STS, 21 de Noviembre de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:8732
Número de Recurso1767/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Luis Miguel Grela Betoret en nombre y representación del Servicio Canario de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede la Las Palmas, de fecha 29 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 830/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar, dictada el 5 de febrero de 2003 en los autos de juicio num. 1532/02, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Natalia contra el Servicio Canario de la Salud sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Natalia presentó demanda ante el Juzgados de lo Social de Gáldar el 27 de septiembre de 2002, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios para el demandado como Auxiliar de Enfermería en el C.A.E. de Gáldar dependiente del Hospital de Gran Canaria, desde el año 1990 en virtud de diversos contratos y desde el 1 de junio de 1993, con nombramiento de personal sanitario no facultativo. La actora percibió en todos los períodos el plus de residencia en la cuantía de 77'34 euros hasta la fecha del último contrato en que dicha cuantía se vió reducida, sin haber existido interrupción en la prestación de sus servicios para el organismo demandado. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la demandante a percibir las retribuciones que le corresponden por plus de residencia en la cuantía de 77,34 euros por mes y se proceda al abono de las cantidades dejadas de percibir que ascienden a un total de 1805,3 euros.

SEGUNDO

El día 28 de octubre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Gáldar dictó sentencia el 5 de febrero de 2003 en la que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a percibir en nómina el plus de residencia en cuantía de 77,34 euros por mes y condenando a la demandada al abono de 1805,3 euros por las cantidades dejadas de percibir desde julio de 1997 a julio de 2002. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante Dª. Natalia, personal estatutario de plantilla desde el 9 de Enero de 2003, viene prestando servicios de Auxiliar de Enfermería para el organismo demandado en el C.A.E. de Gáldar; 2º).- La demandante viene prestando servicios para la demandada desde el año 1990, en la mencionada categoría, mediante diversos contratos, pasando a ser personal sanitario no facultativo al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social a partir del 1 de Junio de 1993, percibiendo en todos esos períodos y por el concepto de plus de residencia la cantidad de 77,34 euros hasta la suscripción del último contrato en que dicha cuantía se ve reducida; 3º).- La demandante ha venido percibiendo en los años que a continuación se expresan las siguientes cantidades mensuales en concepto de plus de residencia: año 1997 45,40 euros, año 1998: 346,36, año 1999 47,19 euros, año 2000 48,14 euros y año 2001 49,10 euros; por lo que siendo la cantidad a percibir de 77,34 euros, a la actora se le adeudan por dicho concepto los siguientes importes por los períodos que a continuación se reseñan: de julio de 1997 a Diciembre de 1997 191,64 euros, de Enero 1998 a Diciembre de 1998 371,76 euros, de Enero de 1999 a Diciembre de 1999 361,80 euros, de Enero 2000 a Diciembre de 2000: 350,40 euros; de Enero de 2001 a Noviembre de 2001 338,88 euros y de Enero de 2002 a Julio de 2002 190,82 euros, lo que totaliza la cantidad de 1805,3 euros; 4º).- La parte demandante interpuso reclamación previa el 2 de Julio de 2002, sin que conste resolución expresa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Canario de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en su sentencia de 29 de diciembre de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas, el Servicio Canario de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas de fecha 30 de octubre de 1998 (rec. num. 254/1997), y la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2004 (rec. num. 316/2004 ).

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2003, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene dejar claro desde un principio que a pesar de que la controversia que constituye el objeto de este proceso afecta a personal estatutario de la Seguridad social, el Orden Jurisdiccional Social es competente para conocer del msimo, pues la demanda que le dio inicio se presentó ante el Juzgado de lo Social de Gáldar el 27 de septiembre del 2002, es decir bastante antes de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre .

La actora presta servicios para el Servicio Canario de Salud como personal estatutario de la Seguridad Social, con la categoría de Auxiliar de Enfermería. Inició su prestación de servicios para las instituciones sanitarias de la Seguridad Social en 1990, mediante sucesivos nombramientos temporales. A partir del 9 de enero del 2003 la referida prestación de servicios de Auxiliar de Enfermería la lleva a cabo como personal estatutario de plantilla, por desempeñar desde tal fecha la correspondiente plaza de tal naturaleza en titularidad.

La actora percibe desde hace mucho tiempo el complemento salarial denominado plus de residencia. Hasta el 1 de junio de 1993 cobró por este complemento la suma de 12.868 pesetas por mes (equivalente a 77'34 euros mensuales). A partir de esta fecha se le abonó por este concepto una cantidad inferior. Desde el 1 de julio de 1997 hasta el 31 de julio del 2001, la actora percibió por este plus de residencia los importes mensuales que se detallan en el hecho probado tercero de autos, todos ellos inferiores a 77'34 euros. Esta demandante considera que durante este período de tiempo que se acaba de expresar tenía que haber recibido esta suma de 77'34 euros por mes; y que, por ello, el organismo demandado le adeuda las diferencias económicas correspondientes.

Por tal causa, la actora presentó la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra el citado Servicio Canario de Salud, en cuyo suplico solicitó que se dictase sentencia en que se declarase su derecho "a percibir las retribuciones que le corresponden por plus de residencia en la cuantía de 77'34 euros por mes, y se proceda al abono de las cantidades dejadas de percibir que ascienden a un total de 1805'30 euros y, en consecuencia condene a la empresa a estar y pasar por esa declaración".

El Juzgado de lo Social de Gáldar dictó sentencia el 5 de febrero del 2003, en la que estimó la citada demanda. La Sala de lo Social de Las Palmas del TSJ de Canarias, mediante sentencia de 29 de diciembre del 2005, desestimó el recurso de suplicación entablado por el Servicio Canario de Salud y confirmó totalmente la resolución de instancia. Además esta sentencia condenó a este organismo al pago de las costas devengadas en este recurso de suplicación, en razón a lo dispuesto en el art. 233-1 de la LPL .

