STS, 8 de Febrero de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:6329
Número de Recurso4856/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETE ANTONIO MARTIN VALVERDE GONZALO MOLINER TAMBORERO MANUEL IGLESIAS CABERO MARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Matilde A. Vera Rodríguez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 380/04, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 17 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en los autos núm. 620/03 seguidos a instancia de Dª Margarita, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrida Dª Margarita.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La actora, Dª Margarita, DNI 28.590.100, viene prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, como ATS/DUE en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, en turno rotatorio. SEGUNDO.- Los años 2001 y 2002 no disfrutó de los 6 días de permiso de libre disposición al existir una instrucción interna del Servicio Andaluz de Salud que los denegaba a tal turno.- TERCERO.- La cuestión fue resuelta por la Sentencia del TS en conflicto colectivo de 18 de noviembre de 2002, que declaraba el derecho del personal del Servicio Andaluz de Salud de los turnos rotatorios y nocturnos, a disfrutar seis días de libre disposición computables como trabajo efectivo. CUARTO.- La actora reclama 1989'54 euros por tales años, según desglose del hecho 2ª de la demanda, que a tal efecto, se reproduce.- QUINTO.- Se agotó la vía previa". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Margarita contra el Servicio Andaluz de Salud condeno al demandado a abonar a la actora 1.989'54 euros."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Segundo en el sentido de hacer constar "que la jornada efectiva realizada por la actora, que ascendió en el año 2001 a 1454 y en el año 2002 a 1456, constando que ha disfrutado de sendos permisos sin sueldo de un mes de duración cada una de ambas anualidades. Consta asimismo no haber solicitado ni disfrutado los seis días de libre disposición.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en autos nº 620/03, seguidos a instancia de Dª Margarita contra el Servicio Andaluz de Salud y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución impugnada y condenamos al Servicio Andaluz de Salud a abonar a la actora la suma de 663.93 euros. No se efectúa condena en costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 22 de marzo de 2004 (Rec. 102/2004); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de diciembre de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 158.3 LPL por aplicación errónea de la STS de 18 de noviembre de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de julio de 2005, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 31 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre el cómputo de la jornada de trabajo del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de la Salud (SAS). En concreto, se trata de determinar, a efectos del abono del complemento de atención continuada a un ATS/DUE que presta servicios en turno rotatorio, si los seis días al año retribuidos de libre disposición reconocidos a los trabajadores del SAS (circular 53/1988 ) han de ser incluidos o no como días de trabajo efectivo en el cómputo de la "jornada anual" de trabajo de 1483 horas fijada para el turno rotatorio por el acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de fecha 28 de octubre de 1999 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.

La sentencia recurrida, en contra de la posición del SAS, ha adoptado un sistema de cómputo de la jornada anual de trabajo del personal del turno rotatorio que incluye los citados días de libranza en la jornada anual; lo que equivale a deducir las horas correspondientes a tales días (42) de la cifra anual de 1483. Como fundamento de la decisión la Sala de suplicación razona, con apoyo en sentencia colectiva de esta Sala a la que nos referiremos luego, que este modo de cómputo fue el adoptado por la propia entidad gestora (circular a los centros sanitarios del Director General de personal y servicios de fecha 15-5-2000) para los empleados del turno diurno, cuya jornada anual es de 1582 horas quedó así reducida de manera efectiva a 1540 horas. La conclusión lógica de este planteamiento es la atribución a la actora del complemento retributivo solicitado por las horas de exceso de la jornada anual computada de tal manera.

En la sentencia recurrida las cifras de tiempo de trabajo determinantes de la resolución son las siguientes: jornada anual del Acuerdo de la Junta de Andalucía de 27-12-99, 1483 horas; jornada anual resultante de la deducción de 42 horas de libranza, 1441 horas; tiempo de trabajo prestado, 1450 horas. Según la propia sentencia recurrida, al actor se le adeudan los seis días graciables correspondientes a los años 2001 y 2002.".

