña. Julieta contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, Y declarando el derecho de la accionante al percibo de la cantidad 382,17 euros (TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO) por el concepto de liquidación de diferencias por atrasos con efectos retroactivos de un año; condeno a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y al Servicio de Salud del Principado de Asturias al efectivo abono de dicha cantidad".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 8 de abril de 2005, con el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Oviedo de fecha 2 de Enero de 2003, instada por Julieta contra dicha recurrente y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en reclamación de cantidad, la confirmamos íntegramente".

CUARTO

Por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social de Asturias, de 16 de enero de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios para la entidad demandada; solicitó y obtuvo plaza en propiedad el 21 de diciembre de 2002; se le reconocieron tres trienios, por el cómputo de todo el tiempo de prestación de servicios. La cuestión que se plantea con la demanda se ciñe a determinar si los efectos económicos del reconocimiento de los servicios previos para el pago de trienios al Servicio Asturiano de Salud, a favor de quien obtuvo plaza en propiedad, comienzan a computarse desde la fecha de toma de posesión como propietario de la plaza, o si, por el contrario y como sostienen el demandante y la sentencia recurrida, pueden extenderse en el tiempo con superior efecto retroactivo, hasta un año antes de la fecha de solicitud de la liquidación de los atrasos, con el único límite de la fecha de totalización de los trienios reconocidos.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social estimó la demanda, declarando el derecho de la actora al percibo de la cantidad correspondiente a los atrasos por trienios, con efectos retroactivos de un año. El recurso de suplicación interpuesto por el Servicio demandado fue desestimado por sentencia de 8 de abril de 2005, de la Sala de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y contra esta resolución ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la parte demandada, señalando para el contraste la sentencia de la misma Sala que pronunció la recurrida de 16 de enero de 2004 ; entre las resoluciones comparadas se aprecia la contradicción prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral puesto que, en supuestos de total identidad se han pronunciado fallos de signo contrarios.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del artículo 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre

, del artículo 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1981, de 29 de septiembre y del artículo 2.1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre .

La cuestión que se plantea ahora ha sido tratada y resuelta por esta Sala en las sentencias de 26 de enero de 2005 (recurso 1097/04), 31 de enero de 2005 (recurso 1311/04), 17 de marzo de 2005 (recurso 1233/04), 21 de abril de 2005 (recurso 3657/04, 4 de mayo de 2005 (recurso 1633/04) y 17 de junio de 2005 (recurso 1309/04 ). En algunas de ellas se resolvieron recursos de casación para la unificación de doctrina promovidos por el servicio demandado, y para los que se habría seleccionado la misma sentencia de contraste de 16 de enero de 2004, así es que, por evidentes razones de coherencia y de seguridad jurídica, debemos mantener la misma doctrina que luce en nuestras sentencias ya citadas.

La decisión adoptada en la sentencia recurrida obedece a una interpretación literal y aislada de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.181/1.989, de 29 de septiembre, que textualmente dice: "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio".

Aparte de que el precepto transcrito efectúa una inadecuada extrapolación del plazo prescriptivo de las acciones laborales a las que sobre esta cuestión ejercitare el personal estatutario, cuyo régimen jurídico es administrativo, dicho precepto omite toda referencia al límite adicional constituído por la obtención de plaza como titular o en propiedad, en virtud de nombramiento definitivo. Pero tal referencia expresa es innecesaria porque ese límite adicional viene claramente implícito tanto en el contexto de la propia norma reglamentaria como en la de rango legal y ámbito general a la que sirve de aplicación para el personal estatutario, que es el artículo 1.1 de la ley 70/1,978, de 26 de diciembre, sobre el reconocimiento de servicios previos a la plaza que se ocupe como titular en la Administración Pública, cuyo texto es el siguiente: "Se reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los diferentes Cuerpos, Escalas o Plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública". Así pues, la Ley solamente reconoce el tiempo de servicios anteriores al ingreso en la Escala u obtención de la plaza de que se trate a los "funcionarios de carrera", condición predicable del personal estatutario titular de plaza de plantilla en propiedad, pero no del que preste servicios en régimen de interinidad.

En consonancia impuesta por el principio de jerarquía normativa, el artículo 1 del antes citado Real Decreto 1.181/1989, cuyo explícito objeto es la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario, como se dijo, establece que se computarán a efectos de trienios los servicios prestados en Administraciones Públicas, cualquiera que sea el régimen jurídico en que los hubieran prestado, al personal estatutario que tenga nombramiento en propiedad", si es personal médico o sanitario no facultativo, o "nombramiento de plantilla", si se trata de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Por lo tanto, durante el tiempo anterior a la fecha en que se haya obtenido tal nombramiento no son computables aquellos servicios a efectos de trienios, lo que obsta a que pueda devengarse el derecho económico posteriormente reconocido, aunque ese tiempo anterior al nombramiento como titular de plaza esté comprendido dentro del año precedente a la solicitud del reconocimiento de los trienios, puesto que tal derecho se encuentra claramente circunscrito al personal que tenga la condición de titular de plaza en propiedad, y, por ello, al tiempo en que se hubiera tenido esta indispensable condición.

Esta es la doctrina seguida por las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2005 (recurso 1311/04), 17 de marzo de 2005 (recurso 1233/04) y 21 de abril de 2005 (recurso 3657/04 ), entre otras, declarando en la primeramente citada que "el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad".

CUARTO

La conclusión a que se llega en aplicación de tal doctrina es la que propone en Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, es decir, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase y revocar la sentencia dictada en la instancia, desestimando la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Servicio de Salud del Principado de Asturias, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de abril de 2005 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, revocando la sentencia de instancia para desestimar la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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