STS, 25 de Enero de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:878
Número de Recurso4517/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Pérez Zalduondo, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 23 de junio de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 2514/2004, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, dictada el 23 de septiembre de 2004, en los autos de juicio nº 484/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Gloria contra el Servicio Andaluz de Salud sobre Derecho y cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º Se desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada. 2º Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Gloria contra el Servicio Andaluz de Salud y se declara el derecho de la actora a que se le descuentes de su jornada anual los días de libre disposición disfrutados considerándolos como días efectivamente trabajados. De la misma forma, se condena al Servicio Andaluz de Salud a abonarle la cantidad de 2.762,25# correspondientes a la atención continuada C "presencia física" de los años 2001 y 2002".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Gloria presta sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud con la categoría de ATS/DUE, desarrollando su actividad en los años 2001 y 2002 en el Hospital Carlos Haya en turno rotatorio; 2º.- Reclama en concepto de atención continuada C "presencia física" la cantidad de 1.555 euros por el año 2001 y 1.927 euros por el año 2002, considerando que no se le han computado como trabajo efectivamente realizado los seis días de libre disposición anuales a que tiene derecho y que, además, ha realizado un exceso de horas en estos años respecto de la jornada anual máxima establecida; 3º.- En el año 2001 realizó un total de 1.337 horas, permaneció en situación de incapacidad temporal 39 días y solicitó y disfrutó de tres días de libre disposición. En el año 2002 realizó un total de 1.506 horas, permaneció dos días en situación de incapacidad temporal, disfrutó de 51 horas de permiso retribuido y solicitó y disfrutó de un día de libre disposición; 4º.- En fecha 5 de marzo de 2004 se formuló reclamación previa la cual no consta que haya sido resuelta en forma expresa; 5º.- La demanda afecta a una generalidad de trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Servicio Andaluz de Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2005 en la que alterando el hecho probado tercero de la sentencia en el sentido de "adicionar que las 1.337 horas correspondientes al año 2001 y las 1506 horas correspondientes al 2002 que constan en el mismo como realizadas por la actora incluyen ya los días de libre disposición disfrutados", consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el Recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga con fecha 23-9-04, en autos sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de DÑA. Gloria contra dicho recurrente, con revocación de la misma debemos condenar y condenamos al Organismo demandado a que abone a la actora la suma de 2.216,46 euros por los conceptos reclamados en la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada de 16 de marzo de 2004 (R. 3915/03), con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2002 .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y, apreciando la Sala la posibilidad de que pudiera existir cuestión de competencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal. La recurrente formuló alegaciones en relación a la cuestión de competencia mediante escrito presentado en fecha 22.09.06, sin referirse a ella la parte recurrida, en su escrito de impugnación; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de interesar se declare la incompetencia de la jurisdicción social. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1. La demandante, presta servicios para el Servicio Andaluz de Salud, con la categoría de ATS/ DUE, desarrollando su actividad en los años 2001 y 2002 en el Hospital Carlos Haya en turno rotatorio, con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada, vio parcialmente estimada su demanda, presentada el 04 de mayo de 2004, por el Juzgado de instancia, que declaró su derecho a que se le descuenten de su jornada anual los días de libre disposición disfrutados considerándolos como días efectivamente trabajados, y condenó al Servicio Andaluz de Salud a abonarle la cantidad de 2.762,25 # correspondientes a la atención continuada C "presencia física" de los años 2001 y 2002. Recurrida en suplicación por el Servicio Andaluz de Salud, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Málaga, en sentencia de 23 de junio de 2005 (R. 2514/04 ), estimó parcialmente el recurso y con revocación de la misma, condenó al organismo demandado a que abone a la actora la suma de 2.216,46 euros por los conceptos reclamados en la demanda. Frente a la precitada resolución se formalizó por la misma entidad condenada, con impugnación de la demandante, recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Pero como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, dado el carácter funcionarial del personal estatutario, tal como, a la postre, según luego se verá, ha decidido ya la propia Sala.

  2. Evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05), como reitera la de fecha 13 de julio de 2006 (R. 4014/2005 ), que se remite a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, señalando que basta con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

    " El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera

    , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

    . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.".

  3. Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 04 de mayo de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 484/2004, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 23 de junio de 2005 (R. 2514/04) sobre cantidad, a instancia de Dña. Gloria contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase al expresado demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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