SEGUNDO

La sentencia de contraste (dictada por la Sala de lo Social de Málaga en fecha 22 de marzo de 2004 ) ha adoptado un criterio de cómputo distinto, afirmando que los seis días de libranza del personal del turno rotatorio del SAS pueden ser disfrutados en los términos previstos en la resolución que los reconoce, pero no se deducen automáticamente de la jornada anual, por lo que no alteran la cifra de horas a partir de la cual se abona el complemento de atención continuada. La consecuencia práctica de esta posición es la negativa a reconocer el citado complemento cuando, como sucedió en el caso enjuiciado, los empleados no han disfrutado en todo o en parte los referidos días de libranza.

Existe, en suma, la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta a la resolución del fondo del asunto. No es obstáculo para ello lo dispuesto en la regla general del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre cuantía mínima para el acceso al recurso de suplicación (y también, por tanto, al recurso de unificación de doctrina). A pesar de la reducida cuantía del presente litigio nos encontramos, como quedará patente a continuación, ante una controversia que ha dado lugar a litigiosidad y conflictividad en masa, por lo que es de aplicación la excepción a dicha regla general establecida en el art. 189.1.b) de la propia Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Nuestra sentencia de casación común de 18 de noviembre de 2002 (rec. 56/2002 ) ha declarado con carácter general, resolviendo proceso de conflicto colectivo, "el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno". El fundamento de la decisión es que tal modo de cómputo ha sido acordado por el SAS para el personal del turno de día, y que no concurre una causa objetiva y razonable para adoptar un modo de cómputo distinto para los trabajadores de los restantes turnos, que resultaría por ello discriminatorio. El argumento central de esta sentencia colectiva es el siguiente: en virtud del Acuerdo de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1999, cuyo objetivo fue establecer una jornada máxima de 35 horas semanales, los trabajadores de los turnos de noche y rotatorio vieron "disminuida su jornada en menor proporción que los trabajadores del turno diurno"; esta disminución desigual es jurídicamente inobjetable, "pero no lo es la forma de computar" la jornada anual adoptada en la comunicación del Director General de 15-5-2000, ya que el modo de cómputo "debe ser igual para todos".

La aplicación del criterio general establecido en la referida sentencia de 18 de noviembre de 2002 a supuestos como el presente en que el trabajador no ha disfrutado en todo o en parte de los días anuales de permiso por asuntos propios ha suscitado la doble opción interpretativa que se refleja en las sentencias comparadas en el presente recurso. Pero también este problema de cómputo ha sido ya resuelto por la Sala en sentencias de casación unificadora dictadas el 18 de abril, 24 de noviembre y 20 de diciembre de 2005 (rec. 3933/2004, 3715/2004 y 5432/2004 ), entre otras muchas. En estas sentencias se establece que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición,... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados". Se considera así ajustada a derecho la sentencia recurrida que condenó "al organismo demandado al abono de las cantidades que se deriven del exceso de jornada" producido.

CUARTO

A la solución adoptada en la citadas sentencias de 18 de abril de 2005 y 20 de diciembre hay que estar en la decisión del presente asunto, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Las razones en favor de esta posición son dos. Como señala dicha sentencia precedente, es esta solución la que se desprende del tenor literal de la referida sentencia de casación de 18 de noviembre de 2002, al fijar el criterio del "cómputo efectivo". A ello se puede añadir que este modo de aplicar el criterio del "cómputo efectivo" responde también a un principio de equidad, según el cual no se puede hacer de peor condición a quien trabaja - en el caso, quien presta servicios sin disfrutar por una u otra causa de tiempo de libranza a que tiene derecho - que a quien no trabaja - en el caso, quien en ejercicio de su derecho ha decidido agotar el disfrute de tales días de libranza por asuntos propios -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Matilde A. Vera Rodríguez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 380/04, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 17 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en los autos núm. 620/03 seguidos a instancia de Dª Margarita, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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