STS, 20 de Febrero de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:1307
Número de Recurso4721/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Isabel Castillo Puertas, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 941/2004 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 30 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada en los autos núm. 466/03 seguidos a instancia de D. Fidel, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrida D. Fidel.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Entendiendo D. Fidel, titular del D.N.I. Núm. NUM000, domiciliado/a para notificaciones en AVENIDA000 n° NUM001, NUM002 planta, prestando sus servicios para el S.A.S. en Hospital Univ. San Cecilio, adscrito al turno rotatorio, que a virtud de la Sentencia dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo sobre Conflicto Colectivo en 18 de noviembre de 2.002 , a efectos retributivos debían serle computadas para el año 2.001 una jornada de 1.525 horas correspondientes 1.483 horas de jornada anual trabajada más otras 42 horas correspondientes a los seis días de libre disposición no disfrutados, e idénticas horas para el año 2.002, en base a lo que entendía se había producido en cada anualidad un exceso de jornada de 42 horas a retribuir mediante el Complemento de Atención continuada "modalidad C"; presentó reclamación previa ante el S.A.S. en 30.4.03 que no consta fuere contestada, y posterior demanda en 25.6.03 donde solicitaba se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.309 Euros por los conceptos reclamados, solicitándose asimismo el 10% de la cantidad reclamada por mora de pagos. SEGUNDO.- Aportó el Organismo demandado y obra en su ramo probatorio certificación de la Subdirectora económico Administrativa de Recursos Humanos del Hospital Virgen de las Nieves de Granada de 14.11.03, acerca entre otros de los siguientes extremos: Que la jornada realizada por el Sr. Fidel durante el periodo 2001, para 362 días de vinculación ha sido la siguiente: - N° jornadas diurnas 179 = 1.253 horas - N° jornadas nocturnas 25= 250 horas Total= 1.503 horas. Que la jornada máxima exigible para el ejercicio 2001, según Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía de 1999, publicado en BOJA n° 15 de 8 de febrero, atendiendo al momento de su vinculación y al cambio de turno es de 1.501 horas. Que existe constancia de que el interesado ha solicitado y disfrutado de los días de libre disposición en las siguientes fechas: 19/03/2001, 28/09/2001, 01/10/2001, 09/11/2001, 10 y 14/12/2001. 3.- Que la jornada realizada por el Sr. Fidel durante el periodo 2002, para 365 días ha sido la siguiente: - nº jornadas diurnas 140 = 980 horas - n° jornadas nocturnas: 50= 500 horas Total= 1.480 horas. Que la jornada máxima exigible para el ejercicio 2002, según Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía de 1999, publicado en B.O.J.A. n° 15, de 8 de febrero es de 1.483 horas. Que existe constancia de que el interesado ha solicitado y disfrutado de los días de libre disposición en las siguientes fechas: 17, 18 y 19/07/2002; 16, 17 y 18/12/2002. Asimismo consta en autos certificación del Subdirector económico administrativo de Personal del Hospital Universitario "San Cecilio" de Granada de 14.11.03, acerca entre otros de los siguientes extremos: Ejercicio 2001: Importe/hora en exceso de jornada =15,12 ¤. Ejercicio 2002: Importe/hora en exceso de jornada = 15,80 ¤ TERCERO.- La Federación de Sindicatos de Sanidad de Andalucía de la Confederación General de Trabajo interpuso demanda de Conflicto Colectivo en reconocimiento del derecho de los Trabajadores de los turnos rotatorios y nocturnos al disfrute de los seis días de libre disposición incluyéndolos como trabajo efectivo dentro de la jornada máxima anual establecido en el Acuerdo de 28 de octubre de 1.999.- La Sala 4ª del T. Supremo dictó sentencia en 18 de noviembre de 2.002 , cuyo fallo dice literalmente: "Que estimando el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el procedimiento 5/01 , casamos y anulamos dicha resolución y, estimando la demanda de conflicto colectivo declaramos el derecho del personal dependiente del SÁS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio ynocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, condenando al SAS a estar y pasar por tal declaración. Sin costas". CUARTO: Solicitó el actor los días de libre disposición a que se refiere la certificación aportada por la parte demandante (F.20) junto con fotocopias de las solicitudes presentadas.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Fidel contra el Servicio Andaluz de Salud, Organismo al que condeno a abonar al actor la cantidad de trescientos nueve euros.".

Con fecha 4 de marzo de 2004 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia en el sentido siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia nº 52/04, en el sentido de donde dice "..... al que condeno a abonar al actor la cantidad de Trescientos nueve euros", debe decir "....a abonar al actor la cantidad de Mil Trescientos nueve Euros.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada con fecha 30 de Enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Granada , condenando a la demandada Servicio Andaluz de Salud al abono a la actora de la cantidad total de 1251'06 euros, por los conceptos y periodos reclamados.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de marzo de 2004 (Rec. 86/2004 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 19 de noviembre de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 27 de diciembre de 1999 (BOJA nº 15, de 8 de febrero), por el que se ratifica el anterior Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 28 de octubre de 1999, así como por la no aplicación del Decreto 175/02, de 29 de septiembre , sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del SAS (BOJA nº 98, de 3 de octubre).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de octubre de 2005, se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 5 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, estimó parcialmente la demanda, y declaró el derecho del actor a cobrar la suma reclamada de 309 euros, en razón a haber superado la jornada máxima establecida para los años 2001 y 2002, condenando a su pago al Servicio Andaluz de Salud (SAS).

