STS, 24 de Abril de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:3909
Número de Recurso1246/2005
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado y defendido por el Letrado D. José Pérez García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de enero de 2005 (autos nº 453-465/2003), sobre CUOTAS COLEGIALES. Son parte recurrida DON Rubén Y OTROS y el INGESA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad por cuotas colegiales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los accionantes, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas, vinieron prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de la Salud (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) en régimen de exclusividad con las circunstancias y en el concreto centro que se detalla en el hecho primero de sus demandas. 2.- Todos los demandantes están colegiados en el Colegio de Médicos de Asturias, -tal y como se requiere para el ejercicio de la medicina- habiendo satisfecho las cuotas colegiales de los últimos cinco años hasta la actualidad. 3.- El Instituto Nacional de la Salud resolvió el 1 de octubre de 1998 hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en el mismo, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el INSALUD en fecha 11 de junio de 1990 y por el Instituto nacional de la Seguridad Social de 23 de diciembre de 1997 respecto de los médicos que ocupan puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 4.- Cada uno de los accionantes, excepto Millán, reclama la cantidad de 1.088,84 euros correspondiente a cuotas colegiales satisfechas entre enero de 1998 y marzo de 2002 en las cuantías anuales que constan en las certificaciones emitidas por el Colegio Oficial de Médicos de Asturias que obran unidas a los autos y cuyo contenido se da por reproducido. Millán reclama por el mismo período la cantidad de 760,76 euros. 5.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2002. 6.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes de las entidades demandadas. 7.- El Director Gerente del SESPA dictó resolución el 25 de marzo de 2002 dejando sin efecto la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos de incorporación a colegios y cuotas colegiales a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social. dicha resolución fue anulada por sentencia dictada el 16 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo que está recurrida en apelación".

8.- Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando las demandas acumuladas formuladas por D. Rubén, Dª Elsa, Dª Montserrat, D. Luis, Dª María Inmaculada, D. Eusebio, Dª Esther, D. Alejandro, D. Millán, D. Luis Alberto D. Rosendo, Dª Sonia y D. Javier contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y condenando solidariamente a los demandados a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 1.088,84 euros (MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO), exceptuando a D. Millán al que le será abonada la cantidad de 760,76 euros (SETECIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO), por el concepto de cuotas colegiales durante el período reclamado".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos instancia de Montserrat, Sonia, Millán, Rosendo, Rubén, Luis Alberto, Javier, Eusebio, Elsa, Alejandro, Esther, María Inmaculada, Luis, Beatriz, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a períodos anteriores al 1 de enero de 2002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en nombre y representación del mismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de abril de 2003, en recurso de suplicación nº 110/02, correspondiente a autos nº 450/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2002, deducidos por D. Carlos, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, estimamos parcialmente dicho recurso y con revocación parcial de la sentencia de instancia, absolvemos a dicho Servicio Cántabro de Salud de la demanda interpuesta frente al mismo, manteniendo en los demás términos el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de marzo de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 31 de marzo de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado las partes recurridas, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 17 de abril de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ya ha sido abordada y resuelta en numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se trata de determinar en primer lugar si las entidades gestoras de la asistencia sanitaria son responsables o no del reintegro de las cuotas de colegiación del personal sanitario a su servicio (médicos, en el caso); y en segundo lugar, en caso afirmativo, a qué entidad gestora (Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, INGESA, o Servicio de Salud del Principado de Asturias, SESPA, a la que se traspasaron las funciones y servicios del INSALUD con efectos 1 de enero de 2002) se ha de asignar tal deber de reembolso. Corresponde al orden social de la jurisdicción la decisión del presente litigio, formalizado mediante demandas acumuladas interpuestas en fecha 30 de abril de 2003, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud (BOE, 17-12 ), que tuvo lugar al día siguiente de su publicación, el 18 de diciembre de 2003.

La sentencia recurrida, después de afirmar el mencionado deber de reintegro, hace recaer la obligación de su abono en el INGESA hasta la mencionada fecha de traspaso de funciones y servicios, y en el INGESA y SESPA solidariamente a partir de entonces (en el caso, de enero a marzo de 2002). Consta en el hecho probado 7º el abono de cuotas colegiales a cargo del SESPA, hasta marzo de 2002, a los "funcionarios de la escala de médicos inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad Social".

La sentencia contraria, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de abril de 2004 (rec. 2665/2003) se refiere a la misma cuestión de reintegro de cuotas colegiales pero no en Asturias, sino en Cantabria por un período de tiempo que comprende meses anteriores y posteriores al correspondiente traspaso de funciones y servicios del INSALUD. Esta resolución parte también de la existencia del deber de reintegro de las cuotas colegiales, pero lo atribuye exclusivamente al INGESA, exonerando al Instituto Cántabro de Salud, del que no consta que hubiera asumido compromiso de reintegro respecto de unos u otros grupos de personal sanitario.

Es claro, a la vista de lo anterior que no concurre en el caso la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta al fondo de la cuestión controvertida ; en lo que concierne al período anterior a la asunción de competencias los pronunciamientos de las sentencias comparadas son coincidentes; en lo que respecta al período posterior los hechos y fundamentos o causa de pedir son distintos, en cuanto que el SESPA había venido pagando durante unos meses las cuotas de colegiación objeto del litigio a un grupo de profesionales, lo que no ha hecho la entidad gestora de la asistencia sanitaria en Cantabria. Con todo, no está de más recordar que la responsabilidad del SESPA respecto de las cuotas de colegiación del personal a su servicio hasta marzo de 2002 ha sido declarada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosos asuntos.

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de enero de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de DON Rubén Y OTROS, contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre CUOTAS COLEGIALES.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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