STS, 31 de Enero de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:650
Número de Recurso4057/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, Dª Ana Román Valderrama, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 678/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, de fecha 4 de octubre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Doña Soledad, Doña Marina, Doña Laura, Doña Erica y Doña Carmela frente a Instituto Nacional de Gestión Sanitaria e Instituto Madrileño de la Salud, en reclamación de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- Que las actoras que constan en el encabezado de esta resolución presta servicios actualmente para el Instituto Madrileño de la Salud con la categoría de Fisioterapeuta (Hospital 12 de Octubre), con la antigüedad indicada en el hecho primero de la demanda y que se reproduce; no utilizando su condición de facultativo para otras funciones ajenas al desempeño de sus servicios dentro del ámbito del citado Instituto.- 2º.- Que para el ejercicio de su actividad profesional es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Normas Reguladoras de Colegios Profesionales en su redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de Abril.- 3º.- Que en cumplimiento del aludido requisito legal, las actoras se incorporaron al Colegio Oficial de Fisioterapeutas, habiendo abonado las correspondientes cuotas de colegiación desde su ingreso.- 4º.- Que en fecha 22.06.1998, previo informe de la Subdirección General de la Asesoría Jurídica del INSALUD, el presidente Ejecutivo de esta Entidad dictó Resolución del Siguiente tenor literal: "1. El instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados.- 2.- Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan.- 3. Los referidos importes de reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de estos gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito.- 4. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante presentación de recibo del colegio profesional correspondiente.- 5. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.- 6. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1.10.1998".- 5º.- Que entendiendo las actoras que las circunstancias detalladas en la reseñada Resolución le son de aplicación y por ende deben serle reintegradas las cuotas colegiales, por el periodo y cuantía de tres trimestres año 1999 a cuatro trimestres 2003, e importe de 600,19 euros y 730,74 E correspondiente a Nuria Villapalos, formula reclamación previa y ulterior demanda.- 6º.- Que por Real Decreto 1479/01 de 27/12 (BOE 28.12.01 ) se produce el traspaso a la "Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD, Organismo que por RD 840/02 (BOE 3.08.02) pasa a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.- 7º.- Que la cuestión debatida es de afectación general para el personal estatutario de la Seguridad Social.- 8º.- Por resolución de 18.12.2002 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid (BOCAM de 30.12.02), se deja sin efecto en el ámbito del Instituto Madrileño de la Salud de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22.06.1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de abono colegial a los funcionarios de Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, así como cualquier disposición de igual o inferior rango, se oponga a lo establecido en la presente Resolución.- Respecto al personal funcionario citado en el párrafo anterior, transferido por Reales Decretos 1479/2001 diciembre, y 599/2002, de 1 de Julio, a esta Comunidad, deja de satisfacer, en igualdad con el resto de los profesionales dependientes de esta Dirección General, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, los gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.- 9º.- La parte actora en la vista oral ha desistido de la reclamación de cuotas año 2003".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo las demandas formuladas por las actoras que a continuación se citan contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA e INSTITTUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria al pago a las demandantes de las siguientes cantidades: - Soledad, CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (486,24); Marina, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (348,59); Laura, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (348,59): - Carmela

, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (348,59): Referente período 2º trimestre 1999 a 4º trimestre 2001. - Se condena al Instituto Madrileño de la Salud por las cuotas correspondientes al año 2002 al pago a cada una de las actoras de la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO EUROS (124)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación nº 678/05 interpuestos por INGESA E IMSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social 35 de los de Madrid dictada en fecha 4 de octubre de 2004 en sus autos nº 696/04 seguidos a instancias de Dª Soledad Y OTROS contra los recurrentes y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Madrileño de la Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 26 de septiembre de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de dos mil tres (Rec. nº 1594/2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de marzo de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Soledad y otros, se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre la posible incompetencia de Jurisdicción. Evacuado dicho trámite por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y por el Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandantes, que vienen prestando servicios para el Instituto Madrileño de la Salud, con la categoría de Fisioterapeutas (Hospital 12 de Octubre), formularon demanda en reclamación de cantidad en concepto de cuotas colegiales, recayendo sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid de fecha 4 de octubre de 2.004 (autos núm. 372/2004). Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), y confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2.005 (recurso 678/2005).

Como la demanda se presentó el 14 de julio de 2004, fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden de la Jurisdicción, pues, siendo tema de competencia jurisdiccional, debía ser abordado por la Sala de oficio.

SEGUNDO

La Ley 55/2003 promulgó el Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su artículo 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su artículo 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial" se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la contencioso administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social.

Hemos de resaltar que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

No contiene el Estatuto Marco una expresa derogación del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, pero se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por sentencia de Sala General de este Tribunal de 16 de diciembre de 2005 (recurso 39/04 ), señalando que la "Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos". Tal doctrina se reiteró en sentencia de 14 de febrero de 2006 (recurso 5359/2004) y 9 de abril de 2006 (recurso 3283/2004).

TERCERO

La doctrina expuesta ha de ser mantenida en esta sentencia, pues no se desvirtúa por las alegaciones formuladas por el traslado conferido y, en aplicación de la misma procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio en virtud de demanda formulada por Doña Soledad, Doña Marina, Doña Laura, Doña Erica y Doña Carmela, frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD). En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda, haciendo saber a las partes que la competencia jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada corresponde al Orden Contencioso- administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y procédase a la devolución del depósito que en su caso se hubiese constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Las Palmas 37/2009, 23 de Febrero de 2009
    • España
    • 23 Febrero 2009
    ...de 28 de abril de 1986 (RJ 1986/2064), 28 de abril (RJ 1992/4467 ) y 16 de octubre de 1992 (RJ 1992/7829), todas citadas por la STS de 31 de Enero de 2007 (RJ 2007/590), y, muy recientemente, la STS de 23 de Octubre de 2008 (RJ 2008/343005). En el caso de autos, ni siquiera consta acreditad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR