STS, 21 de Diciembre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:7904
Número de Recurso4758/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de SERVICIO RIOJANO DE SALUD contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 240/2004 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en autos núm. 210/04 , seguidos a instancias de SERVICIO RIOJANO DE SALUD contra D. Emilio sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandado, don Emilio, obtuvo nombramiento en propiedad de la plaza que venía ocupando como personal estatutario, celador, de la Gerencia de Atención Primaria de La Rioja, el día 3 de abril de 2002. 2º) En escrito de fecha 15 de abril de 2002, don Emilio solicitó el reconocimiento de servicios prestados a la Administración, y por Resolución de fecha 18 de abril de 2002 la Gerencia de Atención Primaria de La Rioja le reconoció como servicios previos tres trienios, del grupo E, por importe de 11,65 euros mensuales cada uno de ellos, en total 34,95 euros mensuales. 3º) En escrito de fecha 10 de abril de 2003, don Emilio solicitó el abono de los trienios correspondientes al año anterior a la fecha de reconocimiento de la antigüedad, en la cuantía de 509,46 euros; y por Resolución de fecha 14 de mayo de 2003 la Gerente del Servicio Riojano de Salud acordó reconocerle derecho del reclamante al percibo de la cuantía que resulte de extender los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios prestados al periodo anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, así como que por la Gerencia responsable se procediera a la liquidación correspondiente en cuantía de 473,32 euros. En la nómina del mes de mayo de 2003 al actor le fue incluida la cantidad de 508,99 euros en concepto de trienios. 4º) Por Resolución de fecha 18 de junio de 2003 la Gerente del Servicio Riojano de Salud acordó modificar el punto 2 de la Resolución de 14 de mayo de 2003 en el sentido de que por la Gerencia responsable se procediera a la liquidación correspondiente en cuantía de 34,95 euros, motivando tal modificación en un error aritmético. 5º) Por Resolución de fecha 11 de julio de 2003 la Gerente del Servicio Riojano de Salud acordó pedir autorización a don Emilio para el descuento en las próximas nóminas de la cantidad de 473,32 euros ingresados en la nómina del mes de mayo de 2003, autorización que no fue concedida por el señor Emilio, y que la demandante reclama en los presentes autos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por el Servicio Riojano de Salud contra don Emilio, y en su virtud absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto litigioso, declaramos la nulidad de la sentencia nº 271/2004, dictada en 21 de mayo del corriente, autos nº 219/2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Rioja , objeto de recurso de suplicación tramitado al rollo nº 240/2004 de esta Sala, desestimamos en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, la demanda origen de las presentes actuaciones y prevenimos a las partes pueden usar de su derecho, de convenirles, ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO RIOJANO DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de noviembre de 2004, en el que se alega infracción del art. 9, ap. 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; arts. 1 y 2, ap. p) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril y, art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo , vigente tras la aprobación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 24 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (Rec.- 2/2004 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005 pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, fijándose el día 14 de diciembre del año en curso para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que aquí se recurre en unificación de doctrina es la dictada en 14 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Dicha sentencia declaró de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la reclamación judicial presentada en 6 de marzo de 2004 por el Servicio Riojano de Salud contra un celador de la Gerencia de Atención Primaria de La Rioja por entender que éste había percibido cantidades por el concepto de trienios como personal estatutario cuando a juicio de dicha demandante no le correspondían.

  1. - El Abogado del Gobierno de La Rioja en representación del Servicio Riojano de Salud ha aportado como sentencia de referencia para apoyar la contradicción la dictada en 24 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía/Málaga en la que, habiéndose discutido acerca de la falta de jurisdicción para conocer de una demanda de un Sindicato contra el Servicio Andaluz de Salud en relación con un determinado complemento reclamado en interés de un colectivo de personal estatutario, reconoció y mantuvo la competencia del orden social para conocer de dicha pretensión.

  2. - La problemática que resolvieron ambas sentencias era la relativa a determinar si después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , que aprobó el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud debía aceptarse o no la vigencia del art. 45 del Decreto 2065/1974 de 30 de mayo por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y por consiguiente la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las demandas relacionadas con cuestiones atinentes al personal estatutario al servicio de las instituciones de la Seguridad Social.

No cabe duda de que respecto de esta importante cuestión las dos sentencias comparadas contienen pronunciamientos contradictorios y por ello merecen el pronunciamiento unificador que en ellas se demanda.

SEGUNDO

1.- Sobre esta misma cuestión se deliberaron y votaron en la misma sesión de Sala General las sentencias correspondientes a varios recursos con la misma problemática que la aquí planteada y en todos ellos llegó la Sala a la misma conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003 , al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

  1. - En las sentencias dictadas en aquellos otros procesos resueltos en la misma sesión deliberativa del día 13 de diciembre pasado, en concreto en los recursos núms. 39/2004 y 199/2004, a las que procede remitirse en todos sus argumentos, se hacía una referencia a la evolución de esta problemática para terminar afirmando que a partir de aquella cláusula derogatoria "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto aquí contemplado conduce a declarar la falta de competencia ya mantenida en la sentencia recurrida y por consiguiente a la confirmación de dicha sentencia previa desestimación del recurso interpuesto por el Servicio Riojano de Salud; sin que proceda imponer costas a dicho Servicio de conformidad con las previsiones que se derivan de lo previsto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SERVICIO RIOJANO DE SALUD contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 240/2004 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en autos núm. 210/04 , seguidos a instancias de SERVICIO RIOJANO DE SALUD contra D. Emilio sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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