SEGUNDO

El Servicio de Salud comentado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas. En este recurso se formulan dos motivos o temas de contradicción distintos. El primer motivo se refiere al fondo del asunto planteado en la litis, pues el organismo recurrente considera que la actora no tiene derecho a percibir el importe del plus de residencia que reclama en su demanda; con respecto a este motivo esgrime, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala y Tribunal el 30 de octubre de 1998 . En el segundo motivo se impugna la condena en costas que la sentencia recurrida impuso al Servicio Canario de Salud, y se alega como contrapuesta a ella la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 .

TERCERO

Procede examinar el primer motivo del recurso y a tal respecto se destaca que una problemática igual a la de autos ha sido tratada y resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 25 de octubre del 2007 (rec. nº 2251/2006 ), la cual llegó a la conclusión de que no existía contradicción entre la sentencia de suplicación objeto de aquel recurso y la de contraste alegada en él. Y resulta que en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, se alega como contraria la misma sentencia referencial que en aquel caso (la del TSJ de Canarias, Sala de lo Social de Las Palmas, de 30 de octubre de 1998 ), y el tema abordado en este primer motivo es el mismo que el que se trataba en el primer motivo del recurso resuelto por la mencionada sentencia de la Sala de 25 de octubre del año en curso. Por consiguiente, se ha de adoptar aquí la misma decisión.

Esta sentencia de 25 de octubre del 2007, declaró: "A pesar de las apariencias de igualdad que los dos supuestos presentan, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. Ciertamente, que en los dos procesos se trata de trabajadoras de los servicios sanitarios públicos de Canarias que, contratadas en un primer momento como personal laboral y pasando posteriormente a ser personal estatutario sanitario no facultativo en el año 1992, reclaman el plus de residencia en la misma cuantía que tenían reconocido y venían percibiendo antes de dicho año. Sin embargo, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, existe un dato sustancial diferente entre ambos casos, cual es, que en el supuesto de la sentencia de contraste, la demandante solicitó una excedencia desde el 7 de abril de 1992 al 21 de octubre de 1993, fecha en la que se que reincorporó al trabajo, no constando que lo hiciera en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad. Esta circunstancia, que no concurre en el supuesto de la sentencia recurrida, es decisiva a los efectos de la contradicción, al poder conllevar a una consideración distinta en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1992 ya citada, conforme al cual, "quienes a la entrada en vigor de la presente orden vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la que en ella se establece, mantendrán el derecho a su percepción a título personal y transitorio mientras permanezcan ocupando el mismo destino que dio origen a dicho derecho". Desde esta perspectiva, consideramos que no existe la igualdad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral interpretado por la jurisprudencia reseñada."

Procede, pues, desestimar el primer motivo del recurso ahora examinado.

CUARTO

En el segundo motivo se impugna la decisión de la sentencia de condenar al Sermas al pago de las costas causadas en el recurso de suplicación, y se denuncia la infracción del art. 233-1 de la LPL . En este motivo se alega, como contraria la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004, la cual entra en contradicción con la recurrida, habida cuenta que en ella se trató también del pago de las costas de un recurso de suplicación por el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid (entonces el Instituto Madrileño de Salud), y mientras dicha sentencia referencial eximió de tal pago a esa entidad, en la sentencia recurrida se le condenó a efectuar dicho pago.

Es conveniente advertir que la igualdad sustancial que se ha de exigir entre las dos sentencias confrontadas, se debe centrar sobre la cuestión que es objeto de debate en este recurso (la imposición de las costas de la suplicación a la entidad gestora demandada), toda vez que no se trata del quebrantamiento de una norma del procedimiento que pueda producir la nulidad de lo actuado, sino de examinar la conformidad o no a ley de una condena que la sentencia recurrida impone.

Se cumple por consiguiente, en relación con el segundo motivo del recurso, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL

Procede por tanto resolver la problemática planteada en este recurso, la cual ha sido reiteradamente abordada y resuelta por esta Sala. A este respecto la Sala ha sentado la siguiente doctrina: "Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras". Reiterando también este criterio las sentencias de 20 de mayo del 2004 (rec. nº 2946/2003), 10 de noviembre del 2004 (rec. nº 299/2004), 22 de diciembre del 2004 (rec. nº 2946/2003) y 21 de febrero del 2005 (rec. nº 1714/2004 ), entre otras muchas.

Resulta claro, por tanto, que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales que se acaban de mencionar, y por ello se ha de estimar el segundo motivo del recurso.

QUINTO

De todo cuanto se ha expuesto se deduce, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, que se ha de estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el servicio Canario de Salud, y por ello ha de ser casado y anulado el pronunciamiento de la sentencia recurrida que impone al referido Servicio de Salud el pago de las costas causadas en el recurso de suplicación, el cual queda totalmente sin efecto, lo que implica que no se impone al mismo ningún tipo de condena en costas. Por contra, se mantienen y confirman todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que fué dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias el 29 de diciembre del 2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el Letrado don Luis Miguel Grela Betoret en nombre y representación del Servicio Canario de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede la Las Palmas, de fecha 29 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 830/03 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida que impone al recurrente Servicio Canario de Salud el pago de las costas causadas en el recurso de suplicación, el cual queda totalmente sin efecto, lo que implica que no se impone a dicho organismo recurrente ningún tipo de condena en costas. Se mantienen y confirman todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, que fue dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias el 29 de diciembre del 2005 . Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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