El actor, que tiene la categoría profesional de mecánico y presta sus servicios en turno rotatorio, trabajó durante el período correspondiente a los años 2001 y 2002 en el Hospital Universitario San Cecilio de Granada. Durante dicho periodo no se le computó como tiempo de trabajo efectivo los días disfrutados de libre disposición, por lo que entendió que se había producido un exceso de jornada que valora en 309 euros.

La cuestión que se debate en el presente recurso -al igual que la debatida en su día en el recurso núm. 3933/2004, resuelto por nuestra sentencia de 18 de abril de 2005 - consiste en dilucidar si la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 (rec. núm. 56/2002 ) conlleva, con efectos desde 1 de enero de 2001, una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscrito a los turnos rotatorio y nocturno (en el presente caso, al turno rotatorio exclusivamente), en 42 horas correspondientes a los seis días de libre disposición (atendiendo a la jornada máxima anual). Es ello en realidad lo que se pretende con el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, por el concepto de complemento de atención continuada C, y con independencia, además, de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados en tiempo y forma.

SEGUNDO

La parte demandada, Servicio Andaluz de Salud, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 30 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 86/2004.

Esta sentencia de contraste resuelve cuestión sustancialmente idéntica a la de autos: repercusión del permiso por asuntos propios en el cómputo de la jornada, a efectos del complemento de atención continuada.

Concurre, en efecto, el requisito de la contradicción respecto de la sentencia aquí impugnada pues llega a solución contraria a la sentencia ahora recurrida. Como dijimos en la sentencia de 18 de abril de 2005 (Rec. 3933/2004 ), en términos también aplicables al presente caso, "se trata de la misma cuestión litigiosa planteada por personal de la misma condición y régimen jurídico, derivados ambos procesos singulares del procedimiento de conflicto colectivo resuelto por la tan citada sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2002 , quedando acreditado en ambos procesos que ninguno de los actores ha solicitado ni disfrutado de tales días de libre disposición y que, por tanto, no han sido éstos denegados por la Administración sanitaria".

TERCERO

Acreditada la contradicción, hemos de establecer cuál sea la doctrina correcta, con el examen, asimismo, de las infracciones denunciadas. En este caso la entidad recurrente alega la infracción por interpretación errónea del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 27 de diciembre de 1999 (BOJA nº 15, de 8 de febrero), por el que se ratifica el anterior Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 28 de octubre de 1999, así como por la no aplicación del Decreto 175/02, de 29 de septiembre, sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del SAS (BOJA nº 98, de 3 de octubre). Fundamentalmente se refiere el recurso a la irretroactividad de los efectos de la mencionada sentencia de 18 de noviembre de 2002 y a la exigencia de un efectivo exceso de jornada y de la solicitud del disfrute de dichos días.

La cuestión suscitada ha sido ya resuelta por la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2005 , ya citada, cuyas doctrina ha recogido, asimismo, nuestras sentencias de 8 de noviembre y 20 de diciembre de 2005, y 18 de enero y 9 de febrero de 2006 (recursos núm. 4618/2004, 5432/04, 4719/2004 y 4761/2004 , respectivamente). Como dice esta última, los razonamientos de la sentencia de 18 de abril de 2005 "deben aquí reiterarse, destacando que precisamente el arto 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia firme dictada en un proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto, con lo que la propia letra de la norma descalifica la interpretación de la recurrente, aparte de que no hay efecto retroactivo de una sentencia que interpreta y declara el efecto de una norma que ya regía con anterioridad". Respecto de las consideraciones que la parte recurrente hace sobre el carácter de los días por asuntos propios y a la alegada improcedencia de su descuento de la jornada, dijimos en la sentencia de 8 de noviembre de 2005 que "tal defensa carece de sentido como consecuencia del efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia de 18 de noviembre de 2002 ", a lo cual se ha de añadir que "esta sentencia no se funda en el carácter del permiso y en la procedencia per se de su descuento de la jornada, sino en el carácter injustificado de la diferencia de trato que en esta materia se establece para el personal con turno rotatorio, ya que el descuento ha sido autorizado para el personal con turno diurno". Resta señalar, por último, con la expresada sentencia de 8 de noviembre de 2005 , que "el que este personal pudiera o no verse retraído de solicitar el permiso por la actuación del Servicio Andaluz de Salud es de todo punto irrelevante en este momento para resolver sobre la pretensión ejercitada".

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, sin que haya lugar a la condena en costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Isabel Castillo Puertas, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 941/2004 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 30 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada en los autos núm. 466/03 seguidos a instancia de D. Fidel, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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